STSJ Islas Baleares 420/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2016:1045
Número de Recurso307/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución420/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00420/2016

NIG: 07040 44 4 2013 0004059

RSU RECURSO SUPLICACION 0000307 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001055 /2013 JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Sobre: RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD

RECURRENTE/S: ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.

ABOGADO/A: TANIA MARINA HERRERO BELAUSTEGUI

RECURRIDO/S: Onesimo, Carlos Manuel, Aurelio, IBERIA L.A.E. S.A. OPERADORA S.U.

ABOGADO/A: ILUMINADO ALEJANDRO JUÁREZ MARTÍNEZ, ILUMINADO ALEJANDRO JUÁREZ MARTÍNEZ, ILUMINADO ALEJANDRO JUÁREZ MARTÍNEZ, CECILIA LEONOR VIVO LORENZO

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 420/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 307/2016, formalizado por la Letrada Dña. Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A., contra la sentencia núm. 372/2015 de fecha 9 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 1055/2013, seguidos a instancia del sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios, actuando en representación de sus afiliados D. Onesimo, D. Carlos Manuel y

  1. Aurelio, representados por el Letrado D. Alejandro Juárez Martínez, frente a la recurrente y a la empresa IBERIA L.A.E. S.A. OPERADORA S.U., representada por la Letrada Dña. Cecilia Vivó Lorenzo, en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Los trabajadores demandantes Onesimo, titular del DNI nº NUM000, Carlos Manuel, titular del DNI nº NUM001 y Aurelio, titular del DNI nº NUM002 vienen prestando servicios en el Aeropuerto de Palma de Mallorca como trabajadores de carácter fijo discontinuo, por cuenta de la empresa Acciona Airport Services S.A. con categoría profesional de agente de servicios percibiendo su salario de acuerdo con lo establecido en el II Convenio Colectivo de la empresa Acciona Airport Services S.A..

  2. - Los trabajadores demandantes iniciaron la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa codemandada Iberia L.A.E. S.A. rigiéndose las relaciones laborales por las disposiciones contenidas en el convenio colectivo de dicha empresa con su personal de tierra.

  3. - Como consecuencia de la decisión de la Compañía TuiFly GMBH de contratar la prestación del servicio de handling de pasaje y rampa en el aeropuerto con la empresa Acciona Airport Services S.A., en fecha 23 de enero de 2.012 se abrió dentro de la empresa Iberia LAE S.A. un proceso de recolocación voluntaria de trabajadores, que hasta un número de 87, que estuviesen interesados en pasar a prestar servicios por cuenta de la empresa Acciona Airport Services S.A. Los trabajadores demandantes solicitaron de forma voluntaria su recolocación en la empresa Acciona Airport Services S.A.

  4. - En fecha 12 de febrero de 2.012 la empresa Acciona Airport Services S.A. se subrogó en las relaciones laborales que Iberia LAE S.A. mantenía con los demandantes.

  5. - La subrogación de los trabajadores a la empresa Acciona Aiport Services S.A. se efectuó en virtud de lo establecido en el art. 73 del II Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos . Dicho precepto en su letra D).7 establece: Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente.

    Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio negocie la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje.

  6. - Los demandantes mientras prestaron servicios por cuenta de la empresa Iberia LAE S.A. tuvieron reconocido el derecho a disfrutar de billetes con tarifa gratuita y con descuento, en los términos establecidos en el Capítulo XII del Convenio Colectivo de Iberia con su Personal de Tierra.

  7. - La Disposición Adicional Primera del II Convenio Colectivo de la empresa Acciona Airport Services S.A. establece en su apartado 7º como garantía "ad personam" del personal subrogado: Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho.

  8. - No se ha producido acuerdo entre las partes firmantes de ambos convenios sobre la compensación del derecho de utilización de billetes de avión.

  9. - El trabajador Carlos Manuel causó baja en la empresa Acciona Airport Services S.A. en fecha 25 de mayo de 2.015 como consecuencia de su pase a la situación de jubilación.

  10. - En fecha 19 de septiembre de 2.013 los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el día 30 de septiembre de 2.013 sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN SOBREVENIDA alegada por la empresa Acciona Airport Services S.A. respecto del trabajador demandante Carlos Manuel debo desestimar y desestimo la demanda en materia de reconocimiento de derecho deducida por éste trabajador contra las empresas Acciona Airports Services S.a. e Iberia LAE S.A. QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA deducida a instancia de los trabajadores Onesimo y Aurelio contra las empresas Acciona Airport Services S.A. e Iberia LAE S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DERECHO de los trabajadores demandantes a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el Capítulo XII del XIX Convenio Colectivo de la empresa Iberia L.A.E., en esa compañía, o bien a su compensación económica en caso que de debieran ser abonados CONDENANDO a la empresa Acciona Airport Services S.A. a estar y pasar por dicha declaración.

Todo ello, ABSOLVIENDO a la empresa Iberia LAE S.A. de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dña. Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Onesimo, D. Carlos Manuel y D. Aurelio, siendo impugnado igualmente por la representación de la empresa IBERIA L.A.E. S.A. OPERADORA S.U.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada estima la pretensión presentada, declarando el derecho a obtener los billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el capítulo 12 del XIX convenio colectivo de la empresa Iberia, o bien a su compensación económica, condenando a la empresa ahora recurrente. Recoge la sentencia de esta Sala de fecha 1 septiembre de 2015, que acoge el criterio a favor de la tesis mantenida por la parte reclamante.

Al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS, es denunciada la infracción, por error en su aplicación, del artículo 73, apartado D del II convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos y la disposición adicional primera del convenio colectivo de la empresa Acciona Airport Services SA.

Sobre la cuestión litigiosa actual, esta Sala ya ha resuelto con anterioridad recurso de suplicación que han abordado el objeto debatido, reconociendo el derecho reclamado, por lo que resulta procedente una remisión a su contenido:

"Reclaman los demandantes que sea reconocido el derecho a obtener billetes de avión en las mismas condiciones que eran obtenidos anteriormente en la empresa para la que prestaba servicios. Destaca el recurso a efectos de sustentar su petición que la normativa convencional menciona literalmente que el derecho a la utilización de billetes de avión "se respetará en las condiciones que estén establecidas en el convenio colectivo de la empresa cedente". Que los trabajadores aceptaron la subrogación en estos términos, y el tenor es de índole imperativo. Que la falta de negociación de la compensación, que en segundo lugar dispone el convenio para empresas no aéreas no puede conllevar la pérdida del derecho, o que sea sólo una mera expectativa. Alega a favor de su tesis la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 4 mayo de 2012 y de Madrid de 28 octubre 2013 .

La impugnación del recurso solicita la confirmación de la sentencia. Realiza su escrito una aproximación jurídica al ámbito funcional de los convenios colectivos de aplicación. Menciona también la sentencia de 27 octubre 2005 del Tribunal Supremo, que analizaba una situación jurídica precedente. Destaca la diferencia de no ser compañía aérea, por lo que atiende a que podrá pactarse una compensación de este derecho, con la creación del grupo de trabajo con ese fin, por lo que no estima la existencia actual de un deber de compensación económica, trayendo a colación sentencias en esta línea.

El recurso no puede ser estimado, siguiendo la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de suplicación 201 de 2015, procedimiento 520 de 2013, procedente del Juzgado Social número cuatro. Por sus razones previas, procede una remisión a su contenido al guardar...

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