STS 68/2017, 20 de Enero de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:143
Número de Recurso2011/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución68/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2011/15, interpuesto, en lo que aquí interesa, por Dña. Camino, Dña. Florinda y Dña. Marta y Dña. Susana , representadas por la Procuradora Dña. María Granizo Palomeque, contra la Sentencia nº 286, dictada -24 de abril de 2015- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo nº 1459/08, deducido frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 9 de abril de 2008, que fijó, en 2.181.781,03 € (con intereses legales desde la fecha de ocupación en 1988), el justiprecio de la finca urbana sita en el T.M. de Benaguasil y expropiada por ministerio de la Ley. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Benaguasil, representado por la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano y la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia parte, para fijar el justiprecio, de los siguientes extremos: a) Entiende que la superficie de la finca -sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Benaguasil- es de 2.000 m2, conforme a lo dictaminado por la perito judicial con arreglo a los datos catastrales de la finca urbana (parcela NUM001 del polígono NUM002), cuyos lindes coinciden con los consignados en las escrituras de compraventa y de manifestación y adjudicación de herencia, y que ha de prevalecer sobre la superficie consignada en dichas escrituras (1.050 m2 en la de compraventa de 1969, y 1.053 en la de herencia de 2003); b) Para su valoración, al tener la consideración de solar (está clasificada como suelo urbano en las NN.SS. aprobadas el 8 de marzo de 1995), conforme la pericial judicial y en aplicación de los arts. 28 y 29 Ley 6/98, le reconoce una edificabilidad de 1,88 (edificabilidad media de las zonas de casco urbano en el que se encuentra el terreno), y, aplicando el método residual estático (art. 42 Orden ECO 805/03), fija el valor del suelo en 2.181.781,03 € (reduciendo el beneficio del promotor al 8% frente al 18% aplicado por el Jurado y por la perito); c) Rechaza la indemnización del 25% por ocupación ilegal, porque el terreno (sobre el que se ha construido un parque infantil) que fue ocupado en 1988, pertenecía a quien falleció en 1979 y los herederos " solo se hacen presentes ante la administración 21 años después".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de las propietarias (según la escritura de adjudicación de la herencia de 15 de julio de 2003, la finca pertenece por terceras partes indivisas, respectivamente, a Dña. Camino; a Dña. Susana; y el último tercio, por partes iguales, a Dña. Marta y Dña, Florinda) , se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Valencia, que lo tuvo por preparado y emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones, que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 8 de junio de 2015.

TERCERO.- Personadas las recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en el art. 88.1 LJCA, apartados c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte», y, d): "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", y articulado en dos motivos: Primero (88.1.d)), por infracción de la jurisprudencia que cita la propia sentencia -así como los arts. 3, 4, 5 LEF y 440 C.C.- relativa a la pertinencia de incrementar el justiprecio en un 25% cuando se ha producido la ocupación expropiatoria sin título o con título inválido; Segundo (88.1.c)) por infracción de los arts. 24 CE, 248 LOPJ, 67.1 LJCA y diversas sentencia TC, sobre decisiones ilógicas, manifiestamente erróneas y arbitrarias de los órganos jurisdiccionales, porque al calcular el justiprecio, sobre la base del informe de la perito judicial, con la única modificación de reducir el beneficio del promotor al 8% (frente al 18% aplicado por dicha perito) ha reducido el precio unitario del suelo, cuando éste sería superior pues en el método residual el valor del suelo se obtiene restando al precio final en venta el coste de la construcción y el beneficio del promotor, por lo que el valor total del suelo sería de 2.945.343,55 € (al que se añadiría el 5% del premio de afección), frente a la cantidad de 2.308.763 € (más el 5%) fijada por la perito judicial, por lo que el justiprecio, según el criterio de la sentencia, sería de 3.092.610,73 €, y no 2.308.763 €, como ha quedado establecido al realizar la Sala de instancia una operación aritmética errónea.

Concluyó postulando el dictado de sentencia por la que, con estimación del recurso y anulación de la sentencia, fije el justiprecio en 2.945.343,55 (más el 5% del premio de afección, es decir 3.092.610,73 €), o, subsidiariamente, la cantidad determinada por la perito (2.308.763 €, más el 5%), cantidades que habrán de incrementarse en un 25% por ocupación por vía de hecho.

CUARTO.- En providencia de 9 de septiembre de 2015 -a la vista del escrito de interposición del recurso del Ayuntamiento de Benaguasil- se confirió traslado a las partes sobre su posible inadmisibilidad por defectuosa preparación e interposición, siendo inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre, que admitió a trámite el interpuesto por la propiedad.

