STSJ Andalucía 643/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1370
Número de Recurso927/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución643/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 927/2013

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 643 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 927/2013, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 517/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada, a instancia de D. Segismundo, en calidad de apelante y apelado, representado por la procuradora Dña. María Paz García de la Serrana Ruiz y asistido por el letrado D. Joaquín Alcón García de la Serrana. Es igualmente parte apelante y apelada el Ayuntamiento de Granada, representado por el procurador

D. Rafael Merino Jiménez-Casquet y asistido por el letrado del Ayuntamiento.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 517/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada, que tuvieron por objeto el recurso interpuesto por D. Segismundo contra el acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 29 de junio de 2012, por el que se acordó la reprobación de la conducta del recurrente y se solicitó su dimisión.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 233/2013, de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada en el procedimiento ordinario nº 517/2012, por la que se estimó parcialmente el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 5 de noviembre de 2013.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 233/2013, de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada en el procedimiento ordinario nº 517/2012, por la que se estimó parcialmente el recurso.

La sentencia de instancia, en síntesis, razona que el recurrente ostenta legitimación para impugnar el acuerdo del Pleno, pese a ser miembro de la Corporación, porque se ausentó durante los debates. Esta conducta debe interpretarse como una forma de voto negativo al objeto de valorar su capacidad para solicitar la tutela efectiva de los tribunales conforme al principio "pro actione". Cita la STS de 12 de julio de 2012 y de 10 de mayo del mismo año . Añade que el acto recurrido no es sólo una mera declaración institucional carente de efectos jurídicos, pues no acordó únicamente la solicitud de dimisión del recurrente sino que también se "reprobó" su conducta. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza sancionadora que sólo puede imponerse tras la previa tramitación del correspondiente expediente disciplinario. Finalmente, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria porque es materialmente imposible discernir el perjuicio moral específico causado al actor, máxime cuando en la demanda no se aportan criterios para su cuantificación.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la Administración local y alega los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma resumida:

Se ha infringido el art. 63 b) de la ley reguladora de las Bases del Régimen Local en relación con el art. 20

  1. de la LJCA . Conforme a los citados artículos, solamente se le reconoce legitimación para recurrir a los miembros de la corporación local que hubieran formulado su voto contrario al acuerdo, pero nunca a aquellos que se hubieran limitado a abstenerse o a ausentarse del Pleno. La sentencias citadas por la resolución judicial impugnada tratan supuestos distintos al que nos ocupa, pues el recurrente en tales supuestos era un miembro de la corporación local que, sin embargo, no formaba parte del órgano colegiado que había dictado la resolución objeto de recurso. De esta forma, la falta de exigencia del voto negativo es lógica por cuanto, al no ser miembro, no ostentaba derecho al voto.

El acto recurrido no tiene naturaleza sancionadora, pues una solicitud de dimisión ostenta una clara connotación política; y el procedimiento administrativo que el juzgador considera de aplicación - real decreto 33/86- nunca podría ser el aplicable a un concejal, pues conforme a su artículo uno el ámbito de aplicación de la norma se limita a los funcionarios. Asimismo, la sentencia vulnera el art. 33 de la LJCA pues acoge una pretensión de nulidad distinta a la solicitada por el actor. Finalmente, se aduce que el acto es ajustado a derecho pues no pasa de ser una mera declaración política e institucional, propia de un órgano que, además de sus funciones administrativas, también se trata de un órgano de representación política.

En su escrito de oposición a la adhesión al recurso formulada por D. Segismundo señala que no cabe reconocer ningún tipo de indemnización, pues el daño no está probado y la cobertura mediática que se le pudo dar al acuerdo es un hecho no imputable a la Administración local. Por lo demás, una solicitud de dimisión, que forma parte ordinaria de las actuaciones políticas, no puede ocasionar ningún daño moral.

TERCERO

Por parte de D. Segismundo se formuló adhesión al recurso de apelación, cuyos argumentos de hecho y de derecho, en síntesis, son los siguientes:

Se adhiere al recurso de apelación en cuanto considera que procedía imponer al Ayuntamiento el abono de una indemnización que valora en 10.000 euros. No es exigible una prueba concreta del daño causado, pues se trata de un perjuicio moral que debe cuantificarse con arreglo a criterios de prudencia. El hecho de que el daño derive de una actuación política no puede dotar al acto de total impunidad, pues no se trata de una patente de corso que permita dar cobertura jurídica a cualquier actuación que menoscabe el nombre de un servidor público.

En cuanto a la oposición al recurso, no es cierto que el acto se limitara a una solicitud de dimisión, pues también se acordó la reprobación del recurrente por su comportamiento no ejemplar. No se trata, por tanto, de una resolución carente de efectos jurídicos, pues la citada reprobación podría afectar a la normal consideración y aprecio públicos del actor. Respecto de la falta de legitimación, es preciso tener en cuenta que el acto iba dirigido personalmente contra el recurrente, por lo que es obvio que ostenta un interés cualificado en su legalidad, y no un mero interés simple.

Añade que los argumentos expuestos en la sentencia para motivar la declaración de la nulidad del acto no divergen de los esgrimidos por el actor, sino que los complementan. No es exigible una total coincidencia entre las alegaciones jurídicas del demandante y la fundamentación de la sentencia. Cita la STC de 13 de noviembre de 1997, e indica que no puede equipararse la posición de los ciudadanos, de libre crítica de la actuación de las instituciones, a la de tales instituciones, cuya actuación está vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico. De esta forma, en el acto impugnado concurre una desviación de poder, habida cuenta que se dictó con un fin distinto al previsto por el ordenamiento. Finalmente, cita la STSJ de Castilla-León (sede Valladolid), en la que se trató el recurso presentado contra el acuerdo de un Ayuntamiento que "reprobó" la conducta del apelante.

CUARTO

Por razones de lógica procesal vamos a resolver, en primer lugar, las excepciones procesales alegadas por la Administración local.

Se alega que el actor carece de legitimación para recurrir pues, al ser un miembro del Ayuntamiento que no votó en contra del acuerdo, sería de aplicación lo previsto en el art. 63 de la ley reguladora de la Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) y el art. 20 a) de la LJCA .

El art. 63.1 b) de la LRBRL señala que « 1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico : [...] b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos »; y el citado art. 20 a) de la LJCA indica « No pueden interponer recurso contenciosoadministrativo contra la actividad de una Administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente ».

La legitimación se puede definir como la relación que existe entre un sujeto y el objeto del procedimiento, de tal manera que su resultado le puede deparar una consecuencia positiva o negativa, actual o futura, pero cierta. Es decir, la resolución impugnada debe ser susceptible de producir efectos residenciables en la esfera jurídica de derechos e intereses del recurrente. No se...

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