STS, 16 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5768/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Ángel y Dña. Sara , contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 681/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida falló en el sentido de desestimar el recurso y confirma la resolución a que se contraía la litis

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los Sres. Ángel Sara , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.María Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Ángel y Dña. Sara , por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 23 de diciembre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los arts. 292 y ss. de la LOPJ y jurisprudencia que los interpreta

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por entender que la Sentencia ha infringido los arts. 139.4 de la Ley 30/92 y 24.1 de la Constitución .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, alega vulneración del art. 89.4 de la Ley 30/92 por indebida aplicación del mismo, a las Resoluciones recurridas de 23 de diciembre de 2008 y 17 de abril de 2009.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, alega vulneración del art. 22.13 de la Ley Orgánica 3/80, de 22 de abril, del Consejo de Estado , en relación con el art. 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial y en relación con el art. 62.1.e) de la Ley 30/92

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que todos los anteriores, por vulneración del art. 63 de la Ley 30/92

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ángel y Dña. Sara , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra Resolución del Ministerio de Justicia que decidió no admitir a trámite ex art. 89.4 de la Ley 30/92 la reclamación de indemnización presentada por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que habían formulado, solicitando un total de 160.000 euros por la pérdida de prestigio profesional como asesor de inversiones el primero, considerable disminución de sus ingresos, daños morales y lucro cesante por bloqueo de cuentas.

El acto administrativo originario inadmitió a trámite la reclamación por adolecer de una manifiesta carencia de fundamento, al tener su causa en un supuesto error judicial y no haberse producido la declaración judicial que así lo hubiera declarado.

La Sala de instancia tiene por probados los siguientes hechos:

"SEGUNDO.- El 30-7-2008 los aquí recurrentes presentaron la reclamación administrativa origen de la litis. Los demandantes son marido y mujer, apareciendo inculpados en las diligencias previas 1447/2007 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, cuyas diligencias fueron incoadas -según se relata en la reclamación administrativa- a partir de una querella presentada por el Ministerio Fiscal en 11-4-2007. La esposa aquí demandante aparecía inicialmente inculpada por un delito de blanqueo de capitales, acordándose por resolución de 26-4-2007 el bloqueo de los saldos de dos cuentas corrientes de que aquélla era titular, si bien -continúa el relato de la susodicha reclamación- posteriormente el matrimonio fue imputado por defraudación a la Hacienda Pública manteniéndose la medida de bloqueo de las referidas cuentas corrientes, cuya medida ya no era adecuada al haber cambiado la imputación y tardando el Juzgado en pronunciarse sobre el mantenimiento de dicha medida cuatro meses, siendo la misma ratificada por resolución judicial. El procedimiento penal ha continuado desde entonces con otras irregularidades procesales a juicio de los recurrentes, sin que conste que se haya dictado resolución definitiva tras la apertura del juicio oral.

Es de observar que en la reclamación inicial no se adujo la existencia de dilaciones indebidas, cuya mención aparece en el recurso de reposición en relación con el tiempo transcurrido hasta la ratificación de la medida de bloqueo de las cuentas corrientes tras el cambió de imputación penal, desarrollándose más en la demanda la alegación de las dilaciones indebidas en función de las ulteriores vicisitudes del procedimiento, atribuyéndose tales dilaciones a supuestas irregularidades procesales en que habrían incurrido tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Instructor.

Los recurrentes refutan el pronunciamiento de inadmisión a trámite que se contiene en la originaria resolución recurrida argumentando que su pretensión indemnizatoria no se ampara en la existencia de un error judicial, sino en el título relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuyo anormal funcionamiento tratan de construir sobre un cúmulo de supuestas irregularidades cometidas por el Ministerio Fiscal y el Juez Instructor (verbi gratia, presentación de la querella por el Ministerio Fiscal sin un estudio previo suficiente, cambio de la imputación penal manteniendo indebidamente la medida de bloqueo de las cuentas corrientes, que fueron confirmadas tras cuatro meses, incuria del Ministerio Fiscal y del Juez al ir a remolque de las iniciativas tomadas por los recurrentes, dilación indebida en la tramitación de la causa penal, etc)."

A continuación y después de examinar el tenor del art. 292 LOPJ y jurisprudencia que relaciona, se pronuncia en los siguientes términos para desestimar las pretensiones de los recurrentes:

"CUARTO.- Ya en este punto podemos adelantar la suerte desestimatoria del actual recurso. Si reparamos en los requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado que estudiamos más atrás y nos fijamos en los perjuicios cuya indemnización se impetra lo primero que llama la atención es que estos últimos no pueden conectarse con el cúmulo de supuestas irregularidades procesales que la actora pretende erigir en un fenómeno de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que aparecen ligados a resoluciones judiciales en sentido estricto, por lo que en el caso faltaría el requisito relativo al imprescindible nexo causal. No puede desconocerse que tanto el deterioro del prestigio profesional del recurrente, como la falta de rendimiento del capital bloqueado y daño moral alegado tienen su origen en las resoluciones judiciales que ordenaron la incoación del procedimiento y que acordaron la referida medida de bloqueo, ratificada judicialmente después, a lo que se añade las resoluciones que negaron el sobreseimiento de la causa penal y la apertura del juicio oral, resoluciones todas ellas (emanadas del ejercicio de la potestad jurisdiccional) que tras la incoación del procedimiento penal lo han mantenido vivo hasta la fecha, apareciendo los recurrentes como imputados y sufriendo las medidas cautelares inherentes a su situación procesal.

Corolario de lo anterior es el acierto de la resolución recurrida al atribuir los perjuicios de que se queja la parte recurrente a un eventual error judicial, por lo que dicha resolución aparece conforme a Derecho al basar su pronunciamiento de inadmisión en el artículo 89.4 al haberse presentado la reclamación indemnizatoria sin una previa decisión judicial declaratoria del error judicial, por lo que la misma carece manifiestamente de fundamento.

Sin perjuicio de lo anterior, quizá no resulte ocioso señalar el carácter prematuro de la reclamación administrativa. Es de observar que los hechos que en esta última se denunciaban fueron enriquecidos con otros datos fácticos en el ulterior recurso de súplica y más ampliamente desarrollados en el escrito de demanda en función de los ulteriores avatares del procedimiento penal, incluyendo pretendidas irregularidades procesales producidas tiempo después de la reclamación y aún del recurso de reposición, de tal suerte que en la demanda se vienen a incluir hechos omitidos en estos últimos escritos, lo que provoca una inaceptable alteración de la causa petendi, cuya alteración bien se explica por otra parte al estar aún vivo el procedimiento penal, lo que viene a abonar el carácter prematuro de la reclamación. Hacemos esta última afirmación desde la óptica del planteamiento de la parte actora y sin perjuicio de cuanto dijimos más arriba a propósito del error judicial, en cuyo ámbito (error judicial) quedarían absorbidas -dicho sea de paso- las actuaciones del Ministerio Fiscal que se denuncian en la demanda al ser asumidas por las pertinentes resoluciones judiciales.

En definitiva, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la desestimación del recurso que nos ocupa al carecer la pretensión actora de términos hábiles para su acogimiento, resultando inane la denuncia de la omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado que se hace en el escrito de conclusiones al haberse aplicado el artículo 89.4 de la Ley 30/1992 como fundamento del pronunciamiento de inadmisión del acto recurrido y ser el mismo conforme a Derecho."

SEGUNDO

Por los recurrentes se formulan cinco motivos de recurso, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En el primero se alega vulneración de los arts. 292 y ss. de la LOPJ y jurisprudencia que los interpreta sobre el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Rechazan que ellos hubieran referido ese funcionamiento anormal a las dilaciones indebidas, como pretende la sentencia, sino que esas dilaciones constituían una irregularidad menor y la esencial del anormal funcionamiento, estaría en la actuación del funcionario del Ministerio Fiscal, que tuvo una actuación negligente y contraria a sus funciones, generándoles una clara indefensión, interponiendo una querella criminal sin las comprobaciones previas, filtrando los hechos a los medios de comunicación de Mallorca, pese a estar el sumario declarado secreto, solicitando una medida de bloqueo de capitales y omitiendo cualquier labor de investigación tras la interposición de la querella.

En el segundo de los motivos se alega infracción de los arts. 139.4 de la Ley 30/92 y 24.1 de la Constitución , reiterando que la actuación descrita del Ministerio Fiscal, constituye una actuación anormal del aparato administrativo, que sustenta al órgano jurisdiccional.

En el tercer motivo de recurso se alega vulneración del art. 89.4 de la Ley 30/92 por indebida aplicación del mismo, a las Resoluciones recurridas de 23 de diciembre de 2008 y 17 de abril de 2009. Dicho precepto que impone a la Administración la obligación de resolver, se había vulnerado por la Sala de instancia al basar su pronunciamiento confirmando el acto administrativo impugnado, en una supuesta pretensión no ejercitada por los recurrentes, amparada en un error judicial.

En el cuarto motivo de recurso, se alega vulneración del art. 22.13 de la Ley Orgánica 3/80, de 22 de abril, del Consejo de Estado , en relación con el art. 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial y en relación con el art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , lo que comportaría una nulidad del acto administrativo, al haberse omitido el informe preceptivo del Consejo de Estado, por lo que deberían haberse retrotraido las actuaciones al momento de emisión de sus informes.

En el quinto motivo de recurso se alega una vulneración del art. 63 de la Ley 30/92 , que se habría producido al no anularse por la Sentencia de instancia las Resoluciones administrativas de 23 de diciembre de 2008 y 12 de abril de 2009, en las que se acordó la inadmisión de su reclamación indemnizatoria.

TERCERO

Así formulados los motivos de recurso, se impone con carácter previo hacer referencia a la consolidadísima jurisprudencia de esta Sala (por todas STS de 24 de mayo de 2013. Rec. 4897/2010 ), sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que obliga a la observancia de unos requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee y cuya finalidad no es otra que depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo, como material, que haya realizado la sentencia de instancia y no el acto o actos administrativos, sobre los que la misma se pronuncia.

Y es lo cierto que los motivos de recurso tercero y cuarto aducen vulneraciones de determinados preceptos que se imputan no a la Sentencia dictada, como es lo adecuado en el marco del recurso de casación, sino a los actos administrativos impugnados en la instancia, en los que se acordó la inadmisión a trámite (ex artículo 89.4 de la Ley 30/92 ). Consiguientemente esos dos motivos de recurso deben ser necesariamente desestimados, pues como además pone de relieve el propio Tribunal " a quo", los recurrentes han ido ampliando los datos fácticos en los que fundan su reclamación, y así lo hicieron en el recurso de súplica formulado contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 23 de diciembre de 2008 y posteriormente en el propio escrito de demanda ya en vía jurisdiccional.

CUARTO

Hecha esta imprescindible observación y debiendo circunscribirnos a las vulneraciones de preceptos o doctrina jurisprudencial imputables a la sentencia, procede examinar el primero de los motivos de recurso en que se alega vulneración de los arts. 292 y ss de la LOPJ y jurisprudencia que los desarrolla.

Los actores argumentan que no basaron su reclamación ni en la concurrencia de error judicial, ni en un funcionamiento anormal basado en dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, sino en un irregular e inadecuado funcionamiento de la actuación del Ministerio Fiscal, planteamiento este tenido ya en cuenta por el Tribunal "a quo" para señalar que los perjuicios por los que se reclama habrían traído su causa no en la actuación de este, sino en los pronunciamientos contenidos en las resoluciones judiciales, que son las que realmente producen efectos y consecuencias jurídicas, lo que en su caso, nos remitiría al ámbito del error judicial.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 23 de mayo de 2012 , que se remite a la de 28 de junio de 2.011, recurso 1.624/2.007 , con cita de las de 15 de febrero de 2.006 -recurso 456/2.002 -, 21 de febrero de 2.006 -recurso 1.181/2.006 -, 1 de marzo de 2.006 -recurso 866/2.002 -, 19 de abril de 2.006 -recurso 1.175/2.002 - y de 24 de mayo de 2.006 -recurso 996/2.002 -, recordábamos la distinción entre la institución del error judicial y la del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y en ella decíamos que "No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Asimismo, al efecto de delimitar los distintos contornos de uno y otro instituto que dan lugar a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, decíamos en Sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 - recursos 289/2.008 y 1.311/1.996 - que «El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1.995 , 6 de mayo de 1.996 , 26 de junio de 1.996 y 13 de julio de 1.999 , entre otras) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial. El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1.999 , el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Si bien el tratamiento diferencial que el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 292 y 293 para el ejercicio de la acción de responsabilidad, según se trate de daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no puede considerarse acabado en las anteriores consideraciones, pues, según señalamos en la citada sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro -fundamento jurídico sexto- «la inexistencia del error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido (...) no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia» . Conforme a lo anterior, hemos admitido la posibilidad que aún cuando la acción hubo de plantearse, en pura técnica jurídica, en el marco del "error judicial", pueda también contemplarse dentro del concepto amplio de funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mas ello en cuanto la pretensión del supuesto analizado se ciñera a una disfunción de la Administración de Justicia, como allí fuera la ingente cantidad o aluvión de afectados en una causa penal y la escasa organización que existía al inicio del procedimiento.

