STS 28/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:162
Número de Recurso1367/2015
ProcedimientoCasación
Número de Resolución28/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 18 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Fulgencio , representado por el procurador D. David García Riquelme y defendido por el letrado D. Antonio González-Zapatero Domínguez, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 496/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1437/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid sobre tutela civil de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar. Han sido partes recurridas la demandada D.ª Estrella , que ha comparecido ante esta sala representada por el procurador D. Florencio Aráez Martínez y defendida por la letrada D.ª Pilar Gómez Pavón, así como las mercantiles codemandadas La Fábrica de la Tele S.L., representada por el procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico y defendida por el letrado D. Javier Moreno Núñez, Mediaset España Comunicación S.A. (antes Gestevisión Telecinco, S.A.), representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y defendida por la letrada D.ª Julia Muñoz Cañas, Cuarzo Producciones S.L., representada por la procuradora D.ª Almudena Gil Segura y defendida por el letrado D. Ricardo Ibañez Castresana, y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. (antes Antena 3 Televisión S.A.), representada por la procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machueca y defendida por el letrado D. Juan Manuel Báscones Huertas. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de octubre de 2011 se presentó demanda interpuesta por D. Fulgencio contra D.ª Estrella y las entidades La Fábrica de la Tele S.L., Gestevisión Telecinco S.A., Cuarzo Producciones S.L. y Antena 3 de Televisión S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de las demandadas, en el DERECHO AL HONOR Y A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR de D. Fulgencio al amparo de la LEY ORGÁNICA 1/1.982, de 5 de Mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española .

2.- Se condene a las demandadas a que abonen INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por dicha vulneración, en los derechos personales de mi representado, cuya cuantía se calculará teniendo en cuenta el resultado probatorio que se practique a lo largo del procedimiento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 fijándose provisionalmente dicha indemnización en SESENTA MIL EUROS (60.000.- €)

»3.- Se condene a las demandadas a LA CESACIÓN de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de mi representado, y que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos de mi mandante.

»4.- Condene en costas a las demandadas».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1437/2011 de juicio ordinario, emplazadas las demandadas y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este contestó remitiéndose al resultado de la prueba mientras que todas las demandadas comparecieron con su propia defensa y representación y contestaron oponiéndose a la demanda y solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas al demandante. La Fábrica de la Tele S.L. y Antena 3 de Televisión S.A. también plantearon con carácter previo la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda: la primera por no individualizarse las pretensiones contra cada una de las demandadas y la segunda por no concretarse la indemnización ni fijarse sus bases.

TERCERO

En el acto de la audiencia previa el demandante concretó la petición de indemnización de su demanda en el sentido de que cada una de las partes demandadas le indemnizará en la cantidad de 12.000 euros.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, seguido por sus trámites y solicitada finalmente por el Ministerio Fiscal la estimación de la demanda, la magistrada- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 10 de febrero de 2014 desestimando la demanda e imponiendo las costas al demandante.

QUINTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 496/2014 de la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 11 de marzo de 2015 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo las costas al apelante.

SEXTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante D. Fulgencio interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477.2 LEC en relación con el artículo 18.1 de la Constitución y articulado en tres motivos del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Deficiente aplicación de los artículos 1 y 7, ambos de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, puestos en relación con los elementos de prueba obrantes y reconocidos en el procedimiento.

SEGUNDO.- Deficiente aplicación de los artículos 1 y 7.7, ambos de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con los expresiones vertidas por la codemandada Sra. Estrella hacia el Sr. Fulgencio .

TERCERO.-Sobre la indemnización de daños y perjuicios».

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma todas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 5 de octubre de 2015, a continuación de lo cual las recurridas, D.ª Estrella , La Fábrica de la Tele S.L., Mediaset España Comunicación S.A., Cuarzo Producciones S.L. y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. presentaron sendos escritos de oposición solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con condena en costas al recurrente. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó informe interesando la desestimación de los tres motivos del recurso.

OCTAVO.- Por providencia de 29 de noviembre de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por el demandante contra la sentencia de segunda instancia que acordó desestimar su recurso de apelación y confirmar la desestimación de su demanda.

La propia sentencia recurrida (fundamento de derecho primero) delimitó la cuestión debatida en el litigio y que sigue conformando el objeto de controversia en casación, consistente en determinar si las manifestaciones realizadas sobre la persona del demandante, conocido matador de toros, por parte de la codemandada Sra. Estrella , en el programa de televisión «Sálvame Diario» -producido por la codemandada La Fábrica de la Tele S.L. y emitido por la cadena «Telecinco» de la codemandada Mediaset España Comunicación S.A. (antes Gestevisión Telecinco S.A.)- correspondiente a los días 19 y 20 de enero de 2011, luego reiteradas por la propia Sra. Estrella en el programa «DEC» -producido por Cuarzo Producciones S.L. y emitido por la cadena de televisión «Antena 3» de la codemandada Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación (antes Antena 3 Televisión S.A.)-, del día 28 de enero de 2011, constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante por revelar la existencia, varios años antes, de una relación sentimental entre él y D.ª Elvira (de nombre artístico « Visitacion »), así como en su derecho al honor por calificarlo de «imbécil» y «mierda».

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1. Después de transcribirse los comentarios de los programas de televisión que se consideraban ofensivos, en la demanda se alegaba, en síntesis, que las declaraciones de la demandada Sra. Estrella en televisión aludiendo a una pasada relación sentimental entre el demandante y « Visitacion » (primogénita de la célebre artista Joaquina ) eran falsas y que por ello constituían una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del demandante, siendo también ofensivos los insultos proferidos tanto en televisión («imbécil») como en el n.º 19 de la revista «Sálvame», de fecha 19 de mayo de 2011 («es un mierda»). En consecuencia, se interesaba la declaración de existencia de una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante al honor y a la intimidad personal y familiar y que se condenara solidariamente a los demandados a satisfacer una indemnización por daño moral en la cuantía que resultara de la prueba y ajustada a las bases legales, calculada provisionalmente en 60.000 euros, y a cesar en dicha intromisión en lo sucesivo.