El Ayuntamiento presentó escrito en el que, con carácter principal, instaba la inadmisión del recurso porque la pretensión casacional subjetiva de cada una de las propietarias recurridas no alcanza la summa gravaminis establecida en el art. 86.2 LJCA ya que su interés económico será la diferencia entre lo pretendido, con carácter principal: 3.865.763,41 € (justiprecio + 5% de premio de afección + incremento del 25%) y el fijado por la sentencia impugnada: 2.181.781,03 €, es decir 1.683.982, 38 €, que dividido entre tres partes indivisas, la pretensión casacional más elevada será de 561.327,46 €, inferior al límite mínimo en la fecha de preparación del recurso (600.000). Subsidiariamente, materializa su oposición al recurso.

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que se abstenía de formular oposición.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 17 de enero de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como datos documentados en el expediente administrativo y en autos, constan los siguientes: 1) La finca expropiada por ministerio de la Ley (registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Benaguasil y sita delante del cementerio municipal, suelo urbano, sobre el que se construyó en 1988 un parque infantil), fue adquirida por Dña. Juana (escritura pública de 2 de abril de 1969), fallecida el 12 de junio de 1979. La referida finca fue adjudicada a título de herencia -escritura pública de 15 de julio de 2003- por terceras partes indivisas, a su hija Dña. Camino, y a su nieta Dña. Susana y el otro tercio -por partes iguales- a sus nietas Dña. Marta y Dña. Florinda; 2) En escrito presentado en el Ayuntamiento el 8 de junio de 2000 por las citadas herederas y hoy recurrentes, denunciaban la ocupación en 1988 de la finca, accediendo el Ayuntamiento -acuerdo del día 12- a su adquisición directa. Por Decreto del Alcalde de 24 de octubre de 2005 se acordó proceder a su adquisición directa -1.053 m2, a 21 €/m2- por un precio de 22.113 €; 3) En escrito presentado el 22 de diciembre de 2006, la propiedad formuló hoja de aprecio por importe total, incluido premio de afección y el 25% por ocupación sin trámite expropiatorio, de 4.404.284,93 €; 4) Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 9 de abril de 2008 se fijó el justiprecio (incluido premio de afección) de la finca (suelo urbano residencial, con una superficie de 2.000 m2), en aplicación de los arts. 28.1, 29 y 30 Ley 6/98, en 160.319, 25 € (145 €/m2), siendo confirmado en sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Valencia de 10 de enero de 2011, revocada por sentencia de la extinta Sección Sexta de esta Sala Tercera del T.S. de 6 de mayo de 2014 (casación 3.369/11), que ordenó la retroacción de actuaciones para la práctica de la prueba pericial inicialmente denegada; 5) Practicada prueba por perito designado judicialmente (Arquitecta) valoró el suelo, 2.000 m2 (método residual estático, Orden ECO 805/2003, y aprovechamiento de 1,88, correspondiente al casco urbano) en 2.308.763 € (sin incluir premio de afección), valoración acogida por la sentencia aquí impugnada, salvo el particular del beneficio del promotor que lo redujo al 8%.

SEGUNDO.- La primera cuestión a examinar es la causa de inadmisibilidad de este recurso -la cuantía de la pretensión casacional es inferior al límite cuantitativo mínimo (más de 600.000 €) establecido por el art. 86.2.b) LJCA- articulada por el Ayuntamiento de Benaguasil.

La cuantía de toda pretensión casacional en materia expropiatoria, viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida ( 2.181.781,03 €) y el que pretenden -en el caso, como el de autos, de acumulación subjetiva de pretensiones- cada una de las propietarias, cuyo interés económico viene determinado por la parte del justiprecio que les corresponde en razón de su cuota de participación en la propiedad indivisa de la finca, sin que las pretensiones de cada uno de ellas, a efectos de la cuantía del recurso, sean acumulables entre sí.

En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2012 (casación 1717/09), en la que decíamos: «es oportuno recordar que, partiendo de lo preceptuado en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y, más recientemente, de 17 de diciembre de 2009 -recurso 77/09 - y 20 de mayo -recurso 3416/09 - y 10 de junio de 2010 -recurso 5591/09 - y Sentencia de 14 de julio de 2009 -recurso 5233/05 -) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos ..............».

