STS 43/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:141
Número de Recurso1806/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución43/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1806/2015 interpuesto por D. Julián, representado por el procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto contra la sentencia núm. 237/15, de 20 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 510/2009. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y la mercantil "Autopista de la Costa Cálida, C.E.A., S.A." (AUCOSTA) representada por la procuradora Sra. Cermeño Roco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de marzo de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Desestimar el Recurso contencioso administrativo nº 510/09 interpuesto por D. Julián contra la Resolución de 17 de marzo 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia que justipreciaba los bienes pertenecientes a la actora, Parcela NUM000, expediente NUM001 afectada por las Obras Autopista de Peaje AP-7, tramo Cartagena-Vera. Acto que queda confirmado por ser ajustado a derecho en lo aquí discutido; sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Julián presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción al momento de interponerse el presente recurso, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 24.1º y 120.3º de la Constitución; 67.1º de la ya citada Ley Jurisdiccional y 218.2º, 317.1º y 319.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la fundamentación del motivo se aduce que la Sala de instancia hace una valoración del informe pericial aportado a las actuaciones contrario al criterio seguido en otras sentencias del mismo Tribunal, referidas a expropiaciones de parte de la misma finca que la de autos.

Segundo.- También por la misma vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia nuevamente la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, con vulneración también del artículo 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por considerar que no se resuelven todas las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en su demanda, habiéndose ocasionado indefensión, en relación con los artículos 24.1º y 120.3º de la Constitución, que también se consideran infringidos por la Sala de instancia.

Tercero.- Por la vía que autoriza el párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción al momento de autos, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por cuanto se rechaza por la Sala de instancia calcular el justiprecio por el método de comparación que propone el perito, manteniendo la valoración fijada por el Jurado en el acuerdo impugnado que había calculado el justiprecio por el método de capitalización de rentas.

Cuarto.- Por la misma vía casacional que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar la defensa del recurrente que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta las propias sentencias anteriores del mismo Tribunal que se han aportado a las actuaciones y que constituyen documentos públicos, desconociendo con ello el principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina que se impone en el artículo 9.3º de la Constitución.

Quinto.- También por la misma vía del "error in iudicando" que los dos anteriores motivos, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia sobre la presunción de legalidad, acierto y veracidad de los acuerdos de los Jurados que debe estimarse desvirtuada cuando, como acontece en el presente caso, se aportan pruebas en contra del criterio mantenido por el órgano administrativo de valoración.

Sexto.- También al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 218.2º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, a juicio de la defensa del recurrente, se ha realizado una valoración arbitraria e ilógica de las pruebas aportadas al procedimiento, siendo las conclusiones a que llega el Tribunal a quo contrarias a lo establecido en los artículos 26 de la Ley del Suelo y 27.1º de la Ley de Expropiación Forzosa, así a la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta; todo ello en relación con los artículos 385 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la prueba de presunciones, en relación con la superficie a que afectó la expropiación de autos, al no tenerse en cuenta lo reflejado en el acta de ocupación y en la hoja de aprecio del expropiado, ni las pruebas aportadas al proceso, que desvirtúan la presunción de legalidad, veracidad y acierto del acuerdo originariamente impugnado.

Séptimo.- Por la misma vía del "error in iudicando" que los anteriores se denuncia la infracción del ya citado artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 317, 319 y 326 del mismo texto legal, en relación con la valoración de la prueba documental practicada en las actuaciones de las que la Sala de instancia realiza una valoración arbitraria y contraria a las reglas de la lógica y la sana crítica.