2. Todas las demandadas se opusieron a la demanda y solicitaron su desestimación.

Cuarzo Producciones S.L., productora del programa «DEC» alegó que los hechos solo la afectaban en parte, que el demandante iba en contra de sus propios actos porque había protagonizado conductas similares, que se trataba de una persona pública que había accedido a que se hablara de su vida privada en numerosas ocasiones, que los programas de crónica social merecen respeto y tienen interés para una parte de la población, sin que merezcan el calificativo de telebasura que les dedica el demandante, y que la entrevistada era tía del demandante, por lo que todo se debió a un mero «enfado entre familiares» a raíz de que el Sr. Fulgencio no diera el pésame a la Sra. Estrella cuando murió la madre de esta.

D.ª Estrella alegó que la televisión también tiene como función entretener, por lo que merecen respeto los programas del género «rosa», sin que merezcan el calificativo de telebasura que les dedica el demandante, que la información ofrecida sobre la supuesta relación sentimental entre el torero y « Visitacion » fue veraz y relativa a una persona de notoriedad pública tanto por su profesión como por su habitual aparición en la «prensa del corazón» desde el mismo momento en que nació, muchas veces, para hablar de hechos de su vida privada, que lo que ella declaró ya lo sabía mucha gente, que la expresión «imbécil» se debió a que estaba dolida por el desinterés del Sr. Fulgencio al no haberle dado el pésame tras el fallecimiento de su madre y, en suma, que en ningún momento tuvo intención de ofender.

Mediaset España Comunicación S.A. alegó, en síntesis, que el demandante era «una persona de relevancia pública incontestable» debido no solo a su profesión de torero, sino también a su presencia habitual en numerosos medios de comunicación en los que se hablaba de su vida privada, que había vendido «exclusivas» y que había accedido en múltiples ocasiones a revelar aspectos de su vida privada (incluyendo la publicación de unas «memorias» en 2006 por la revista «Hola» en las que habló de su familia, del divorcio de sus padres, de su boda, de su divorcio y de su entonces pareja), a salir fotografiado en compañía de sus parejas y a hablar de estas sin reparo.

La Fábrica de la Tele S.L. planteó con carácter previo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por considerar inadecuado que se pretendiera la condena conjunta de personas y entidades que no guardaban vínculos entre sí, sin individualizar la responsabilidad de cada una. En cuanto al fondo alegó, en síntesis, que el demandante era una persona de notoriedad pública por su profesión y por su exposición voluntaria en los medios de comunicación, y que en atención al contexto y al tipo de programa en que se vertieron las expresiones que se decían ofensivas debían prevalecer las libertades de expresión e información frente al honor y a la intimidad, ya que se trató de una simple queja o reproche de la Sra. Estrella respecto de la actitud de su sobrino, con una importante carga emotiva, y porque en todo caso el propio demandante había dado muestras durante su vida de no preservar su intimidad en lo atinente a sus relaciones sentimentales.

Antena 3 de Televisión S.A. también propuso la misma excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por infracción del art. 219 LEC en la medida que no se concretaba la indemnización ni se fijaban sus bases, dejando «abierta la cifra que se pretende reclamar». En cuanto al fondo opuso, en síntesis, que el demandante era una persona de notoriedad pública por su profesión y por su aparición en la prensa «del corazón», que la información sobre su relación sentimental con « Visitacion » era algo sobre lo que ya se había rumoreado sin que ningún protagonista lo desmintiera, que la demandada Sra. Estrella era íntima amiga de la familia Ángel Jesús Marí Juana , por lo que el demandante la consideraba su tía («tata»), que cuando esta habló en «DEC» ya lo había hecho en otros medios (en concreto en «Sálvame»), limitándose «Antena 3» a hacerse eco de la noticia, y que la expresión «imbécil» no se pronunció en «DEC», debiéndose en cualquier caso contextualizar por la disputa familiar existente.

3. En el acto de la audiencia previa el demandante precisó la petición de indemnización de su demanda en el sentido de que cada parte demandada le indemnizara en la cantidad de 12.000 euros.

4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando, en síntesis, lo siguiente: (a) el demandante, conocido matador de toros, consideraba lesionados su honor e intimidad a resultas de las manifestaciones realizadas por la Sra. Estrella en televisión (programa «Sálvame Diario» de los días 19 y 20 de enero de 2011 y programa «DEC» del día 28 de los mismos mes y año) en las que le atribuyó haber mantenido, años atrás, una relación sentimental con D.ª Elvira y le insultó llamándole «imbécil», denuncia que el demandante extendía a la revista «Sálvame», número del 19 de mayo de 2011, en la que la Sra. Estrella se refirió al demandante como «mierda»; (b) aplicando al presente caso la doctrina que rige el conflicto entre honor e intimidad y las libertades de expresión e información, faltaban razones para revertir la preeminencia de la que estas gozan en abstracto; (c) en relación con el derecho a la intimidad, por ser el Sr. Fulgencio una persona de proyección pública, dada su profesión de matador de toros, y también por su propia conducta personal, pues lejos de preservar con su conducta su vida privada, habían sido muchas las ocasiones en que no había dudado en airear detalles de su vida privada -incluyendo sus múltiples relaciones sentimentales- a cambio de obtener un beneficio económico (la sentencia destaca las numerosas exclusivas vendidas sobre acontecimientos de su vida privada como «bodas, noviazgos, etc»); (d) y en cuanto al honor, por la escasa entidad ofensiva de las expresiones proferidas («imbécil», «mierda»), sobre todo dentro del contexto en el que se pronunciaron («ya que lo que la codemandada Sra. Estrella trataba de explicar era que el Sr. Fulgencio no le había dado el pésame por la muerte de su madre pese a la relación tan estrecha existente entre ambas familias»).

5. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación del demandante (al que se opusieron todas las demandadas) y confirmó la desestimación de la demanda. Tras concretar el conflicto y reproducir la doctrina aplicable al juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, razona, en síntesis, lo siguiente (fundamentos de derecho cuarto y quinto): (a) desde el punto de vista de la intimidad, se consideran prevalentes las libertades de expresión e información porque las manifestaciones de D.ª Estrella se efectuaron en un contexto en el que habló de aspectos de la vida privada de la fallecida madre del demandante, D.ª Marí Juana , y de la cantante D.ª Elvira , dado que con ambas «mantuvo y sigue manteniendo una íntima y próxima relación de amistad iniciada muchos años atrás», siendo dentro de ese contexto en el que hizo referencia «expresa y explícita a la existencia -y al conocimiento y eventual aceptación de la misma por parte de la Sra. Marí Juana - de una relación sentimental mantenida entre el hijo de esta última y la Sra. Elvira », relación que «ya era conocida en ese momento por los contertulios del programa» y sobre la que la propia Sra. Elvira «había sido expresamente preguntada» durante una entrevista concedida al programa «Sálvame Deluxe», emitida con anterioridad, en la que la Sra. Elvira «narró diversos aspectos de su vida íntima, y de sus relaciones sentimentales con otros miembros de la familia Fulgencio Jeronimo », ofreciendo al respecto «respuestas totalmente ambiguas, que sin desmentir o reconocer la relación en cuestión, podían sugerir al espectador su realidad y existencia»; (b) por tanto, la información se refirió a dichas señoras y el Sr. Fulgencio no fue el sujeto pasivo del hecho divulgado, sino un tercero directamente afectado cuya mención resultaba justificada por la propia naturaleza del hecho difundido, por la relación personal que tenía con su madre y con la Sra. Elvira , siendo todos ellos personas de indudable notoriedad y proyección pública que en numerosas ocasiones habían accedido a revelar aspectos de su vida privada, «incluyendo sus relaciones sentimentales»; (c) además, del propio contenido de los programas se puede inferir el consentimiento previo, al menos tácito, de D.ª Elvira a que se difundiera el hecho relacionado con su vida privada, pues no solo no consta que reprobara a la Sra. Estrella tras su primera intervención televisiva sino que alentó y aconsejó a la misma para su segunda aparición en el programa «DEC»; (d) por si fuera poco, el hecho objeto de difusión (una pasada relación sentimental) no era susceptible de afectar en nada a la reputación, buena fama o aprecio social del demandante; (e) desde la perspectiva de su honor también se descarta la existencia de intromisión ilegítima, porque las dos expresiones objeto de enjuiciamiento («imbécil» y «mierda»), aunque inadecuadas y desafortunadas, deben ponerse en relación con el contexto de polémica «cuasifamiliar» que existía entre las partes, dada su estrecha relación, y con el malestar que la Sra. Estrella había sentido por el comportamiento del Sr. Fulgencio tras el fallecimiento de la madre de aquella.

6. El demandante ha formulado recurso de casación contra la anterior sentencia al amparo del art. 477.2.1.º LEC , articulado en tres motivos. De estos tres motivos solamente los dos primeros son verdaderos motivos de casación, ya que el tercero, titulado «Sobre la indemnización de daños y perjuicios» y dedicado a sostener la procedencia de indemnización, no es un verdadero motivo de casación sino el planteamiento de una consecuencia para el caso de que fuera estimado alguno de los dos primeros motivos.

SEGUNDO.- Son hechos probados, conforme a lo alegado en la demanda y no discutido en la contestación, y conforme al contenido de las grabaciones de los programas cuestionados, los siguientes:

1.º) La codemandada D.ª Estrella , conocida también como « Nuria », fue entrevistada los días 19 y 20 de enero de 2011 en el programa «Sálvame Diario» (emitido por la cadena «Telecinco», propiedad de la codemandada Mediaset España Comunicación S.A. y producida por la codemandada La Fábrica de la Tele S.L.) y el día 28 de los mismos mes y año en el programa «DEC» (emitido por la cadena «Antena 3», propiedad de la codemandada Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. y producido por la codemandada Cuarzo Producciones S.L.).

La primera entrevista parecía tener como tema central la ruptura de la amistad entre la madre del demandante, fallecida años antes de las entrevistas, y D.ª Elvira (de nombre artístico « Visitacion »), pero al indicar la Sra. Estrella que la razón de la ruptura podía haber sido la relación sentimental que « Visitacion » había tenido con el demandante, al que se refería como « Fulgencio », tanto esta primera entrevista como las otras dos se centraron en esta cuestión.

El contenido concreto de las manifestaciones que el demandante-recurrente considera ofensivas fue el siguiente:

-Programa «Sálvame Diario» del día 19 de enero de 2011:

Min. 3,42". SOBREIMPRESO: Nuria , LA MEJOR AMIGA DE Marí Juana , SABE CUÁL FUE EL VERDADERO MOTIVO POR EL CUAL Marí Juana Y Visitacion SE DISTANCIARON.

Min. 12, 24". Presentador (P): «Bueno, podemos decir que ha salido el gordo y que a las cuatro y media Nuria ha confirmado que Visitacion estuvo con Fulgencio , ¿no?».

Nuria ( Petra ): «Ah, sí, pero ¿no lo dijo el otro día esta?»

P: «No, esta no lo dijo, lo acabas de confirmar tú».

Petra : «Bueno, pues escúchame, pues sí, pues sí, pues sí ¿qué hacemos?. Elvira , lo siento, es que no me enteré el otro día, que fue muy larga la entrevista, que si la tienda, que si lo que debemos y entonces me hice un lío... Pues sí, estuvo con el niño y con el padre, el stand by es del primo».

P: «Escucha una cosa eh.... ¿Y Visitacion se lo pasaba bien, Visitacion con Fulgencio , ¿no?».

Petra : «Es que esa pregunta... esa pregunta... ¿pero cómo no se lo va a pasar bien?. Pues si estaba con él se lo pasaría divinamente...».

P: «¿Se llegaron a enamorar?».

Petra : «Eh... un rato sí».

P: «Y quién se desenamoró antes?».

Petra : «Pues no lo sé...pero la que lloraba sin parar era mi Visitacion ».

Min. 15, 38" Petra : «A mi Visitacion no le importa nada».

P: «Pero luego lloró».

Petra : «Sí, pero no lloró dos años, eh. Ella puede poner la guardería, no le importa nada».

P: «Pero entonces, ¿por qué fue?».

Petra :

Pues porque la cosa era incuajable, palabra que me acabo de inventar».

P: «Porque era un picaflor».

Petra : «Porque era un picaflor y porque ella podía ser su madre evidentemente y porque pasó y... ».

P: « Y qué le aconsejaste a Visitacion ?».

Petra : «Pues yo a Visitacion que fuera a López Ibor un rato».

P: «Que lo dejara ».

Petra : «Porque es para acabar en López Ibor».

Min. 16,58" Petra : «Sí, porque yo estaba mosqueada y eso es verdad, como que estamos aquí y le dije, a ver qué de veces va este... no? Nochebuena, qué de cosas más. Hombre, había pasado lo de su madre, lo de su hermano, pero vamos, yo no he ido, ¿vale? Y entonces me la quedé mirando y le dije... tú no... y claro, como nos conocemos tan bien y me dejó horrorizada. Sí Nuria , ja ja ja, y ya está. ¿ Marí Juana lo sabe?. Y me dijo, sí. ¿Y la tata?. Y dijo sí, y dije pues coño, que lo sepa todo el mundo menos yo...».