Consiguientemente y en esta línea, la pretensión económica más elevada de este recurso de casación es la tercera parte -a abonar a cada una de las dos propietarias a quienes se les adjudicó una tercera parte indivisa de la finca- de la diferencia (910.829,7 €) entre el valor del suelo que, con carácter principal postulan en el Suplico 1 del escrito de interposición de este recurso de casación (3.092.610,73 €) y el justiprecio reconocido en la sentencia (2.181.781,03 €): 303.609,9, cuantía notoriamente inferior al límite mínimo casacional (más de 600.000 €), establecido en el art. 86.2.b) LJCA, inferior también a la obtenida por el Ayuntamiento al ignorar que la indemnización del 25% por ocupación ilegal es una pretensión autónoma, distinta de la valoración del suelo y no acumulable, a efectos de cuantía de la pretensión casacional, aun cuando, en este caso, resulta irrelevante ya que, incluso, sumando ambas partidas indemnizatorias (561.327,46 €), la cuantía sigue siendo inferior al límite mínimo casacional.

Para la apreciación de esta causa de inadmisibilidad no obsta que el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, pues el art. 94.1, segundo párrafo, dispone: «En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93», y el art. 95.1, coherentemente, establece: «La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2».

En este caso, en el trámite previo a la admisión -art. 93.3- la Sección Primera de esta Sala solo examinó la defectuosa preparación e interposición del recurso casación deducido por el Ayuntamiento de Benaguasil, para lo que, de oficio, abrió ese trámite, declarando su inadmisión, admitiendo, sin ningún tipo de consideraciones, el recurso interpuesto por los aquí recurrentes.

Desde que el Ayuntamiento, haciendo uso de la facultad que le otorga el precitado art. 94.1 LJCA, planteó en su escrito de oposición, como causa de inadmisibilidad, la insuficiente cuantía de cada una de las pretensiones casacionales acumuladas (insuficiente cuantía que, como otra causa de inadmisibilidad, concurría igualmente en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento inadmitido, pues según el criterio jurisprudencial que se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, casación 2.167/07, esa cuantía es única con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes, y, así cuando, como en este caso concreto, el recurso de casación no es admisible para los expropiados, tampoco lo hubiera sido para el Ayuntamiento recurrente, pues si se atendiera exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, se haría de mejor condición a la administración expropiante, o, en su caso, a la beneficiaria - que recurren la suma total, alcanzando más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso-, contrariando, así, el principio de igualdad procesal de las partes. En este sentido, autos de la Sección Primera de 1 de marzo de 2012, casación 3388/11, de 7 de junio de 2012, casación 6160/11 y de 13 de febrero de 2014, casación 2107/13, y los que en ellos se citan), los expropiados recurrentes, hasta por tres veces, han solicitado que se les diera traslado para alegaciones, proveyéndose tales escritos sin que se haya conferido el traslado en la medida que ese trámite contradictorio está legalmente previsto, única y exclusivamente, para el trámite previo a la admisión ( art. 93 LJCA). Después de los escritos de oposición al recurso de casación ya admitido en los que, como antes veíamos, se podrán oponer «causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93» ( art. 94), no existe más trámite que vista, si concurren los supuestos contemplados en el art. 94.3 LJCA, algo que aquí no acontece, dictándose, tras la deliberación y votación, la sentencia que «podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2» (art. 95.1).

Procede, pues, con estimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento recurrido, inadmitir el recurso de casación, lo que impide entrar en el fondo.

TERCERO.- En aplicación del art. 139 LJCA, se condena en costas de las recurrentes (mancomunada, y, en su defecto, solidariamente), cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en 4.000 €, en favor de la parte recurrida y personada que presentó escrito de oposición (Ayuntamiento de Benaguasil).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido INADMITIR -por ser inferior el valor económico de la pretensión casacional al límite mínimo cuantitativo establecido en el art. 86.2.b) LJCA -, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento recurrido, el recurso de casación número 2011/15, interpuesto por Dña. Camino, Dña. Florinda y Dña. Marta y Dña. Susana , representadas por la Procuradora Dña. María Granizo Palomeque, contra la Sentencia nº 286, dictada -24 de abril de 2015- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, estimatoria parcial del recurso contencioso- administrativo nº 1459/08, deducido frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 9 de abril de 2008, que fijó el justiprecio de la finca urbana sita en el T.M. de Benaguasil y expropiada por ministerio de la Ley, en 2.181.781,03 € (con intereses legales desde la fecha de ocupación en 1988). Con condena en costas a las recurrentes, en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR