STS 54/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:133
Número de Recurso1972/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución54/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1972/2015, promovido por la procuradora doña María José Sánchez Pérez, en nombre y representación de don Simón , bajo la dirección letrada de don Carlos Delgado Cañizares, contra la sentencia, de fecha 3 de junio de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 220/2012, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 6 de enero de 2009 de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 220/2012 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 3 de junio de 2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Simón, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 6 de enero de 2009 de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia. Las costas se imponen a la parte actora ."

SEGUNDO

Por la procuradora doña María Amaya Castillo Gallo en nombre y representación de don Simón, por escrito de 28 de octubre de 2014, se solicitó; ". ..tenga por preparado recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia S/N, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera y previos los trámites legales establecidos, dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anula la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias aludidas en el cuerpo de este escrito".

Asimismo solicitó: ".... Que la procuradora que suscribe ya no está en el turno de oficio desde hace tres años, por lo que por el presente se solicita que se libre atento oficio al ICPM para que se designe un nuevo procurador del Turno de Oficio que represente al señor Simón en este Recurso de casación ".

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2014, se acordó requerir al Colegio de Procuradores de Madrid para la designación de nuevo procurador del Turno de Oficio, con suspensión de los autos en el tramite que se encontraban hasta nueva designación que representase a don Simón.

Por resolución dictada de fecha 24 de noviembre del mismo año, se tuvo por designada a la procuradora doña María José Sánchez Pérez, al tiempo que se libró oficio al Ministerio de Justicia para la remisión del expediente administrativo, y recibido el mismo fué alzada la suspensión acordada, requiriendo a la referida procuradora a fin de que en el plazo de diez días presentase escrito adjuntando sentencias de contraste, trámite que fué evacuado mediante escrito presentado el 7 de abril de 2015.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2015, se tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acordándose en la misma dar traslado al Abogado del Estado, a fin de que en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, siendo evacuado dicho trámite mediante escrito en el que solicitó se tuviese por formalizada oposición, se declarase la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, con imposición de las costas procesales al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2016, se señaló para votación y fallo el 11 de enero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para unificación de doctrina 1972/2015 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 3 de junio de 2014, en su recurso nº 220/2012, por medio de la cual se desestimó el formulado por don Simón contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 6 de enero de 2009 de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si procede indemnizar al recurrente por funcionamiento de la Administración de Justicia y en concreto por el hecho de haber permanecido en prisión un tiempo superior al que le correspondía (un exceso 3 años y 7 meses) al haberse producido a su juicio un error judicial en el cómputo de las penas por el Juzgado de lo Penal de Valladolid al no haberse aplicado el artículo 75 y 76 del Código Penal y que hubiera determinado que hubiera cumplido las penas el 23 de julio de 2008, en vez del 22 de febrero de 2011. Fija la indemnización en 184.055 euros.

La responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia tiene un régimen específico que difiere del general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos establecido en el artículo 106 de la Constitución Española y desarrollado en los artículos 139 y ss de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . Esa diferenciación deriva como señala la STS de 4 de noviembre de 2001 "en el deseo del constituyente, consecuente con el esquema estructural de separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal"

Así el artículo 121 de la Constitución Española proclama " los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la Ley ". La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ) desarrolla dicho precepto constitucional en los artículos 292 a 297 y distingue 3 supuestos 1) error judicial 2) anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y 3) prisión provisional indebida que está regulado en el artículo 294.1 de la LOPJ . Se van a examinar cada uno de ellos, al objeto de dilucidar si la reclamación presentada por el interesado tiene encaje en dichos supuestos.

La reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial requiere que previamente exista una sentencia del Tribunal Supremo que expresamente lo declare previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ejercicio en el plazo de 3 meses desde que puso ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error (en este caso penal) y por el procedimiento del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado. En este caso el recurrente no ha aportado sentencia del Tribunal Supremo que haya declarado la existencia de error judicial en las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Penal de Valladolid referidas al cómputo de las penas por lo que no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración por existencia de error judicial.

Tampoco puede declararse la responsabilidad patrimonial por haber estado en prisión de forma indebida ya que requiere conforme al artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para su aplicación que el interesado haya sido absuelto tras sufrir prisión preventiva y en este caso el interesado no ha sido absuelto sino que ha sido condenado en 12 procedimientos penales que suman un total de 3.396 días de privación de libertad alegando que existe una irregularidad no en la imposición de la pena sino en la forma de cómputo de las penas al no haberse aplicado el artículo 75 y 76 del Código Penal .

Por lo tanto solo queda examinar si procede declarar la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, petición indemnizatoria que a diferencia del error judicial se realiza directamente ante el Ministerio de Justicia y que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos conforme al artículo 292 y 293 LOPJ 1) que se presente la reclamación antes de que transcurra un año a partir del día en que pudo ejercitarse 2) que exista un funcionamiento anormal, a diferencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia que no queda limitado a la existencia de un funcionamiento anormal 3) que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración y, 4) el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, sin que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.

