ATSJ Cataluña , 17 de Noviembre de 2016

PonenteENRIC ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2016:497A
Número de Recurso82/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 82/2015

Recurrent: Herminio

Procurador: Marta Navarro Roset

Recorreguda: Amanda

Procurador: Javier Mundet Salaverría

-Sec. 14a AP Bcn, Rotlle 199/13

-1a Inst. 7 Bcn, Ordinari 806/11

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Barcelona, 17 de noviembre de 2016.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los procuradores Sra. Marta Navarro Roset y Javier Mundet Salaverría, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS
PRIMERO

Por la procuradora Sra. Marta Navarro Roset en representación Don. Herminio se interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 199/13 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2016 se dio traslado a las partes sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, habiendo efectuado éstas las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos 199/13 fue recurrida en casación por la dirección letrada Don. Herminio .

Atendida la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso, por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión atendido también el acuerdo interpretativo de esta Sala del TSJC de 22 de marzo de 2012 y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación, pues dicha decisión no es vinculante para este Tribunal que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es de reseñar que cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2102. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y en segundo término, el recurso debe presentar interés casacional.

En el escrito de interposición del recurso de casación el recurrente cita como preceptos legales sustantivos infringidos el artículo 29, último párrafo, del Codi de Successions de 1991 -en cuanto al primer motivo- y los artículos 365, párrafo segundo, del mismo Texto Legal y 111-9 del Codi Civil de Catalunya -en cuanto al segundo-, respecto de los que no se ha justificado en modo alguno el interés casacional que pudieren presentar. No basta para verificar la existencia de interés casacional, con la mera enumeración de la normativa y con la indicación de que no existe jurisprudencia al respecto de este TSJ.

Lo que debe explicarse en el escrito de interposición del recurso ( ATS de 4 de mayo de 2004 y 31 de enero de 2006 y ATSJC de 26 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 29 y 30 de octubre y 11 y 12 de noviembre de 2013 , entre otros) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia, o bien dónde se produce la contradicción con la doctrina legal.

TERCERO

Hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 1018/03 -, 25 mayo 2004 -rec. 1456/01-, 27 julio 2004 -rec. 661/04-, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04-, 1 marzo 2005 -rec. 3791/01-, 24 mayo 2005 -rec. 1827/01- y 21 junio 2005 -rec. 79/05-) como de esta propia Sala (vid. por todos los AA TSJC de 30 de mayo de 2007, 21 de enero de 2008 y 3 de septiembre de 2009), en interpretación de los arts. 477.2.3 º, 481 LEC 1/2000 , en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec....

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