Es igualmente imprescindible igualmente tener en cuenta la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (por todas Ss. de 21 de julio de 2011. Rec. 129/2009) en que señalamos que en los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente;

  2. que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia;

  3. que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración y,

  4. que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio".

Los arts. 292 a 294 LOPJ , desarrollan lo dispuesto en el art. 121 de la Constitución sobre responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que reconoce el derecho a ser indemnizado en casos de error o funcionamiento anormal.

A ello ha de añadirse que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

QUINTO

Los actores insisten en que no basan su reclamación en un error judicial o en un pronunciamiento anormal de la Administración de Justicia, sino que hacen derivar los perjuicios por los que reclaman y que antes se han expuesto, en una deficiente actuación del funcionario del Ministerio Fiscal.

Pero precisamente por el propio planteamiento de los actores, debe darse la razón al Tribunal "a quo", pues los perjuicios por los que reclaman no pueden considerarse causalmente derivados de la actuación del Ministerio Fiscal, ya que este puede interponer querellas, solicitar medidas de aseguramiento o instar cualquier actuación judicial que estime oportuna, pero es a los jueces de instrucción a quienes corresponde valorar y decidir sobre la procedencia de admitir o no una querella o de adoptar medidas de bloqueo de capitales o incluso velar por el mantenimiento del secreto de sumario. El Ministerio Fiscal, en cumplimiento de su función prevista en el art. 124 de la Constitución , tiene como función la defensa de la legalidad, y en ese ámbito actúa y ejercita acciones sobre las que resuelven en el ámbito de la instrucción penal en la que se mueve la reclamación de los recurrentes, los jueces de instrucción. Por tanto, los hipotéticos perjuicios causados a los actores traerían su causa en resoluciones judiciales y consiguientemente la reclamación que hubieran formulado hubiera debido ampararse en el marco del error judicial, con los requisitos y presupuestos exigibles en los términos mencionados.

Consiguientemente los perjuicios por los que se reclama, como bien dice la sentencia, no pueden entenderse derivados de una actuación del Ministerio Fiscal, por muy deficiente que fuera, lo que obliga a la desestimación del primer motivo de recurso, toda vez que los recurrentes han centrado su argumentación del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la deficiente actuación del Ministerio Público, y a ello hemos de ceñirnos.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria debe merecer el segundo de los motivos de recurso. Como bien dice el Abogado del Estado en su escrito de oposición, la normativa aplicable para reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de justicia es la establecida en los arts. 292 y ss. de la LOPJ y por tanto no cabe entender vulnerado el art. 139.4 de la Ley 30/92 , al que se alude en el motivo de recurso, vinculándolo con el art. 24 de la Constitución , que no ha sido aplicado, por la Sentencia de instancia, lo que no hubiera sido procedente, ello sin olvidar que en todo caso, y por las razones consignadas, hubiera faltado uno de los presupuestos necesarios para conformar la responsabilidad patrimonial de la Administración, cual es la causalidad directa y eficaz entre el supuesto funcionamiento anormal de funcionario del Ministerio Fiscal y el daño por el que se reclama.

SEPTIMO

Debe del mismo modo desestimarse el último de los motivos de recurso. La Sala de instancia no vulneró el art. 63 de la Ley 30/92 , ya que razonó adecuadamente en el sentido de precisar que si el Ministerio de Justicia inadmitió la solicitud formulada, no resultaba relevante la omisión del trámite de informe del Consejo de Estado.

En todo caso, no está de mas recordar la doctrina de esta Sala (por todas Sentencia de 18 de septiembre de 2001. Rec. 5846/97 ) que en estos supuestos de responsabilidad patrimonial, el régimen de impugnación "no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumpla el preceptivo dictamen del Alto Organo Consultivo sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas, conectando esta conclusión con el derecho de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y a la efectividad de la tutela judicial, proclamada en el artículo 24 de la Constitución ".

Eso es lo que ha hecho la sentencia de instancia entrando en el fondo de la cuestión debatida.

OCTAVO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Victoria Pérez-Mulet Díez- Picazo, en la representación que ostenta, contra Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas a los recurrentes, en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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