Octavo.- En el último motivo y por la misma vía casacional que los anteriores se denuncia la infracción de los artículos 33.3º y 9.3º de la Constitución por considerar que la sentencia vulnera los principios de interdicción de la arbitrariedad y privación de los bienes sin un precio justo, porque al mantener el Tribunal de instancia el valor fijado por el Jurado que, a juicio de la parte recurrente, consta que es inferior al valor real de los bienes expropiados, de donde se concluye en la vulneración de los mencionados preceptos.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «...dicte sentencia que case y anule la impugnada dictando otra en los términos que corresponde conforme aparece planteado el debate y que estime y otorgue la justa indemnización a mis representados.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron el Abogado del Estado y la representación de "AUCOSTA", oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se inadmita y/o desestime el mismo, confirmando la sentencia de instancia, y condenando en costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 10 de enero de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso por D. Julián contra la sentencia núm. 237/15, de 20 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº 510/2009. El mencionado recurso había sido interpuesto por el referido recurrente, en su condición de expropiado, impugnando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, adoptado en sesión de 17 de marzo de 2009 (expediente NUM001), por el que se fijaba el justiprecio de una finca de su propiedad que le había sido expropiada por el Ministerio de Fomento para la construcción de la Autovía A-7, tramo Cartagena-Vera, en término municipal de Fuente Álamo. Conforme resulta del acuerdo de valoración, el Jurado consideró que la expropiación afectaba a una superficie de 16.847 m2, de suelo clasificado como no urbanizable, con destino a cultivo de almendros, así como a la constitución de una servidumbre de paso sobre 2.142 m2. Aun cuando el acuerdo del Jurado adolece de una exigua motivación, el mencionado terreno se valora conforme al método de capitalización de rentas, concluyéndose en un valor unitario de 1,68 €/m2, al que se aplica un coeficiente de 2 por las circunstancias de la finca, de donde se termina acogiendo una valor de 3,36 €/m2. La constitución de la servidumbre se valora a razón del 50 por 100 del valor de la superficie sobre la que se constituye. De todo ello se concluye en la fijación del justiprecio en la cantidad de 63.034,78 €.

Con la decisión del órgano administrativo de valoración se rechazaba la petición del expropiado que había presentado hoja de aprecio, en la que consideraba que la superficie expropiada era de 31.979 m2 que debían valorarse, por el método de comparación, a razón de 30 €/m2, que se decían haber concluido de otros justiprecios fijados en sentencias del mismo Tribunal de instancia, concluyendo en un justiprecio de 4.191.977,40 €.

La sentencia recurrida desestima la pretensión del recurrente y confirma el acuerdo de valoración originariamente impugnado. Los argumentos en apoyo de la mencionada decisión se contienen, en lo que trasciende al presente recurso, en el fundamento cuarto, en el que se declara:

"Para la utilización del método de comparación hay que tener en cuenta la analogía y señala determinadas consideraciones sobre su aplicación a la vista de la Orden Ministerial ECO/805/2003 de 27 marzo:

  1. La disparidad en cuanto a la localización de las fincas impide la comparación de sus precios de transmisión.

  2. No es lícito fijar como referencia precios de compraventas de fincas cuyas características socio económicas difieren de las correspondientes al entorno de la finca expropiada.

  3. Tampoco puede utilizarse como fincas testigo, aquellas que cuenten con superficies muy dispares entre sí, habida cuenta, que el valor de las fincas rústicas difiere de manera muy significativa en función de su cabida.

  4. Los datos que se empleen para la aplicación del método de comparación deben fundarse en «hechos contrastados y acreditados», sin que sea posible basarse en meras especulaciones, ofertas o anuncios de venta.

  5. No podrán ser aplicadas las transmisiones movidas por factores subjetivos, o realizadas con fin preciso ajeno a los usos normales y características de la finca, ya que desfiguran el valor real de la finca adquirida.

La jurisprudencia más reciente ( Sentencia T.S. (Sala 3) de 8 de octubre de 2012 ) recuerda que «El apartado primero del artículo 26 de la Ley 6/1998 dispone, en relación con el suelo no urbanizable, que su valor ‹...se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles .›

Como es de ver el precepto no se limita a ordenar que el suelo se valore por comparación, sino que también contiene indicaciones precisas sobre la forma de aplicación de este método, exigiendo que se ponga de manifiesto la existencia de un mercado representativo con la aportación de muestras testigo de mercado comparables con la finca que se trata de valorar, por razón de ser sus características análogas.

En nuestro caso se comprueba que la perito insaculada nos dice que para la determinación del valor unitario de mercado se han empleado 6 muestras tomadas de los documentos incluidos en el proceso, entre los que se encuentran contratos privados acuerdos, escrituras de opción, sentencias de la sala. Aplicando los criterios señalados anteriormente, no se cumplen con los mismos, pues en realidad no se dice concretamente cuales son individualizadamente las 6 muestras que se dicen utilizadas, ni la semejanza o igualdad de manera que puedan servir como testigo a los efectos de la analogía. La prueba aportada inicialmente por la parte actora no puede tampoco aceptarse, dado que además de que no se cumplen con los requisitos exigidos para aplicar dicho método, las máximas de la experiencia nos indica que el valor a razón de 30 €/m2 es una cifra irreal a los efectos de determinar el valor de mercado, con la generalidad que se viene haciendo en los procesos expropiatorios que tramita esta Sala. En definitiva la prueba que la parte actora aporta, incluida la de designación judicial, no desvirtúa el resultado obtenido por el método de capitalización utilizado por el Jurado, y el recurso debe ser desestimado. Las cifras aportadas por los peritos de la parte actora, bien el de 30 euros, bien el de 20 euros, según las máximas de la experiencia, para un terreno secano cultivo de almendros, no corresponde al valor de mercado, sin que la venta de la NUM002, que es puntual para un punto concreto de apoyo, pueda generalizarse como precio extensivo al resto de la superficie expropiada.»

A la vista de esa decisión del Tribunal de instancia y los argumentos en que se funda, se interpone el presente recurso por los motivos que ya se han expuesto, terminando por suplicar el recurrente a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se fije el justiprecio conforme a lo pedido en la demanda. Han comparecido en el recurso y se oponen a su estimación, la mercantil "Autopista de la Costa Cálida, C.E.A., S.A." (AUCOSTA), en su condición de beneficiaria de la expropiación, y la Abogacía del Estado, que suplica con carácter previo la inadmisibilidad de los motivos, primero, tercero, cuarto y séptimo.

SEGUNDO

Primer motivo. Falta de motivación.-

Razones lógico-jurídicas de enjuiciamiento exigen examinar con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en los motivos, la inadmisibilidad que de todos ellos, a excepción del segundo, quinto y sexto, aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

Pues bien, contrariamente a los argumentos que invoca la Abogacía del Estado en apoyo de la inadmisibilidad, debemos advertir que no se ajustan a la realidad, ni cuando refiere que los motivos cuya viabilidad procesal cuestiona suponen fundar una misma infracción, simultáneamente, en distintos apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, ni cuando hace mención a una falta de correlación entre el enunciado de los indicados motivos y la argumentación que preside cada uno de ellos.

Por lo que se refiera al primer motivo, como ya se hizo constar, por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción al momento de interponerse el presente recurso, denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, vulnerando los artículos 24.1º y 120.3º de la Constitución; 67.1º de la ya citada Ley Jurisdiccional y 218.2º, 317.1º y 319.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para una mejor comprensión de este primer motivo hemos de tener en cuenta que subyace en él, como en todos los restantes, el argumento básico de que, a juicio de la defensa del recurrente, existen pruebas suficientes sobre la procedencia de valorar el terreno expropiado en la cantidad reclamada en la demanda; y esas prueba son, sustancialmente, la pericial practicada en el proceso en que el perito, como después se verá, concluye en un valor del terreno a razón de 20 €/m2, que se dice más acorde a lo reclamado en la hoja de aprecio de la propiedad de 30 €/m2 que la fijada por el Jurado y confirmado por la sentencia de instancia. Se argumenta que, en cuanto que el perito procesal se funda en otros pronunciamientos de la misma Sala para terrenos que se dicen similares a los de autos, el recurrente ha aportado al proceso prueba que desvirtúa la presunción de acierto del acuerdo de valoración impugnado, procediendo la estimación de la demanda.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario que desde este momento dejemos constancia de que este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación, al conocer de tres recurso interpuestos contra otras tantas sentencias del Tribunal de Murcia, que habían puesto fin a procesos en que se habían impugnados acuerdos de valoración de fincas expropiadas para esta misma carretera. En concreto, en las sentencias 1537/2016, de 27 de junio ( ECLI:ES:TS:2016:3008); 1571/2016, de 28 de junio ( ECLI:ES:TS:2016: 3311)y 1692/2016, de 11 de julio (ECLI:ES:TS:2016:3338). Pues bien, en las dos primeras de las mencionadas sentencias se examinó el primer motivo de aquellos recursos, en todo punto idéntico a lo que ahora se suscita en este, por lo que en aplicación de los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, este Tribunal ha de remitirse a lo allí declarado porque: "como hemos visto, lo que se reprocha a la Sala de instancia es que no haya valorado, en la forma que se considera por la asistencia jurídica de la recurrente, el material probatorio aportado al proceso --deberemos volver sobre esta materia en los motivos siguientes--, en concreto, que la sentencia no haga referencia concreta a las sentencias aportadas a este proceso que, a juicio de la recurrente, ponen de manifiesto que la misma Sala territorial había fijado para terrenos similares a los de autos y para la misma expropiación, valores muy superiores a los fijados en el caso de autos.

