STSJ Asturias 20/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:87
Número de Recurso2718/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución20/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00020/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2014 0004129

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002718 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 1026/2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña FREMAP FREMAP

ABOGADO/A: FERNANDO GIL MADRERA

RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S., T.G.S.S., Landelino, BILFINGER INDUSTRIA SERVICES SPAIN S.A.

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, ANTONIO SARASUA SERRANO, ENRIQUE GARCIA AREVALO

Sentencia nº 20/2017

En OVIEDO, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2718/2016, formalizado por el Letrado D. Fernando Gil Madrera, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, contra la sentencia número 169/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 1026/2014, seguido a instancia de D. Landelino, representado por el Letrado D. Antonio Sarasúa Serrano frente a la citada recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, así como la empresa BILFINGER INDUSTRIAL SERVICES SPAIN S.A., representada por el Letrado D. Enrique García Arévalo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Landelino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 así como contra la empresa BILFINGER INDUSTRIAL SERVICES SPAIN S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 169/2016, de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de Oficial de Segunda Montador. Percibía un salario anual de 21.376,86 euros.

    El mes de julio de 2013 presentó una base de cotización por importe de 1.631,98 euros.

  2. .- Con fecha 16 de agosto de 2013 tras sufrir un accidente laboral, causó baja por incapacidad temporal.

  3. - Se inició expediente para el reconocimiento de invalidez permanente y tras ser evaluado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución el INSS en fecha 25 de julio de 2014 considerándolo afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Según el baremo 110. Presentó reclamación previa, expresamente desestimada.

  4. .- Presenta una lumbalgia con protusión discal L4-L5 y extrusión L5-S1 que engloba raiz S1 derecha. Artrodesis L4-S1 con descompresión L5-S1 derecha en enero de 2014.

  5. - La base reguladora se fija para la incapacidad parcial en la cantidad de 1.631,98 euros mientras que para la total alcanzaría los 2.574,06 euros. Son días de trabajo efectivo 87 días mientras que el máximo de días laborales alcanza según convenio los 217 días. Los efectos económicos desde el 23 de julio de 2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo la demanda presentada por D. Landelino frente a al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),FREMAP Y BILFINGER INDUSTRIA SERVICES SPAIN S.A., le declaro afecto de una Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial de Segunda Montador derivado de accidente de trabajo con derecho a percibir la prestación correspondiente sobre una base reguladora de 2.574,06 euros y efectos al 23 de julio de 2014.

CUARTO

En fecha 30 de mayo de 2016 se dicta Auto de aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda: "Completar la sentencia de fecha 19 de mayo de 2016 en los términos siguientes:

Añadir al fallo: "...el abono de la prestación objeto de condena corresponde a la Mutua Fremap", manteniéndose el resto de los pronunciamientos...".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la Mutua FREMAP formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de noviembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, de fecha 19 de mayo de 2016, que estima la demanda y reconoce al actor la IP total para la profesión de oficial de 2ª montador, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 2.574'06 euros, y condena a la Mutua a su abono con efectos desde el 23 de julio de 2014. La Mutua recurrente pretende únicamente la modificación de la base reguladora de la pensión, y la fija en 1.781'93 euros al mes.

El beneficiario de la pensión impugnó el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la mutua recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la sustitución del hecho probado quinto por otro cuyo tenor literal sería el siguiente:

"El salario del trabajador en el momento del accidente se corresponde, como conceptos de cotización periódicos en un salario de 34,18 euros/día, que se desglosan en salario base de 32,20 euros día y el plus Convenio día natural de 1,98 euros día, a ello deben añadirse dos pagas extraordinarias de 1.267,74 euros cada una.

Hay unas cotizaciones no periódicas que desde el inicio de la relación laboral el 1 de abril de 2013, hasta la fecha del accidente, 19 de agosto de 2013, ascienden a un total de 2.389,96 euros, con el siguiente desglose: 673,76 euros de plus de asistencia, 381,10 euros de plus carencia de incentivos, 363,27 euros de plus de Jefe de Equipo, 502,48 euros de incentivos, 20,19 euros de plus de nocturnidad y 449,16 euros de incentivos por cuenta. Suponen pues los conceptos no periódicos aplicado el multiplicador de Convenio un total de 6.365,68 euros.

El salario anual del trabajador es de 21.376,86 euros. La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 1.631,98 euros al mes, mientras que para la total alcanzaría la cantidad de 1.781,45 euros mensuales".

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Como ya señalaba esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 2016 (ROJ: STSJ AS 96/2016 - ECLI: ES: TSJAS: 2016:96), sentencia: 63/2016 | recurso: 2388/2015 | Ponente: JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ:

" Es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LRJS -. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria - art. 190.2 LJS - excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LPL -.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos, solo...

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