Min. 18,54" Petra : «Entonces ¿para qué accede a la duda de con el padre o con el hijo?. Es un ronco porque... si yo fuera Visitacion estaría ahora mismo diciéndome, Nuria qué borde eres y qué malamente has estado y qué pedazo de cagada; ahora porque estoy así de gorda, mua, porque zumbarse a ese muñeco debe ser una gloria, evidentemente».

SOBREIMPRESO: ¿SE HA ENFADADO Visitacion CON Nuria POR DECIR QUE HA TENIDO UN ROMANCE CON Fulgencio ?

Min. 19,24" P: «A ver, que por el horario hay gente... ha dicho tocar a ese muñeco».

Petra : «No, no,... he dicho zumbar a ese muñeco... ah, por el horario».

-Programa «Sálvame Diario» del día 20 de enero de 2011:

Min. 3, 19": P: « Nuria ... a ver, ha habido gente que no entiende que lo hayas contado. ¿Lo volverías a contar?».

Petra : «No».

P: «Te arrepientes? ».

Petra : «Sí, porque parece ser que, más que nada por lo que se ha formado, por algo que es público y notorio y porque bien sabe Dios, yo no le quiero pedir disculpas a Visitacion ».

Min. 5,35" P: «Le has pedido perdón?».

Petra : «Yo ¿por qué le voy a pedir perdón?. La única que tenía que pedir perdón era él, no ella, porque ya tenía cuarenta y uno. A lo mejor el que tenía que haber pedido disculpas a su madre es Fulgencio , por respeto quiero decir».

Min. 14,08" SOBREIMPRESO: Nuria AFIRMA QUE Visitacion SUFRIÓ MUCHO PORQUE SABÍA QUE SU RELACION CON Fulgencio NO IBA A NINGÚN SITIO.

P: « Nuria , de verdad, jamás he conocido a un familiar cercanísimo de Fulgencio que hable con tanta crudeza de él, porque dices que su abuelo era buenísima persona y no ha aprendido nada».

Petra : «Nada, ni de su abuelo Ángel Jesús , este niño no ha aprendido nada. Este niño es un híbrido de esos pedazo de genio que ha tenido a su lado y se casa con esa muñeca que es Reyes y entra en esa familia que para mí es gloria, porque mi abuela Adelina Imperio le enseñó a Lidia a bailar, no es por ronera eh, pero vamos, que yo he crecido en Liria».

Olga (colaboradora): «Y sobre todo Nuria cuando muere tu madre... ».

Petra : «Es que ahí no he llegado, claro. Me queda una mujer de la que también tiene que aprender, de su abuela, de su madre, de Visitacion podía haber aprendido. Por lo menos Joaquina era artista desde que se levantaba, y ya de la que tiene que aprender muchísimo, que tampoco ha aprendido aún siendo la madre de su hermano, porque yo a ellos no les he criado. A quien yo he criado es a Jeronimo , fíjate las cosas que tiene la vida, ese niño se ha comido los petit suisse con mis hijos».

SOBREIMPRESO: Nuria ARREMETE CONTRA Fulgencio . Fulgencio NO HA SABIDO APROVECHAR NADA NI DE SU MADRE, NI DE Visitacion NI DE SU MUJER.

Min. 15,51" P: «Y de tu madre, ¿qué ibas a decir? ».

Petra : «Pues de mi madre iba a decir que se ha muerto como sabéis el 18 de Agosto, por eso he dicho que lo de tía Nuria más bien como que lo olvidé, porque qué menos que esté tía Nuria se ha muerto mamá Estrella . Este me llamó por Jeronimo y su madre se llevó conmigo toda la noche velando a mi madre.

Y este imbécil [por Fulgencio ] no ha tenido el gusto de decirme tía Nuria siento lo de mamá Estrella , nada más. Escucharme, hemos hecho tres funerales, en Madrid dos y uno en Sevilla... ¿dónde hay que hacer uno, en Despeñaperros para que vaya el niño?».

Min. 17,29" SOBREIMPRESO: Nuria DICE QUE Fulgencio ES UN IMBÉCIL.

-Programa «DEC» del día 28 de enero de 2011:

Min. 3,24" SUBTITULADO CON IMÁGENES DE Nuria :

Pero la sorpresa nos la llevamos con la agresiva reacción de Nuria :

Ese imbécil, que no me dejó dar un beso a su madre cuando estaba en la caja, no puede reprocharme nada

.

Min. 4,00" P: « Nuria , todo el mundo se pregunta esta afirmación de que Fulgencio y Visitacion fueron amantes, estuvieron juntos, ¿a ti se te escapó o, como piensan algunos, es que te interesaba a ti, a Visitacion y a más de una que se hablara del tema, para estar, bueno, como dicen algunas, estar en los platós de televisión?».

Petra : «Bueno, que yo quisiera estar en los platós de televisión es una cosa, pero que yo utilice a Visitacion , bien lo sabe Dios que no. Pero yo me alegro muchísimo haber visto estas imágenes, que no lo sabía, pero cuántos años lleva Visitacion como diciendo... bueno, qué suerte».

P: «Pero que lo insinúe Visitacion a que tú lo lances...».

Petra : «Claro... pero la última vez que estuvo en un programa que ella hizo, bastante largó, claro, pues yo hago pis, hago la cena y hago cosas normales, que no estoy todo el día mirando así, vale.., y en una de estas idas y venidas ella explicó divinamente, no no, yo con quien tuve una relación ha sido con Fulgencio ... agua, sopitas... bandejitas... ».

Min. 5,50" «... Bueno, yo nueva, novata, ¿vale?, me cogieron a saco y como dije... yo no sé qué cara puse... y dije algo parecido a esto, sí, ¿por qué? Allí se formó un escándalo... ah, ¿qué no lo ha contado?, y me quise morir porque...».

Min. 6,10" «...Sí, pero no todo el mundo se zumba a Fulgencio todos los días, quiero decir, que es una cosa que yo no tenía que haber contado».

Min. 6, 24" «...Es más... y sobre todo informar que Visitacion , sin comerlo ni beberlo... que Visitacion a la puerta de su casa se encuentre mogollón de cámaras y que el pobre de Lorenzo , que es mi colega, al que yo adoro, ese sí que no tiene necesidad de... los niños, mi ahijado, sus hijos, que yo soy su madrina.., me sentí mal en cuanto si no lo ha formado ella, ni, como muy bien dice mi sobrino, él tampoco, a qué vengo yo como una imbécil a meter...».

