STSJ Cataluña 5500/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2016:8495
Número de Recurso3747/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5500/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8000999

AF

Recurso de Suplicación: 3747/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5500/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por General Óptica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 6 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 16/2015 y siendo recurridos Dª Salome, Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda de Salome frente a GENERAL OPTICA, S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación por DESPIDO Y desestimo la pretensión principal contenida en la demanda, pero estimando la subsidiaria declaro IMPROCEDENTE el despido de la trabajadora comunicado por carta de 12/12/2014 y de efectos 12/12/2014 y condeno a GENERAL OPTICA, S.A. a fin de que de forma expresa, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, OPTE entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización total de 59.977,11 euros (48.195,89 euros+11.781,22 euros) En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. La Opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Si la opción es por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación conforme al salario diario de 126,00 euros brutos y en cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Salome con DNI NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de GENERAL OPTICA, S.A. en las siguientes circunstancias profesionales, con una jornada ordinaria de 40 horas -jornada completaque prestaba de lunes a viernes y se hallaba vinculada a la empresa mediante un contrato de trabajo indefinido.

    -antigüedad de 29/09/2003

    -categoría profesional de Grupo de gestión nivel II

    -salario anual bruto con prorrata de pagas extras de 45.900,90 euros (126,00euros día)

    La Sra. Salome no es ni ha sido representante de los trabajadores en el último año.

  2. - El día 12/12/2014, por la empresa se convocó una reunión a la Sra. Salome, y también acudieron a esa reunión el Jefe de personal y la directora de Recursos Humanos de la empresa, y además, habiendo sido requerida su presencia por la Directora de recursos Humanos, la Presidenta del Comité de Empresa que trabaja y reside en Madrid, la Sra. Debora que se hallaba en Barcelona hacia 2 días negociando el convenio. Previamente la empresa había hecho llegar a la Sra. Debora un documento elaborado por Jose Manuel que con el título Asunto: Informe entrevistas colaboradoras y fecha 09/12/2014 adjuntaba un "resumen de las entrevistas mantenidas con Pilar y Salome sobre su relación con distintos proveedores de nuestra área los días 2/12 y 5/12 respectivamente."

  3. Doña. Debora al término de la reunión el 12/12/2014 firmó un acta que se levantó de la misma fechada ese mismo día y junto a su firma, de todos los presentes en la reunión únicamente aparecen otras 2 firmas bajo la identificación Blanca Directora de RRHH y Borja Jefe de RRLL y Admón y RRHH.

  4. - A la actora se le comunicó en fecha 12/12/2014 mediante su entrega, carta de despido. La carta, fechada a 12/12/2014 y firmada por Borja Jefe de RRLL y Admón y RRHH que contiene el siguiente literal:

    "Muy Señora nuestra:

    Como finalización al expediente contradictorio iniciado el pasado 9 de diciembre de 2014 y dada su disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal y pactado de su trabajo, se le considera a Vd. Responsable de dicha falta.

    Toda vez que esta falta está tipificada como falta muy grave, según queda establecido en el artículo

    37.11 del vigente Convenio Colectivo de general Optica, S.A., en consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 39, se le impone la sanción de extinción de su contrato de trabajo, haciéndose efectiva la misma con fecha de hoy 12 de diciembre del 2014.

    Se le informa, a todos los efectos, se facilita copia del presente escrito a sus representantes legales"

  5. - La actora consta en su vida laboral de baja en la empresa el 31/12/2014 y desde 01/01/2015 aparece como perceptora de la prestación por desempleo, hasta que en 27/02/2015 consta en alta por la empresa IKEA IBERICA. S.A.

    La empresa tramitó la baja de la trabajadora en la TGSS con una fecha de efectos 12/12/2014 y fechado a 17/12/2014 facilitó a la actora certificado de empresa a los efectos de solicitud de Prestaciones por desempleo indicando en el mismo como causa de extinción el 12/12/2014: despido del trabajador.

  6. - Con fecha 3/11/2014 tiene en su poder la empresa un documento con el texto escrito mecanografiado o con el auxilio de ordenador -mecánicamente- con el siguiente literal: "Yo Salome por motivos personales, les informó de mi decisión de causar baja voluntaria en general Optica el próximo dia 12 de diciembre de 2014".

  7. - la actora presentó solicitud de conciliación previa a la vía judicial en reclamación por despido el 23/12/2014 y celebrado el acto el 30/01/2015, termino sin avenencia. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada GENERAL OPTICA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Salome impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada el pronunciamiento de la sentencia que, tras declarar existente la acción de despido articulada en la demanda por inexistencia de figura de dimisión voluntaria de la trabajadora actora, acogió la pretensión subsidiaria de la demanda y declaró improcedente el despido que por causa disciplinaria se había articulado sobre aquella con efectos de 12/12/2014.

Contra la sentencia que así concluyó se formula por la empresa recurso de suplicación con motivo de impugnación fáctica y censura jurídica en el que se insiste que la acción articulada era inexistente al haber extinguido la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes y para evitar que la empresa, ejercitando el ius puniendi empresarial, actuase efectivo despido disciplinario.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la trabajadora.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, desarrollado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, contiene la censura fáctica.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  1. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Y ninguno de estos requisitos se ha completado.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso...

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