Pues bien, ese pretendido «olvido» o falta de razonamiento en la sentencia, no puede comportar la falta de motivación que como una de las exigencias de las sentencias se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que por ocasionar indefensión podría fundar el recurso de casación por «error in procedendo» si ocasiona indefensión y que reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Constitucional ha venido vinculando al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1º de la Constitución . La motivación exige que los Tribunales al dictar sentencia dejen constancia de manera explícita o implícita de los elementos de juicio suficientes sobre la decisión que se concreta en la parte dispositiva; de tal forma que las partes, primero, puedan conocer las razones de la decisión y puedan combatirla en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa; pero también, después, para que los Tribunales que pudieran conocer de los medios de impugnación, puedan conocer esa razones y pronunciarse sobre la procedencia o no de la decisión que se somete ante ellos.

A la vista de lo expuesto y entendida la motivación como la justificación de la decisión adoptada, no puede tildarse a la sentencia de instancia de omitirse las razones por las que la Sala de instancia concluye en el valor unitario que se asigna a los terrenos, porque de lo trascrito anteriormente se colige de manera indubitada cuáles son esas razones; que se podrán compartir o no, pero que desde el punto de vista estrictamente formal en que ahora se suscita el debate, cumple la exigencia de la motivación. Y no podrá aducir la expropiada que esa pretendida falta de motivación le ha ocasionado indefensión porque, como se ha dicho reiteradamente, esa indefensión ha de ser real y efectiva en el sentido de que le haya hurtado a las partes la posibilidad de articular medios para su defensa, porque la misma motivación de este recurso de casación pone a las claras de manifiesto que la expropiada ha podido combatir y con argumentos extensos, la decisión de instancia.

En puridad de principios, lo que en realidad se estaría invocando con la fundamentación del motivo --no con su denominación--, sería un incongruencia omisiva en cuanto el reproche estaría referido a que la sentencia omite hacer referencia a las mencionadas pruebas referidas a las sentencias dictadas en justiprecio establecidos para fincas que se dicen condiciones similares a la de autos. Pero aun así tampoco podría aceptarse el reproche, porque sabido es que la incongruencia, también exigida para las sentencias en el ya mencionado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comporta, según se ha delimitado por una jurisprudencia reiterada de este Tribunal, una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, y que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, ese desajuste afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque que se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión. Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual comporta que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, pueden resultar suficiente una respuesta global o genérica, siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio " iura novit curia" comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.

Pues bien, es manifiesto que en el caso de autos la Sala de instancia ha examinado el material probatorio aportado al proceso y del mismo ha concluido en la valoración que se acoge, por lo que implícitamente estaba rechazando el valor probatorio de esos otros elementos de prueba, sin que debe desconocerse que la propia sentencia hace referencia a algunas de las sentencias aportadas por la parte expropiada y que pretende hacer valer."

Procede la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO

Motivo segundo. Incongruencia.-

El segundo motivo del recurso, también por la misma vía del "error in procedendo" que el primero, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1º y 120.3º de la Constitución. En la fundamentación del motivo se sostiene que en la determinación del justiprecio por el expropiado se incluían determinadas partidas, que no fueron acogidas por el Jurado y que la sentencia de instancia se limita a la confirmación de dicho acuerdo de valoración, pero sin pronunciarse manera expresa sobre dichas partidas a las que se había referido la prueba aportada al proceso. En concreto, esa omisión de pronunciamiento se refiere a una mayor superficie de la finca expropiada, el demérito que se considera se ocasiona con la expropiación a la porción de finca no expropiada y, por último, a la incidencia que sobre esa parte de la finca no expropiada tiene la constitución de una servidumbre de conducción de energía eléctrica aérea.

A la vista de ese planteamiento es de recordar que la incongruencia comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, y que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, ese desajuste afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque que se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia de 19 de junio de 2012, dictada en el recurso 3934/2010, con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión. Ahora bien, como todo vicio procedimental lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual comporta que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga necesariamente a los Tribunales a que hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, pueden resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio "iura novit curia" comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.

Conforme a lo señalado no puede apreciarse que en el caso de la sentencia de autos se haya incurrido en la incongruencia omisiva denunciada porque, ya de entrada, no es cierto que se le haya ocasionado al recurrente la indefensión que como presupuesto del vicio se impone para su apreciación, como ya se ha dicho. Pero además de ello, es lo cierto que esas diferentes partidas en que se quiere concretar la omisión y constituyen los presupuestos de la pretensión accionada en la demanda de que el justiprecio se fijase en una determinada cantidad ya reclamada por el expropiado desde la vía administrativa. Pues bien, si la pretensión era ese mayor justiprecio, es indudable que la Sala no omite pronunciarse sobre ello, como no se niega en el motivo del recurso, porque en el razonamiento de la sentencia de instancia, y de ellos se trata al examinar el motivo formal que nos ocupa, la conclusión es lógica en cuanto si dichas partidas estaban vinculadas a un material probatorio que la Sala de instancia considera que no es suficiente para desvirtuar la presunción del acuerdo del Jurado, se estaba con ello rechazando dichas partidas del justiprecio que fueron rechazas en vía administrativa. En suma, las concretas partidas del justiprecio reclamado, además del superior valor unitario del terreno expropiado, estaban vinculados a las pruebas aportadas por el expropiado por lo que si la Sala de instancia parte de que ese material probatorio no permitía desvirtuar los criterios tomados en consideración por el Jurado para la determinación del justiprecio, es evidente que existía una desestimación implícita de dichas partidas.

Procede desestimar el motivo segundo del recurso.

CUARTO

Motivo tercero. Aplicación del método de valoración.-

El motivo tercero, por la vía casacional del "error in iudicando" se denuncia, como ya se dijo antes, que la sentencia de instancia vulnera el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, aun aplicable a la expropiación de autos; porque en la medida que la sentencia de instancia confirma el acuerdo del Jurado, que excluyó el sistema de comparación para determinar el valor de la finca de autos y calculó el justiprecio por el método de capitalización de rentas, se vulnera el mencionado precepto que impone como regla preferente aquel primer método.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo debe ser acogido, como ya hemos declarado en las tres sentencias antes citadas, debiendo reiterarse lo ya declarado por este Tribunal para supuestos coincidente al presente supuesto casi en su totalidad:

" Conforme se razona en la fundamentación del motivo lo que se reprocha a la sentencia recurrida es que a la vista de esa exigencia del precepto, que impone con carácter preferente el método de comparación, ratifique la decisión del jurado que había calculado el justiprecio por el método de capitalización de rentas. Se añade a ello que a instancias de la misma expropiada se han aportado al proceso hasta trece sentencias de la misma Sala territorial, doce de ellas referidas a la misma expropiación que la de autos, que podrían servir para aplicar el método de comparación y se rechazan por la Sala de instancia, estimando que con ello se vulnera el mencionado precepto al rechazar las conclusiones de los informes periciales que se han traído a este proceso por la extensión de efectos de las pruebas practicadas en otros procesos seguidos ante el mismo Tribunales y referidos a finca similares a la de autos.

A la vista de esos argumentos es necesario partir de las pretensiones que la actora formuló en su demanda en la instancia, pues como hemos dicho, el Jurado acude al método de capitalización de rentas previsto con carácter subsidiario en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la Sala de instancia confirma su valoración y por tanto el método empleado por aquél. En la demanda la actora adujo que ha de acudirse al método de comparación y no al de capitalización de rentas, relacionando a continuación sentencias relativas a expedientes expropiatorios de fincas similares en las que los justiprecios se señalaron entre 10,50 euros y 18,03 euros. Aporta igualmente copias de distintas transacciones obrantes unas en documento público y otras en documento privado, así como otras Sentencias fijando justiprecios, concluyendo que la labor de documentación de todos esos justiprecios se hace a los efectos de poner de manifiesto la improcedencia de calcular el justiprecio por el método de capitalización de renta.

Es igualmente necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

A ) El artículo 26 de la Ley 6/98 , cuya aplicación para la valoración del suelo expropiado en el caso de autos no se discute, fija con carácter principal para la valoración, el método de comparación con fincas análogas y homogéneas y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método de capitalización de rentas.

  1. El Jurado en sus dos resoluciones, tanto en la inicial, como en la que dicta resolviendo el recurso de reposición, acude al método de capitalización de rentas, sin hacer mención alguna a las razones, que le llevan a rechazar el método de comparación en cuanto método principal. Este extremo resulta relevante porque la Sentencia, confirma el Acuerdo del Jurado, haciendo mención a su presunción de acierto.

  2. Todos los motivos de recurso, con excepción del primero, que alude a la falta de motivación, y el quinto, referido a la superficie afectada, plantean en esencia igual cuestión, al entender que de la prueba practicada, con especial referencia a la documental que se cita y a las propias Sentencias dictadas por el mismo Tribunal a quo evidencian, que sí hay fincas con las que realizar la comparación a los efectos de la Ley 6/98, como se hizo respecto a otras fincas expropiadas para el mismo proyecto.