Min. 7, 45" «...Como yo sabía que la cagada era buena... con perdón... en una publi me salgo...».

Min. 8, 23" (al buzón de voz de Visitacion ) «Me parece que la he cagado...cuando acabes me llamas... ».

Min. 10,40" P: «Bueno Nuria , tú dices que Visitacion no se enfadó, pero Fulgencio sí se enfadó, vamos a recordarlo... ».

Min. 11 (Entrevista a Fulgencio ): «No lo vi... pero si alguien tiene que hablar de eso es Visitacion o yo no mi tía Nuria ... Yo a mi tía Nuria la quiero que la adoro... pero es que no vi el programa».

Min. 11,40" (Otra entrevista a Fulgencio ): «Yo le tengo muchísimo cariño..., Y si hay algo que le haya molestado hablaré con ella, que lo siento mucho».

Min. 29,15" COLABORADOR: «¿ Fulgencio llegó a conocer a su madre? Porque, según tú, nunca la descubrió...».

Petra : «Lo dije el otro día... nunca se ha molestado en descubrirla. Yo creo que Marí Juana , a Marí Juana se le ve venir..., a él no».

Min. 33,05" Petra : «Yo no conozco a Fulgencio ...».

Min. 37,50" Petra : «Yo estoy sentada aquí por dinero...por mi hija Rosaura ».

Min. 40,30" COLABORADOR: « Marí Juana , ¿qué pensó de su hijo que estaba con la mujer con la que había estado su padre?».

Min 41 Petra : «Es que yo fui la última en enterarme. Así que yo un día cogí a Visitacion , me fui a su casa, estaba Visitacion desayunando y todo lo que cuento bien sabe Dios que es verdad, y le dije, Visitacion ... no ¿verdad?, pero sin preguntar más nada y me dice Visitacion , sí... ¿Lo sabe Marí Juana ?, si. ¿Lo sabe la tata Araceli ?, si. ¿Lo sabe Natividad ?, si. ¿Lo sabe la tata Delfina ?, en fin su gente... Bueno, pues no sabes qué contenta estoy de yo no saberlo».

Min. 42,35" Petra : « Visitacion lo estaba pasando mal, porque eso... era imposible. Ella como es muy visceral...».

Min 44,10" Petra : «Estaba como loca ella... y sin cabeza él».

Min. 46,40" P: «Otra manera de preguntar, ¿Y tú a Visitacion la has visto llorar por Fulgencio , cuando ya se acaba todo esto?».

Petra : «Sí, pero ella más que por Fulgencio porque ella se dio cuenta... no de una atrocidad..., no... vamos, que normal no era la relación... y cuando ella cayó en que no era normal, que había pasado... y ella estaba bastante pillada..., que él también... pero no puede ser... y que Visitacion me lo hubiera zumbado y lo hubiera dejado... una tragedia... pedazo tragedia».

  1. ) De estas declaraciones y expresiones se hicieron eco otros programas televisivos de «Telecinco» como «El programa de Ana Rosa», de la productora Cuarzo, correspondiente a los días 20, 21 y 24 de enero de 2011, y el programa «Vuélveme Loca» (no ha quedado probado que fuera producido por ninguna de las entidades demandadas) emitido los días 25, 28 y 30 de enero de 2011.

  2. ) En una entrevista concedida por la Sra. Estrella a la revista «Sálvame» (no ha quedado probado que fuera editada por la entidad Mediaset) publicada en el número de 19 de mayo de 2011, pág. 40, aparecían entrecomilladas y atribuidas a su persona las siguientes expresiones: «A Fulgencio no le he insultado. Que me podría haber callado, pues sí, pero ya le pedí disculpas. Que es un mierda por no haberme dado el pésame por lo de mi madre, por supuesto».

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso se fundan en infracción de los arts. 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982) e impugnan la ponderación de los derechos en conflicto realizada por la sentencia recurrida para, por el contrario, afirmar la prevalencia de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar frente a las libertades de expresión e información.

Abundando en buena parte de las razones expuestas en la demanda -incluso con reproducción de partes de la transcripción literal de la entrevista-, en el desarrollo del motivo primero el recurrente mantiene la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad con argumentos que cabe agrupar en dos bloques: de una parte, rebate lo afirmado por la sentencia recurrida de que las manifestaciones de la demandada sobre la supuesta relación sentimental mantenida en el pasado por el recurrente y « Visitacion » tuvieran como destinataria a esta última y afectaran al recurrente solo como tercero, sosteniéndose al respecto, por el contrario, que el núcleo de la intervención de la Sra. Estrella lo constituyó la revelación de dicha supuesta relación, que hasta entonces, fuese o no cierta, se había mantenido en el estricto ámbito personal de los afectados, sin que ninguno de ellos (tampoco la Sra. Elvira , « Visitacion ») hubiera hecho anteriormente comentario alguno confirmando o desmintiendo su existencia; de otra parte, niega el recurrente que los implicados, pese a su indudable notoriedad y proyección pública, hubieran revelado o dado publicidad a datos relativos a su vida privada, manteniéndose en este sentido que en el ámbito del derecho fundamental a la intimidad la legitimidad de la intromisión no viene condicionada por la veracidad de la información, sino por la relevancia pública del hecho divulgado, que corresponde a cada persona -también a las personas famosas- delimitar su intimidad, que no puede confundirse el interés público con la mera curiosidad humana y, en fin, que de la prestación del consentimiento para que se conocieran determinados aspectos de su vida privada tampoco podía deducirse su conformidad para que se supiera todo lo demás.

En el motivo segundo se mantiene la existencia de intromisión ilegítima en el honor, y al respecto se alega que la Sra. Estrella también lesionó el honor del recurrente al calificarlo de «imbécil» y «mierda», descalificaciones que, incluso en el contexto en que se profirieron, deben considerarse gratuitas, improcedentes, desproporcionadas y no amparadas por el animus retorquendi . Considera en particular que tales expresiones no venían a cuento ni se justificaban por la supuesta pasividad del Sr. Fulgencio tras el fallecimiento de la madre de la declarante.

Todas las demandadas-recurridas se han opuesto a ambos motivos.

