STSJ Cataluña 5480/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2016:8477
Número de Recurso3553/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución5480/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8023740

EBO

Recurso de Suplicación: 3553/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 28 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5480/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Servició Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 26 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 517/2015 y siendo recurrido/a Benjamín . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Don Benjamín contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo dejar sin efecto la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada dictada por la Dirección Provincial del SPEE en fecha 20-abril-2015 con todas las consecuencias a ello inherentes, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias a ello inherentes, entre ellas el abono del subsidio hasta que concurra causa legal de extinción."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor Don Benjamín, nacido el NUM000 -1980 (folio 109), en fecha 13-08-2012, encuadrado en el grupo de cotización de ingenieros-licenciados, suscribió con una empresaria individual, dedicada a silvicultura y otras actividades forestales, un denominado contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo acogido al Real Decreto ley 35/2010 para realizar trabajos como ingeniero en practicas, en fecha 15-09-2011 y que finalizó el 14-09- 2015 por fin de contrato (contrato, prórroga, liquidación y hoja salario obrantes a folios 43 a 47, 92 a 96 que se dan por reproducidos); habiéndosele efectuado la cotización por jornadas reales (folio 112).

SEGUNDO

Tras percibir prestaciones por desempleo del 15-09-2013 al 14-05-2014, calificado en vía administrativa como "Prestación desempleo. Eventuales REA tiempo total" (folio 113 que se da por reproducido), solicitó el subsidio por desempleo.

TERCERO

Por resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 25-06-2014 se le reconoció al actor el derecho a percibir el subsidio por desempleo durante 720 días, inicialmente desde el 15-06-2014 al 14-12-2014, a tenor de una base reguladora diaria de 17,75 €, un porcentaje del 80 por 100 y una cuantía diaria inicial de 14,20 € (folio 26 que se da por reproducido), y luego en fecha 18-12-2014 se le ampliaba desde el 15-12-2014 al 14-06-2015 (folio 31).

CUARTO

Por resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 20-01-2015, indicando que "ud. es trabajador agrícola eventual por lo que no le será de aplicación la protección de nivel asistencial del art. 215 LGSS " y que "no está en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo", que se iniciaba procedimiento de revisión con propuesta de revocación, que el importe de la percepción indebida del periodo 15-06-2014 al 30-12-2014 ascendía a 2.783,20 € y que se procedía a causar baja cautelar en su derecho con fecha 15-12-2014 (folios 28 y 29 que se dan por reproducidos).

Por resolución de fecha 06-03-2015, la Dirección Provincial del SPEE precedió a revocar la resolución de fecha 25-06-2014, dejando sin efecto el derecho que en la misma se reconocía; indicando que era trabajador eventual agrícola y que la percepción indebida ascendía a 2.783,20 € (folio 34 que se da por reproducido).

QUINTO

Interpuesta reclamación previa en fecha 01-04-2015 (folios 35 a 72 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución de fecha 20- 04-2015, invocando el art. 4.1.3. Ley 45/2012 de 12 de diciembre, en que se establece que no será aplicable a los trabajadores eventuales del REASS la protección por desempleo de nivel asistencial establecida en el art. 215 LGSS (folio 73 que se da por reproducido).

SEXTO

El actor no ha prestado servicios por cuenta propia ni ajena durante el periodo reclamado y sus esenciales ingresos han sido los derivados del subsidio por desempleo cuestionado (folios 49 a 72 que se dan por reproducidos).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el SPEE el censurado pronunciamiento judicial que deja "sin efecto la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada" de 20 de abril de 2015 (confirmatoria de la dictada el 20 de enero del mismo año que revoca la de 25 de junio de 2014 en reconocimiento del "derecho a percibir el subsidio por desempleo durante 720 días"), reiterando -frente a lo resuelto en la instancia en el sentido de que " el contrato en prácticas suscrito por el demandante... no cabe configurarlo entre los supuestos que nuestra legislación sigue genéricamente calificando de contratos eventuales del Régimen Especial Agrario ... teniendo incluso normas propias de cotización al desempleo" (por lo que no resulta aplicable "la prohibición contenida en el art. 4.1.3 regulador de la Prestación por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social... ")- la infracción del artículo 215 de la LGSS, en relación con el precepto que se cita de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre por entender que "las cotizaciones realizadas...y que dieron lugar a la prestación contributiva le excluyen (de) la posibilidad de cobrar desempleo de nivel asistencial...".

Planteada la cuestión litigiosa en la forma que ofrece el impugnante (cuando advierte que "el núcleo jurídico del asunto...es discernir si el contrato en prácticas previsto en el art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores debe ser calificado como un contrato eventual del régimen especial agrario"), su resolución vendría determinada por el significado más o menos lato que proceda otorgar a dicho término.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 3.1 del Código Civil "Las normas jurídicas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes histórico y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas"; criterios hermenéuticos entre los que la STS 5 de diciembre de 2007 destaca la necesidad de "adentrarse en los antecedentes legislativos y normativos".

Ciertamente que, con carácter general y en aplicación al caso de los pertinentes preceptos del Estatuto de los Trabajadores y su jurisprudencial hermenéutica, el contrato eventual y el de prácticas difieren en su naturaleza y carácter pues mientras aquéllos aparecen sustancialmente definidos por cual sea el objeto de la prestación (servicio determinado, circunstancias de la producción...) el de prácticas pone el acento en la condición (subjetivo-laboral) del trabajador que lo suscribe; siendo su finalidad la de facilitar el ejercicio de la actividad profesional, para que los conocimientos por él adquiridos con la obtención del título, se complementen con el ejercicio profesional ( SSTS 26 marzo 1990 y 29 de diciembre de 2000 ). La norma de conflicto no utiliza, sin embargo, dicha expresión sino la de trabajadores eventuales; lo que obliga a decidir sobre la asimilación (litigiosa) de una y otra y, en cualquier caso, su significado en el ámbito del conflicto que se plantea. Decisión que habrá de solventarse atendiendo a su "espíritu y finalidad" y en función de los antecedentes legislativos que ofrecen tanto las Normas reguladoras de este Régimen Especial como las...

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