Una vez hechas esas consideraciones, procede entrar en el estudio de los motivos segundo a séptimo, a excepción del quinto, que pueden estudiarse de forma conjunta, en cuanto aparecen íntimamente ligados.

Reconociendo en la sentencia que a tenor del artículo 26 de la Ley 6/1998 el método de comparación es preferente al de capitalización de rentas, pero que para la aplicación del primero se requiere la acreditación de la identidad de las fincas a comparar, sin más razonamiento que el relativo a que el informe pericial cuyos efectos se extendieron al presente proceso no aporta los testigos idóneos para acreditar la identidad y que las sentencias que se invocan por la expropiada no justifican la aplicación del método de comparación, considerando excesivo el precio solicitado por la expropiada de 120 €/m2 e incluso el inferior de 23 €/m2 aplicado en otras sentencias de la misma Sala, apelando a las máximas de la experiencia, termina concluyendo en la legalidad del acuerdo del Jurado.

Pues bien, aun dejando al margen el error de la Sala de instancia de considerar que la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados solo pueden desvirtuarse mediante la prueba pericial, cuando reiterada Jurisprudencia considera adecuado cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011 -recurso de casación 2874/2008 -, 23 de julio de 2012 -recurso de casación 3888/2009 -, 7 de julio de 2015 -recurso de casación 1584/2013 - y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 - recurso de casación 3615/2014 y 936/2015 -) y recordando lo ya dicho en orden a que el acuerdo del Jurado carece de toda motivación que justifique el seguimiento del método de capitalización, lo que por sí solo impide apreciar la presunción de acierto que refiere la sentencia, sin tener en cuenta además la abundante prueba documental aportada, es de advertir que, en efecto, tal como se sostiene en el motivo segundo del recurso, la sentencia infringe el artículo 26 al asumir el método de valoración de capitalización seguido por el Jurado."

Procede estimar el motivo segundo del recurso.

QUINTO

Nueva valoración de los terrenos y determinación del justiprecio-

La conclusión del fundamento anterior con la estimación del motivo tercero comporta, de una parte, que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción vigente al momento de interponerse el presente recurso, debe proceder a dictar nueva sentencia en los términos en que ha quedado delimitado el debate; de otro, que resulta ya innecesario proceder al examen de los restantes motivos del recurso, si bien, dado que los términos del debate es la determinación del justiprecio de los bienes y derechos que le fueron expropiados al recurrente, es necesario que se proceda a un examen de la prueba obrante en el proceso a esos efectos, lo cual requiere referencias a las conclusiones de la sentencia para lo que deben examinarse las objeciones que al respecto se hacen en los motivos mencionados.

Habiéndose considerado que la regla general del artículo 26 de la ya mencionada Ley de 1998 era la del método de comparación para determinar el valor de los terrenos expropiados, no puede admitirse la valoración conferida por el Jurado en el acuerdo recurrido porque no se acudió el método de comparación que resultaba procedente porque, como se dijo antes, sin justificación alguna que impusiese esa decisión, el órgano administrativo aplica directamente el método de capitalización de renta, desconociendo las alegaciones de ambas partes sobre la existencia una pluralidad de expropiación o sin tan siquiera constatar la inexistencia de precios de comparación que obligasen a acudir al método subsidiario de valoración que impone el precepto.

Rechazada la valoración fijada en el acuerdo impugnado, procede examinar la pretensión originaria del recurrente de que se fijase el justiprecio conforme a lo solicitado en su hoja de aprecio, que se calculó por el mencionado método de comparación. En este sentido y por lo que se refiere al valor del suelo, se consideraba por el expropiado en su hoja de aprecio que la superficie afectada era la de 31.763 m2, que se debía valorar a razón de 30 €/m2, que se dice tomar de fincas expropiadas para esta misma expropiación, pero sin concretar. Pues bien, como ya declaró la Sala de instancia, no pueden prevalecer esos valores y superficie dado que ni existe una justificación concreta de la similitud de condiciones de las fincas a que se refieren los justiprecios fijados en la sentencias que se toman como referencia ni la superficie queda acreditada para desvirtuar la superficie que se hizo constar como afectada en el acta previa a la ocupación que es, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa el documento llamado a dejar constancia de los bienes afectados, por más que en aquel acto el representante del expropiado hiciera constar una reserva sobre la medición definitiva.