Cuarzo Producciones S.L. ha alegado, en síntesis, que no hubo vulneración de la intimidad por el hecho de que una persona cercana al recurrente hablara de vida amorosa, dada la amistad que les unía y que también la unía con la otra parte de la pareja, pues como persona pública estaba sometido a una cierta exposición de su vida, circunstancia que el propio recurrente había sabido explotar en su beneficio. En particular se alega que la productora no actuó con mala fe, ya que durante el programa únicamente se comentó una noticia que ya había sido divulgada hacía años, debiéndose valorar también los actos propios del recurrente, reveladores de que había consentido durante años que se supieran aspectos de su vida privada. En cuanto a la expresión «imbécil», se niega su carácter ofensivo en la medida en que se usó como respuesta al comportamiento previo del recurrente, como crítica por parte de una persona cercana que estaba dolida por el trato recibido por parte del recurrente.

Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. ha alegado, en síntesis, que el motivo primero es un intento improcedente de revisar en casación la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de apelación y que en la sentencia recurrida se deja claro que las manifestaciones de la Sra. Estrella se realizaron en un contexto de amistad entre ella y la Sra. Elvira (« Visitacion »), siendo esta la persona de cuya vida sentimental se habló (no de la vida privada del Sr. Fulgencio ) con su aquiescencia.

Mediaset España Comunicación S.A. ha alegado, en síntesis, que los implicados son personas de notoriedad pública, habiendo observado el recurrente comportamientos reveladores de que ha no ha mantenido a resguardo del conocimiento ajeno sus relaciones sentimentales, además de que en todo caso las afirmaciones de la Sra. Estrella se centraron en la vida privada de D.ª Elvira , quien había sido ya preguntada en un programa anterior sobre su relación con el Sr. Fulgencio y dado respuestas ambiguas que, sin desmentir ni reconocer la relación, podían sugerir ante el espectador que la relación era cierta, careciendo también de entidad ofensiva para el honor las expresiones «imbécil» y «mierda» por la amplitud que merece la crítica en relación con las personas de relevancia pública y por el contexto en que se pronunciaron, esto es, la polémica suscitada con la declarante por no haberse preocupado de llamarla tras la muerte de su madre ni haber asistido a ninguno de los funerales celebrados en su memoria.

La Fábrica de la Tele S.L. ha alegado que no existió intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente por tratarse de una persona de proyección pública, porque las manifestaciones de la Sra. Estrella sobre la supuesta relación sentimental con la Sra. Elvira fueron posteriores a que esta fuera preguntada sobre este tema, porque la Sra. Estrella era una persona estrechamente relacionada con el demandante por la amistad íntima que mantenía con la madre del torero (además de ser también amiga de la Sra. Elvira ), porque el núcleo de la entrevista se centró en la relación entre « Visitacion » y Marí Juana y, en fin, porque la alusión a una antigua relación sentimental en nada afectaba a la intimidad del recurrente una vez que los medios de comunicación se habían venido haciendo eco durante toda su vida de sus diferentes relaciones. Igualmente niega la existencia de intromisión ilegítima en el honor, argumentando que las expresiones de la declarante deben ponderarse atendiendo al contexto de amistad íntima que existía entre ambas partes y a la polémica surgida por la conducta del Sr. Fulgencio tras el fallecimiento de la madre de la Sra. Estrella , lo que originó la crítica o queja de esta última.

D.ª Estrella también ha negado que sus palabras vulnerasen la intimidad y el honor del recurrente argumentando, en cuanto a la intimidad y en síntesis, que el núcleo de sus palabras se refirió a la relación entre Marí Juana y « Visitacion », al ser la declarante amiga íntima de ambas, y que cuando habló de la relación sentimental entre « Visitacion » y el Sr. Fulgencio lo hizo a preguntas del presentador y porque era una cuestión que ya era conocida por los intervinientes en el programa, pues la propia Sra. Elvira había sido preguntada al respecto en un programa anterior, sin que en todo caso el conocimiento público de dicha relación afectara a la intimidad del recurrente en la medida en que este había venido dando publicidad a sus relaciones sentimentales. En cuanto al derecho al honor, argumenta que sus palabras no tuvieron intención ofensiva, sino que fueron tan solo una forma de exteriorizar su disgusto ante el comportamiento no esperado de una persona como el recurrente, con la que tenía una relación muy íntima (de hecho el propio Sr. Fulgencio la llamaba su «tata»).

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación de los dos motivos argumentando, en síntesis, que la sentencia recurrida (como la de primera instancia) ponderó adecuadamente los derechos en conflicto mediante una correcta aplicación de la doctrina pertinente (cita y extracta las sentencias 332/2010, de 4 de junio , y 271/2012, de 19 de abril , dictadas en otros asuntos en que ha sido parte el mismo recurrente).

CUARTO

Como quiera que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala sobre los conflictos de los derechos al honor y a la intimidad con los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información son bien conocidas y ni el presente recurso ni la oposición al mismo plantean la necesidad o la conveniencia de nuevas precisiones en relación con el presente caso, la respuesta de esta sala a los dos primeros motivos del recurso se fundará en los precedentes jurisprudenciales más idóneos tanto por el género de los programas televisivos o de las publicaciones en cuestión como por el grado de notoriedad de la persona afectada.

Estos precedentes jurisprudenciales son las sentencias de esta sala 529/2014, de 14 de octubre , 794/2013, de 16 de diciembre , 98/2013, de 18 de febrero , 757/2012, de 4 de diciembre , 271/2012, de 19 de abril , 882/2011, de 7 de diciembre , 775/2011, de 27 de octubre , 322/2010, de 4 de junio , 455/2009, de 17 de junio , y 124/2009, de 25 de febrero , ya que todas ellas versan sobre el honor y la intimidad, en ocasiones también de la propia imagen, del mismo demandante hoy recurrente en relación con informaciones u opiniones sobre él, y en ocasiones también sobre su familia, en programas de televisión o revistas de crónica social y entretenimiento.

Todas estas sentencias afirman la notoriedad y la proyección pública del demandante hoy recurrente como persona que goza de gran celebridad, pero no por razón del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino por ser un conocido matador de toros, hijo y nieto de toreros, que goza de una celebridad derivada de su posición social, de su profesión de torero y de su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social.

Sin embargo, también declara esta sala que el interés público sobre su vida privada resulta escaso y que el interés informativo de los programas de entretenimiento o de crónica social es relativo en cuanto menos susceptible de influir en la formación de una opinión pública libre, y escaso por consistir en conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad ( sentencias 529/2014, de 14 de octubre , y 775/2011, de 27 de octubre ).

