STSJ Comunidad de Madrid 752/2017, 25 de Julio de 2017
Ponente | ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2017:8531 |
Número de Recurso | 1321/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 752/2017 |
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2015/0025764
Procedimiento Ordinario 1321/2015
Demandante: PANTOMAR SL
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 752
RECURSO NÚM.:1321-2015
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Ilmos. Sres.:
Presidente
-
José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
-
José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 25 de Julio de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1321-2015 interpuesto por PANTOMAR, S.L. representado por el procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.09.2015 reclamación nº NUM000 y NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18/07/2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de septiembre de 2015, desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid:
-Acuerdo de liquidación derivado del acta suscrita en disconformidad NUM005 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, limitada a la corrección valorativa practicada de la operación vinculada entre PANTOMAR SL y PANRIVER 56 SL, por un importe total de 519,15 €. Reclamación NUM000 .
-Acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, por el mismo Impuesto y ejercicio, por importe de 19.197,17 €. Reclamación NUM001 .
-Acuerdo de liquidación derivado del acta suscrita en disconformidad NUM005, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, donde además de reflejar la corrección valorativa resultante del procedimiento de comprobación del valor de mercado de la anterior operación vinculada, se corrige la valoración resultante del procedimiento del valor de mercado entre PANTOMAR SL y Dª. Daniela, por un importe de 0 €. Reclamación NUM006 .
-Acuerdo de liquidación derivado del acta suscrita en disconformidad NUM007, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, donde además de las anteriores correcciones valorativas se documentan los demás elementos resultantes de la regularización tributaria que procede, por un importe de 25.761,31 €. Reclamación NUM008 .
-Acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación por el mismo Impuesto y ejercicio, por importe de 16.047,63 €. Reclamación NUM004 .
La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la inadecuación a Derecho de la resolución del TEAR objeto del recurso y la consiguiente nulidad de las liquidaciones y sanciones tributarias objeto de las reclamaciones económico-administrativas seguida ante el TEAR de Madrid; así como la improcedencia de la comprobación seguida mediante el régimen de las operaciones vinculadas.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que las actas y acuerdos de liquidación forman parte de la comprobación y regularización que la Inspección de Tributos del Estado ha llevado a cabo sobre la situación tributaria en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, de la artista Dña. Daniela y de las sociedades participadas por ella que participaban en sus contrataciones artísticas, PANRIVER 56 SL, PANTOMAR SL. y
ROCIO DEL CIELO, S.L. Con la única excepción de las dos liquidaciones referentes al IVA todas las demás, incluidos los expedientes sancionadores, han tenido como objeto la comprobación del IRPF de Dña. Daniela
, imputando en el mismo las rentas que habían obtenido las sociedades de su propiedad, todo ello, según se señala por la Inspección, en aplicación del régimen de las operaciones vinculadas del art. 16 de la LIS . Sin embargo, la Inspección no ha seguido el procedimiento previsto por el artículo 16.9 de la TRLIS y en su desarrollo reglamentario, conforme al que la valoración de las operaciones se debe llevar a cabo en el seno del procedimiento del sujeto objeto de comprobación; en este caso de Dña. Daniela . Según disponen las normas que regulan este procedimiento, sólo una vez deviene firme el valor determinado en sede de la comprobación de la socia (en el que pueden participar las entidades vinculadas tal y como al efecto se dispone), solo entonces, se pueden emitir liquidaciones a las personas o entidades vinculadas, usando aquel valor ya devenido firme. De tal forma, en la vía de revisión contra la valoración y la liquidación practicada respecto del obligado tributario únicamente entraría en juego una única valoración, un único tributo y un único sujeto pasivo, con una única liquidación, o con dos como máximo, que serían acumulables a los efectos de su revisión. Sin embargo, en el procedimiento que nos ocupa, se enfrenta a 39 actos administrativos para tan solo tres ejercicios. Así resulta que el presente recurso tiene como objeto la valoración y liquidaciones referentes al Impuesto sobre Sociedades de la sociedad PANTOMAR, S.L. en el ejercicio 2009.
Invoca la incorrecta aplicación del art.16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, causando deficiencias de motivación e indefensión. Nos encontramos ahora con que el valor determinado en sede de las sociedades, dada su cuantía, será revisado en vía jurisdiccional por este TSJ de Madrid; mientras que su imputación o traslación a la socia será revisada por el TEAC; habiéndose perdido toda unidad en la revisión, no disponiéndose en cada instancia de la totalidad de la información necesaria, pues la valoración está en un lado y su imputación al socio en otro. Ello además puede dar lugar a resoluciones discordantes las unas de las otras. Cita el art. 21.4° del Reglamento del impuesto y entiende que de haberse seguido el procedimiento descrito por la norma habría un único procedimiento de revisión. Esto es, se debería haber emitido una única liquidación por todo el periodo comprobado para cada una de las sociedades vinculadas (y siempre después de que el valor comprobado en sede de la socia hubiera devenido firme).
Manifiesta la improcedencia de la aplicación del régimen de las operaciones vinculadas, porque el régimen de las operaciones vinculadas, diseñado para evitar los precios de trasferencia, estaba siendo utilizado torticeramente con un fin distinto de aquel para el que fue creado, para instaurar un nuevo sistema de transparencia fiscal que permitiría imputar a los socios las rentas obtenidas por sus sociedades, cuando el legislador, conscientemente, lo había suprimido, permitiendo con ello que los beneficios obtenidos por las sociedades de profesionales y artistas tributen por el Impuesto de Sociedades hasta su efectiva distribución a los socios personas físicas, momento en el que tributarían por el IRPF. Considera que el régimen de las operaciones vinculadas no es aplicable respecto de las rentas que perciben las sociedades por los servicios que éstas facturan a terceros, con el objeto de imputar esos ingresos al socio persona física profesional o artista. De ser así, los profesionales y artistas estarían discriminados frente a los demás empresarios, estableciéndose por vía interpretativa un nuevo régimen de transparencia fiscal no establecido por el legislador.
Alega en la demanda la errónea calificación de las bases imputadas a la socia como rendimientos del trabajo, carente de motivación alguna y supone un incumplimiento del mandato contenido en el artículo 16.8 del TRLIS y de su reglamento de desarrollo. Lo que habría tenido que justificar y motivar el órgano inspector es la calificación de la renta que imputa. En otras palabras, porqué califica dicho rendimiento como renta del trabajo de la cantante y no, por ejemplo, como rendimiento de actividad económica, o como rendimiento del capital mobiliario. En el supuesto que nos ocupa no se da ninguna de las notas esenciales recogidas en el artículo 17 de la Ley 35/2006 para poder calificar los rendimientos imputados por la Inspección como rendimientos del trabajo, no se da ninguna relación laboral, ni entre la socia y la sociedad; ni entre la sociedad y el cliente, no hay ningún...
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