Rechaza la valoración de los terrenos conforme a lo pretendido en la hoja de aprecio de la propiedad, debemos examinar si el justiprecio debe fijarse conforme a la propuesta que se hace por el perito designado por la misma Sala sentenciadora, Sr. Higinio. Pues bien, este Tribunal, apreciando la mencionado prueba conforme a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de llegar a la misma conclusión que la Sala de instancia y rechazar el valor, ciertamente inferior al pretendido por el recurrente en su hoja de aprecio, de 20 €/m2. Ya de entrada y en relación con esta cuestión de la prueba es necesario dar la razón a la defensa de la recurrente cuando reiteradamente pone de manifiesto la existencia de una pluralidad de pronunciamientos de la misma Sala de instancia referidas a valoraciones de fincas no urbanizables con destino a la construcción de la misma autovía AP-7. Es también cierto que esos pronunciamientos han llevado a la fijación de valores unitarios superiores a los asignados en el acuerdo del Jurado que se revisa en este proceso. Sin embargo, no pueden aceptarse las conclusiones que se pretenden por el expropiado en cuanto a la fijación del justiprecio de los terrenos, tan siquiera con los más moderados valores que se pretenden por el perito judicial. La construcción de la carretera mencionada ha supuesto la afección de una cantidad relevante de expropiaciones de fincas, respecto de las cuales los valores han sido muy variados; porque esos valores no tienen por qué reconducirse exclusivamente a los que constan en las sentencias de la misma Sala de instancia que se aportan al proceso porque existen en las actuaciones valores bien diferentes. Y en el sentido expuesto no puede desconocerse la abundante documentación aportada con la contestación a la demanda de la beneficiaria de la expropiación, aportando actas de adquisiciones de mutuo acuerdo por valores muy inferiores a los ahora pretendidos. Se quiere con ello poner de manifiesto que acudir al método de valoración no puede basarse en una mera constatación de haber servido la finca para la construcción de la misma carretera y que se haya fijado por sentencia el justiprecio, porque ese justiprecio debe presumirse que está fijado en función de una asimilación de las condiciones de las fincas, como exigía el artículo 26 de la Ley de Valoraciones, contraste de condiciones que no se hace en el caso de autos, tan siquiera en el informe del perito de designación judicial que recurre a tres sentencias sobre estas expropiaciones con fincas cuyos valores van desde 100 a 10 €/m2, lo que pone de manifiesto la falta de asimilación; incluso el mismo técnico se ve obligado a aplicar un tan inconcreto como injustificado coeficiente de homogenización que se dice responder a la mayor o menor similitud de condiciones, pero que nunca se concreta. Es más, incluso ya entre los mismos testigos utilizados por el perito sobre adquisiciones privadas, tres en concreto, una de ellas es una opción de compra y dos de compraventas, pero de superficies exiguas (10 y 3 m2), que no pueden servir para la aplicación del método.

Y en cuanto a la pretendida superior superficie reclamada por el expropiado, el resultado de la prueba pericial permite concluir en la improcedencia de su reclamación, porque el perito procesal parte de la superficie considerada por el Jurado.

De lo expuesto ha de concluirse que no puede acogerse la propuesta que se hace por el perito procesal, como ya concluyó la Sala de instancia, por lo que deberá relegarse la determinación del justiprecio de los terrenos a los trámites de ejecución de sentencia, conforme concluimos en nuestras anteriores sentencia, debiendo tener en cuenta para la aplicación del método de comparación los precios acreditados de fincas de similares características a la de autos en cuanto a sus circunstancias, tipo de cultivo, ubicación, etc., debiendo fijarse, en su caso, a juicio de perito designado al efecto. Dicho valor deberá aplicarse a la superficie considerada en el acuerdo del Jurado.

SEXTO

Partidas del justiprecio y superficie expropiada.-

No están resultas todas las cuestiones que se suscitan en el recurso porque, como ya se dijo, se cuestiona por el expropiado que el justiprecio debía incluir otras partidas indemnizatorias. Pues bien, al margen de la pretensión que al respecto se incluía en la demanda con fundamento en la hoja de aprecio, y su ampliación, presentada en vía administrativa; solo pueden ser consideradas dichas partidas en función de la prueba pericial antes mencionada, la única referida a esta concreta cuestión.

Teniendo en cuenta lo expuesto hemos de tener en cuenta que el acuerdo del Jurado no apreció ninguna de ellas porque el justiprecio que fijó el jurado incluía solamente el valor del terreno expropiado y la superficie sobre la que se constituía la servidumbre. Siendo ello así, sobre dichas partidas el perito confirma el criterio del Jurado, excepción hecha del valor del terreno, porque considera que la superficie afectada por la servidumbre debía valorarse en el mismo porcentaje del valor del suelo que había considerado el Jurado.