De ahí que la celebridad del hoy recurrente no equivalga por sí sola a «una patente de corso para los medios informativos» ( sentencia 529/2014, de 14 de octubre ), ni que por la frecuente aparición en los medios tanto de él y de su hermano, también torero, como de su madre, ya fallecida y en su momento asimismo célebre en la crónica social, pierdan todos ellos por completo su derecho a la intimidad personal y familiar ( sentencias 794/2013, de 16 de diciembre , y 757/2012, de 4 de diciembre ), por más que tampoco las celebridades puedan «pretender instalar un velo de silencio en su favor» ( sentencia 757/2012, de 4 de diciembre ).

En definitiva, la clave del juicio de ponderación que se deriva de un análisis conjunto de todas las sentencias citadas es que los límites de la información y la opinión serán tanto mayores cuanto más se centren en aquellos aspectos de la vida privada del demandante que este haya expuesto al público voluntariamente, como por ejemplo su matrimonio con una persona de la CASA000 .

Así, la sentencia 529/2014, de 14 de octubre , apreció intromisión ilegítima en la intimidad y en la propia imagen del hoy recurrente por la difusión televisiva de unas imágenes suyas toreando, vestido de calle, en una finca particular; la sentencia 794/2013, de 16 de diciembre , apreció intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del hoy recurrente, su hermano y su madre por una información televisiva sobre la autopsia de la madre del hoy recurrente y las circunstancias que rodearon su fallecimiento; la sentencia 98/2013, de 18 de febrero , apreció intromisión ilegítima en el honor del hoy recurrente por las apariciones televisivas de quien le llamó «machista», «prepotente» y «mujeriego» al ser entrevistada sobre una supuesta relación con él; la sentencia 757/2012, de 4 de diciembre , apreció intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del demandante y en la memoria de su madre por la información televisiva de un periodista sobre su madre y la mala relación entre ambos; la sentencia 271/2012, de 19 de abril , no apreció intromisión ilegítima en el honor ni en la intimidad del hoy recurrente en una información televisiva sobre su boda con una persona de la CASA000 y su supuesta relación con otra mujer, precisamente porque el hoy recurrente sí había expuesto públicamente su matrimonio; la sentencia 882/2011, de 7 de diciembre , apreció intromisión ilegítima en la intimidad del hoy recurrente por unos comentarios en televisión sobre las relaciones entre sus padres y la relación del hoy recurrente con su madre; la sentencia 775/2011, de 27 de octubre , apreció intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad del hoy recurrente por las intervenciones televisivas de quien decía haber mantenido una relación sentimental con él; la sentencia 322/2010, de 4 de junio , no apreció intromisión ilegítima en el honor ni en la intimidad del hoy recurrente por la información en una revista sobre una discusión con su primera esposa por celos, precisamente, como en el caso de la sentencia 271/2012, de 19 de abril , porque su matrimonio sí había tenido una proyección pública; la sentencia 455/2009, de 17 de junio , apreció intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad del hoy recurrente por la publicación en una revista de unas supuestas declaraciones de su primera esposa acerca de presuntas infidelidades conyugales; y en fin, la sentencia 124/2009, de 25 de febrero , no apreció intromisión ilegítima en el honor ni en la propia imagen del hoy recurrente por el seguimiento informativo de dos revistas acerca de la separación y posible divorcio de su primera esposa, sus relaciones extraconyugales y determinadas circunstancias de la muerte de su madre.

QUINTO

De aplicar la jurisprudencia anteriormente analizada a los dos primeros motivos del recurso se desprende que ambos han de ser estimados por las siguientes razones:

  1. ) El relato de que el demandante había tenido una relación amorosa con « Visitacion », sexo incluido («pues zumbarse a ese muñeco debe ser una gloria, evidentemente», «he dicho zumbar a ese muñeco... oh por el horario», «yo que Visitacion me lo hubiera zumbado y lo hubiera dejado», «sí, pero no todo el mundo se zumba a Fulgencio todos los días»), entraba de lleno en el ámbito de la vida privada del demandante.

  2. ) Ese relato, al inscribirse en un contexto más amplio sobre las razones por las que habrían podido distanciarse la madre del demandante y « Visitacion », invadió también la vida privada de la familia del demandante, pues incluso se recalcó que « Visitacion » había tenido antes una relación amorosa con el padre del demandante («pues sí, estuvo con el niño y con el padre...»).

  3. ) No hay el menor indicio de que el demandante, pese a su frecuente aparición en los medios de comunicación exponiendo públicamente algunas parcelas de su vida privada, hubiera hablado o permitido que alguien hablase de aquella supuesta relación.

  4. ) El hecho de que a « Visitacion » se le hubiera preguntado en una entrevista anterior sobre esa misma relación y no la hubiera desmentido rotundamente no podía legitimar en modo alguno la intromisión en la vida privada del demandante y su familia, pues entonces el ámbito constitucionalmente protegido de la intimidad no dependería ya de la proyección pública de la persona afectada ni de sus propios actos, sino de la pura y simple voluntad de los medios de comunicación manifestada en forma de meras preguntas a terceras personas.

  5. ) Tampoco el hecho de que circularan rumores sobre esa relación podía legitimar la intromisión, porque como ya declaró esta sala en su sentencia 182/2011, de 21 de marzo , acerca precisamente de unas supuestas relaciones amorosas de otro torero, «el hecho de que los demandantes fueran protagonistas del reportaje de una revista del género sobre su boda, o de diversas informaciones en otros medios del mismo género, no excluye la ilegitimidad de convertir en noticia, y además dentro de un programa de una de las cadenas televisivas comerciales de mayor audiencia, los rumores sobre las continuas infidelidades del esposo demandante, dotándolos de verosimilitud mediante la aportación de datos muy precisos sobre las mujeres con las que habría mantenido relaciones extramatrimoniales». En suma, si los rumores legitimaran por sí solos su presentación como noticias, también entonces el ámbito protegido de la vida privada de las personas célebres quedaría al albur de la conveniencia de los medios de comunicación.

