ATS, 25 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:253A
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Cefiso, S.A presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6 .ª, en el rollo de apelación n.º 7842011, dimanante del juicio ordinario n.º 553/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torremolinos.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Cefiso, S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., por sucesión procesal de Barkleys Bank, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone que renuncia a los motivos segundo, tercero y quinto del escrito de interposición y las razones por las que considera que el recurso de casación debe ser admitido en cuanto a los motivos primero y segundo y también el recurso extraordinario por infracción procesal.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos son inadmisibles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La mercantil recurrente, en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, por el que cumplimenta el trámite de audiencia previo a esta resolución, ha puesto de manifiesto el error padecido en la providencia de 14 de septiembre de 2016, apartado 1), en la que se hace referencia a las posibles causas de inadmisión concurrentes en el recurso de casación en los cuatro motivos formulados, aunque se formularon cinco motivos. Conviene por tanto precisar que se trata de un error de transcripción, ya que el análisis de la admisibilidad del recurso se efectuó sobre los cinco motivos alegados, y en especial dejar constancia de que no procede reiterar el trámite de audiencia acordado en dicha providencia en la medida en que la mercantil recurrente ha renunciado a los motivos segundo, tercero y quinto, por lo que no se ha causado indefensión alguna -tampoco se alega- a dicha parte recurrente.

TERCERO

Hecha la anterior aclaración y teniendo en cuenta que se ha renunciado por la mercantil recurrente a los motivos segundo, tercero y quinto, vistas las cuestiones planteadas en los motivos primero y segundo, no procede la admisión del recurso de casación ya que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC en la medida en que las cuestiones alegadas no afectan a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida, en lo que de ella afecta a la acción de nulidad de los contratos de swap (f.j. tercero), se declara que la mercantil demandante -ahora recurrente- modificó en el recurso de apelación los términos del debate que "a fin de salvar la falta de acreditación de un consentimiento nulo por haberse prestado mediante coacción por la otra parte o de la inexistencia de consentimiento por no constar plasmada la firma del demandante en un documento o de error en el consentimiento por no habérsele facilitado previamente la debida información, hechos base de la demanda, alega en el recurso [de apelación] que igualmente el contrato es nulo porque la actora no aceptó telefónicamente el mismo, cuando este hecho está reconocido en la demanda, siendo aplicable la doctrina reiterada y constante de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que señala que los puntos de hecho y de derecho objeto del debate y las pretensiones de las partes quedan fijadas en el periodo de alegaciones"; de manera que en la sentencia recurrida no se examina cuestión alguna sobre los requisitos que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación exige para la contratación telefónica (a lo que se refiere la mercantil recurrente en el motivo primero), ni sobre la existencia error vicio por falta de información (a lo que se refiere en el motivo cuarto).

En definitiva, la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre los temas jurídicos que ahora se suscitan en casación. Si la recurrente consideraba que la declaración de la declaración de la sentencia recurrida sobre modificación de los términos del debate no impedía a la Audiencia Provincial pronunciarse sobre la regularidad de la contratación de los swap o sobre el alcance del deber de informar y su incidencia en el error vicio, debió pedir el complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC , ya que no pueden vulnerase preceptos aplicables a cuestiones que no han sido examinadas.

Es más, la mercantil recurrente ni siquiera ha intentado denunciar la incongruencia de la sentencia recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal si es que estimaba que esos temas jurídicos debían ser examinados (es cierto que en el recurso extraordinario por infracción procesal cita como infringido el art. 218 LEC , incluso se alude (&25 del recurso extraordinario por infracción procesal) a las declaraciones de la sentencia recurrida sobre la modificación en la apelación de los términos del debate, pero no se combate; se limita el recurrente a efectuar unas manifestaciones sobre la carga de la prueba de los términos del contrato y sobre el error en la valoración de la prueba relativo a las órdenes de contratación.

Lo dicho implica que, además, concurre la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional alegado ( art. 483.2.3.º LEC ), pues -prescindiendo de que no se llega a configurar adecuadamente el interés casacional en el aspecto alegado de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales- el interés casacional que se alega se refiere a un tema jurídico no examinado en la sentencia recurrida (que se ha limitado a rechazar por ser modificación de la causa de pedir la alegación de que no se aceptó telefónicamente el contrato). Debe advertirse que, precisamente, para la configuración del interés casacional debe partirse del criterio aplicado por la sentencia recurrida sobre un tema jurídico sustantivo, lo que aquí no sucede pues los temas alegados no han sido examinados.

Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que todo lo dicho implica -como se puso de manifiesto a la recurrente en la providencia de 14 de septiembre de 2016- la carencia de fundamento del recurso (art. 483.2.4.º, inciso primero), causa de inadmisión que esta Sala viene aplicando a los recursos interpuestos ya que, según se dijo en el ATS de 10 de febrero de 2016, rec. 2466/2014 , entre otros, "el artículo nº 4 del artículo 483.2 de la LEC , fue introducido por la Disposición Final Cuarta , de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la LO 7/2015 de 21 de julio de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de octubre de 2015, fecha que determina su aplicación porque las causas de inadmisión son el fundamento o base de la resolución jurisdiccional que adopta la Sala en relación con el recurso; por tanto, carecen de sustantividad propia, y es obligado integrarlas en el procedimiento propiamente dicho para la acordar la inadmisión ( artículos 483.3 y 4 LEC ); es la decisión jurisdiccional que sobre la inadmisión del recurso ha de adoptar la Sala, la que obliga a tener en cuenta la nueva causa de inadmisión introducida por la reforma legal sin que puedan tenerse en cuenta otras resoluciones o hitos procesales como referencia, como la fecha en que se dicte la sentencia de segunda instancia o la fecha en la que se interponga el recurso de casación.

La nueva regulación ni extiende ni restringe el objeto del recurso casación o el tipo de resoluciones recurribles, ni los requisitos de cuantía para el acceso de las partes al mismo, sino que se limita a ampliar las facultades del Tribunal en la fase de admisión, anteponiendo el momento en el que pueden apreciarse vicios que perturben la función nomofiláctica y de fijación de doctrina de las sentencias de la Sala, y reservando la fase de decisión a aquellos asuntos de verdadero interés casacional".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso debe añadirse que, en todo caso, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque lo que -en lo esencial- se plantea es el alcance obligacional del documento consistente en las órdenes de contratación, que es una cuestión sustantiva y no probatoria, y además irrelevante para el fallo porque como se ha dicho no ha sido examinado por la sentencia recurrida.

QUINTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a. 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Cefiso, S.A contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 784/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 553/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torremolinos.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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