En cuanto a la pretensión del expropiado de que se fijase una indemnización por ocupación temporal, el perito la rechaza porque no existió dicha ocupación, lo que nos exime de mayores argumentos para su rechazo.

En lo referente a lo que el perito considera "valor de daños y perjuicios por pérdida de cosechas", no puede ser considerado porque está referida a la pérdida de cosecha de la superficie expropiada, que indudablemente deja de producir rendimientos para el propietario, como se refleja en el cuadro que se incorpora al informe, pero esa pérdida de rendimientos es consecuente de la pérdida legítima, aunque no voluntaria, de la propiedad. No se trata, como cabría pensar, en la perdida de la cosecha pendiente al momento de la ocupación, que sí podría haber tenido reflejo en el justiprecio, conforme a lo establecido.

Resta finalmente por examinar la indemnización por demérito de la porción de finca no expropiada, que ya se reclamó en la hoja de aprecio de la propiedad, en cuanto la finca, de una superficie total de 67.233 m2, se había visto afectada en una reducción de 16.847 m2, es decir, del 25 por 100 de la zona de originaria de cultivo. Pues bien, es indudable que dicha reducción ha de comportar un demérito de la superficie, siquiera sea por un mayor coste de la explotación por esa reducción de superficie, conforme viene reconociendo reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal, atendiendo a las circunstancias de cada caso, y que en el presente, del informe pericial se concluye que la expropiación " produce una división de la finca además de disminuir la superficie de la expropiación.... De la superficie de cultivo del 25 por 100...". Por ello, conforme a la propuesta del perito, se fija dicha indemnización en el 2 por 100 del valor de la superficie no expropiada, calculado dicho valor conforme al asignado a la parte expropiada.

SÉPTIMO

Fijación del justiprecio.-

Recapitulando lo expuesto en los fundamentos anteriores, el justiprecio de la expropiación de autos se ha de fijar en trámite de ejecución de sentencia, debiendo tener en cuenta las siguientes bases:

Primera.- La superficie expropiada ha de ser la reflejada en el acuerdo del Jurado, tanto en relación con la parte expropiada como a sobre la que se constituye la servidumbre.

Segunda.- Se procederá a la determinación del valor del suelo conforme al método de comparación establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, debiendo designarse, en su caso, perito por el Tribunal ejecutante para dicha valoración aplicación del método de comparación, con atención a precios debidamente acreditados de fincas sitas en la misma zona y de características análogas (regadío, cultivo, accesibilidad, proximidad a núcleo de población y cercanía a instalaciones o establecimientos de servicios agrícolas).

Tercera.- En ningún caso el justiprecio total resultante podrá ser inferior al señalado por el Jurado y confirmado por la sentencia, ni superior al instado en la hoja de aprecio de la expropiada.

Cuarta.- Al precio del suelo se añadirá el 5% de premio de afección.

Quinta.- La servidumbre de paso se valorará al 50% del precio que resulte del terreno.

Sexta.- A la cantidad resultante se incrementará una indemnización por demérito de la parte de finca no expropiada a razón de un 2 por 100 de su valor, calculado mediante la aplicación a dicha superficie que permanece en propiedad del expropiado del valor asignado al suelo.

Séptima- El justiprecio resultante ni podrá exceder al reclamado por el expropiado en la hoja de aprecio ni ser inferior al fijado por el Jurado y reconocido por la sentencia.

Octava.- El justiprecio que resultare devengará los intereses legales de demora que resultaren procedente.

OCTAVO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso de casación comporta que no procede una concreta imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y la estimación parcial del recurso originariamente interpuesto, comporta que tampoco procede hacer concreta condena en costas de las ocasionadas en la instancia, conforme al mencionado precepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 1806/2015, interpuesto por la representación procesal de Don Julián, contra la sentencia núm. 237/15, de 20 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso- administrativo nº 510/2009. Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado expropiado, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, adoptado en sesión de 17 de marzo de 2009 (expediente NUM001), por el que se fijaba el justiprecio de una finca de su propiedad que le había sido expropiada por el Ministerio de Fomento para la construcción de la Autovía A-7, tramo Cartagena-Vera, en término municipal de Fuente Álamo; acuerdo que anulamos por no estar ajustado al ordenamiento jurídico. Cuarto.- Se reconoce el derecho del mencionado recurrente a que se fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados conforme a las bases establecidas en el fundamento séptimo de esta sentencia. Quinto.- No procede hacer expresa condena de las costas del recurso de casación ni de las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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