  6. ) En el presente caso, como factor que corrobora la ilegitimidad de la invasión de la vida privada personal y familiar del demandante, concurre la relación «cuasifamiliar» que la codemandada D.ª Estrella tenía o tuvo con el demandante y su familia. Esta relación, que se tenía por evidente en el curso de las entrevistas, por un lado había permitido a la Sra. Estrella conocer aspectos de la vida familiar del demandante normalmente sustraídos al conocimiento ajeno y, por otro, dotaba de una especial apariencia de verosimilitud al relato de la entrevistada, que no tuvo reparo alguno en admitir que se había sentado en el plató «por dinero».

  7. ) En consecuencia, existió intromisión ilegítima en el derecho fundamental del demandante a la intimidad personal y familiar y, por tanto, la sentencia recurrida infringió los arts. 1 y 7 de la LO 1/1982 en su juicio de ponderación, pues en su motivación parece justificar la intromisión con el desacertado argumento de que «del propio contenido de los programas en cuestión se pueda racionalmente inferir la existencia de un previo consentimiento, al menos tácito, de doña Elvira [" Visitacion "] para la difusión del hecho relacionado con la vida privada», argumento que, como ya se ha razonado, equivale a dejar en manos de los medios de comunicación el ámbito constitucionalmente protegido de la intimidad.

  8. ) Por lo que se refiere al derecho al honor, también hubo intromisión ilegítima al referirse la codemandada Sra. Estrella al demandante como «imbécil», en las entrevistas televisivas, y «mierda» en la revista «Sálvame», palabras objetivamente insultantes que, contra lo razonado en la sentencia recurrida, no pierden su carga ofensiva ni por el tono ni por el contexto, ya que se pronunciaron precisamente al revelar detalles de la vida familiar del demandante o de la relación «cuasifamiliar» de la Sra. Estrella con el demandante, más en concreto sobre la pasividad del demandante con ocasión de la muerte de la madre de la Sra. Estrella y sobre la reacción del demandante, recién muerta su propia madre, frente a la Sra. Estrella , circunstancias dolorosas del pasado en las que ahondó no solo insultando sino queriendo insultar públicamente al demandante.

  9. ) En consecuencia, también existió intromisión ilegítima en el honor del demandante-recurrente y, por tanto, el juicio de ponderación de la sentencia recurrida infringió los arts. 1 y 7.7 de la LO 1/1982 , porque, contra lo razonado por el tribunal sentenciador, las expresiones en cuestión no se limitaron a resultar «impropias, inoportunas y totalmente inadecuadas y desafortunadas».

SEXTO

La estimación de los dos únicos verdaderos motivos del recurso comporta la casación de la sentencia recurrida y que esta sala, ya en funciones de instancia, deba pronunciarse sobre los sujetos responsables de las intromisiones apreciadas.

A este respecto es evidente la responsabilidad de la codemandada Sra. Estrella al ser ella quien, «por dinero», desveló la supuesta relación del demandante con otra persona y le insultó, y también son sujetos activos de las intromisiones ilegítimas las productoras de los programas «Sálvame Diario» y «DEC» y las entidades propietarias de las cadenas de televisión «Telecinco» y «Antena 3» que los emitieron: de un lado, porque es bien sabido que este formato de programas responde a un guion basado en un acuerdo previo sobre los temas de los que se va a hablar con la entrevistada y al que se atiene el presentador; y de otro, porque los pasajes de las entrevistas constitutivos de las intromisiones ilegítimas se destacaron mediante rótulos sobreimpresos ajenos ya al control de la entrevistada.

SÉPTIMO

Conforme al art. 9 de la LO 1/1982 , en su redacción modificada por la d. final 2.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 (d. final 7.ª), antes por tanto de los hechos enjuiciados, y teniendo en cuenta la aclaración del demandante en la audiencia previa sobre su petición de indemnización, solicitando entonces una cantidad a cargo de cada codemandado, cada una de las demandadas Sra. Estrella , La Fábrica de la Tele S.L. y Mediaset España Comunicación S.A. indemnizará al demandante en 7.000 euros por daño moral, ya que la primera intervino en los programas televisivos y en la revista y las otras dos controlaron las dos emisiones de «Sálvame Diario» en horario de máxima audiencia y por una de las cadenas televisivas de mayor audiencia.

La cantidad debe ser inferior en el caso de las codemandadas Cuarzo Producciones S.L. y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., porque las intromisiones ilegítimas se produjeron en una sola emisión del programa «DEC» que, además, había estado precedida por las emisiones de «Sálvame Diario», razones todas ellas que determinan fijar en 4.500 euros la cantidad a cargo de cada una de ellas por la menor intensidad de la intromisión.

También procede, conforme al art. 9.3 de la LO 1/1982 , la condena de todas las demandadas a cesar en las intromisiones ilegítimas apreciadas por esta sala y a abstenerse en lo sucesivo de reiterarlas.

OCTAVO

Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, porque se estima, ni las de la segunda instancia, porque el recurso de apelación del demandante tenía que haber sido estimado.

Conforme al art. 394.1 LEC procede imponer a las demandadas las costas de la primera instancia, ya que la diferencia en las indemnizaciones a cargo de la productora y la titular de la cadena emisora del programa «DEC» no supone una estimación solamente parcial de la demanda, que se estima sustancialmente en cuanto a las intromisiones ilegítimas atribuidas en la demanda a todas las demandadas.

NOVENO

Conforme a la d. adicional 15.8.ª LOPJ procede devolver al recurrente el depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Fulgencio contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 496/2014 . 2.º- Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto. 3.º- En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por dicho demandante contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 por el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid , revocarla y, en su lugar: A) Estimar la demanda interpuesta en su día por dicho recurrente contra D.ª Estrella , La Fábrica de la Tele S.L., Mediaset España Comunicación S.A. (antes Gestevisión Telecinco S.A.), Cuarzo Producciones S.L. y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. (antes Antena 3 de Televisión S.A.). B) Declarar que todas las demandadas han incurrido en intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal del demandante con ocasión de los hechos a que se refiere la presente sentencia. C) Condenar a las codemandadas D.ª Estrella , La Fábrica de la Tele S.L. y Mediaset España Comunicación S.A. a indemnizar al demandante D. Fulgencio en la cantidad de 7.000 euros cada una de ellas, y a las codemandadas Cuarzo Producciones S.L. y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. a indemnizarle en la cantidad de 4.500 euros cada una de ellas. D) Y condenar a todas las referidas demandadas a cesar en las intromisiones ilegítimas apreciadas por esta sala y a abstenerse en lo sucesivo de reiterarlas. 4.º- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia, e imponer a las demandadas las costas de la primera instancia. 5.º- Y devolver al recurrente el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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