En este caso no se aprecia que haya existido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ya que el recurrente discrepa del contenido de las resoluciones judiciales al entender que concurrían los presupuestos para aplicar el artículo 75 y 76 del Código Penal referidos al cómputo de las penas. Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional , tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. Así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2014 ( recurso 5768/2011 ) con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996 ) establece que : " El error judicial consiste , en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1.995 , 6 de mayo de 1.996 , 26 de junio de 1.996 y 13 de julio de 1.999 , entre otras) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial. El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1.999 , el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Por lo tanto no concurre ninguno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para declarar la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Simón recurso de casación para unificación de doctrina.

Interesa ante todo señalar que éste tipo de recurso se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al Ordenamiento Jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Esa configuración legal del recurso de casación para unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa en la sentencia -artículo 97-.

No obstante, antes de entrar en su examen procede dar respuesta a las causas de inadmisión alegadas por la Abogacía del Estado.

Aduce en primer lugar que la sentencia recurrida era susceptible de recurso de casación ordinario " tal y como se hacía constar en la misma. De hecho, el hoy recurrente interpuso recurso de casación que fué inadmitido por no cumplir el escrito de preparación con los requisitos exigidos en la LRJCA, y haber sido, en consecuencia, defectuosamente preparado (tal y como indicó el auto del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 ), pero no porque la sentencia no fuera susceptible de recurso de casación".

Tal relato de hechos en nada se corresponde con lo acontecido en el presente caso, en el que la sentencia, además de consignar expresamente que la misma era susceptible de recurso de casación para unificación de doctrina, se notificó a las partes el 11 de julio de 2014, es decir, con posterioridad a la fecha del supuesto auto de inadmisión a que se refiere el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

CUARTO

Se aduce asimismo por la Abogacía del Estado que procede declarar la inadmisión del recurso ya que no se acompañó al escrito de interposición del recurso de casación certificación de las sentencias alegadas, tal y como exige el artículo 97.2 de la Ley de ésta Jurisdicción, así como que de hecho, ni siquiera se alega la contradicción con otras sentencias en las que respecto del mismo litigante o de otros diferentes en idéntica situación, y en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos -art. 96.1-.

En efecto, el escrito de interposición del recurso de casación no fué acompañado de certificación de las sentencias alegadas como de contraste, ni siquiera de copia simple de su texto y justificación documental de haberse interesado aquellas de los órganos competentes para su expedición. No obstante lo cual, obra en las actuaciones certificación de la sentencia de 18 de junio de 2009, dictada por la Sección cuarta de ésta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 4730/20007, aportada a instancia de la Secretaria Judicial de la Sala de instancia.

La esencialidad del requisito del acompañamiento con el escrito de interposición del recurso de la referida documentación, así como la firmeza de la sentencia de que se trata ha sido puesta de manifiesto en sentencias, entre otras, de 10 de julio de 2009 -recurso de casación 166/2007-, hasta el punto de convertirse en un presupuesto formal necesario para la admisión de este recurso, ya que con dicha documentación se pretende justificar que la doctrina enfrentada sobre la que se pretende la corrección es definitiva.

En relación con el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, se pronuncia nuestra sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A.).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina. En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005."

QUINTO

La configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina requiere, pues, la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida -artículo 97.1, ya citado-.

En el presente caso, la parte recurrente se limita a citar cuatro sentencias de contraste, sin acompañar siquiera copia simple de su texto, pero sin ninguna precisión sobre los sujetos intervinientes en cada caso, hechos enjuiciados, pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones jurisdiccionales, ni precisando las identidades de hecho, fundamentos y pretensiones.

Sí, aún prescindiendo de las anteriores consideraciones, nos centrásemos en el contenido de la única sentencia de contraste, incorporada a las actuaciones en virtud de la decisión de la Secretaria Judicial de la Sala de instancia, esto es, la de 18 de junio de 2009, dictada por ésta Sala en su recurso de casación nº 4730/2007, comprobamos que el supuesto de hecho a que la misma se refiere no guarda relación con el examinado en el proceso del que dimana el presente recurso de casación.

En efecto, el supuesto de hecho contemplado en la sentencia recurrida versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial que, como la misma señala, "requiere que previamente exista una sentencia del Tribunal Supremo que expresamente lo declare previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", mientras que el supuesto examinado en la sentencia de contraste se refiere a un supuesto de responsabilidad patrimonial por haber estado en prisión de forma indebida, regulado en el artículo 294 de dicha Ley.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrida, si bien con la limitación, por todos los conceptos, y a la vista de las actuaciones procesales, de 3.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de ésta Jurisdicción.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 1972/2015, interpuesto por D. Simón, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. María José Sánchez Pérez, contra sentencia de 3 de junio de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 220/2012, con condena en costas en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de ésta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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