ATS, 20 de Diciembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:12372A
Número de Recurso995/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

En fecha 2 de marzo de 2016, por esta Sala se dictó sentencia en el recurso de casación unificadora 995/2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 20-enero-2015 (recurso 2497/2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación interpuesto por "MUTUA MUTUALIA. Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2" contra la sentencia de fecha 19-septiembre-2014 (autos 189/2014), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián en autos seguidos a instancia de referida Mutua contra el INSS, la TGSS, D. Ariadna y PANIFICADORA HERNANI, S.A. Y Desestimamos el recurso de casación unificadora interpuesto por MUTUALIA contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate de suplicación confirmamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin costas".

SEGUNDO

En la referida sentencia, en su fundamento jurídico segundo, se razonaba, que:

" 1. El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida el artículo 71.4 LRJS y el principio de seguridad jurídica que se prevé en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  1. - La cuestión que se debate en las presentes actuaciones, consistente en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, ha sido ya reiteradamente resuelto por esta Sala en numerosas sentencias. En efecto, decíamos en la sentencia de 16 de diciembre de 2015 (rcud. 441/2015 )., con cita de la sentencia de 15 de octubre 2015 (rcud. 3852/2014 ), "Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, -- seguida, entre otras, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 86/2015 ) --, asumimos y compartimos, « Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

    ...Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ».

  2. La aplicación de estos razonamientos a las concretas y ya descritas circunstancias del presente caso, nos llevan a afirmar -de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste con respecto a la cuestión planteada por el INSS y la TGSS".

    Y en el fundamento jurídico tercero, con respecto al recurso de MUTUALIA, los razonamientos eran los siguientes : "1. Como ya se ha señalado, recurre también en casación unificadora MUTUALIA la decisión de la Sala de limitar a tres meses el efecto de la condena al INSS, aportando de referencia la sentencia del TSJ del País Vasco de 16/12/14 (recurso 2233/14 ). En este caso se declaró una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad profesional y la Mutua realizó el ingreso del capital coste correspondiente; posteriormente solicita el reintegro del mismo argumentando que la responsabilidad es de la entidad gestora por tratarse de una enfermedad contraída con anterioridad al 01-01-2008, el Juzgado ha estimado la demanda y la Sala confirma este pronunciamiento señalando: 1º que se trata de una materia propia del orden social por referirse a la responsabilidad de las prestaciones; 2º que no se vulnera la doctrina de los actos propios al ampararse en el nuevo criterio de delimitación de responsabilidades por esta contingencia; 3º que no se conculca la firmeza de los actos administrativos porque no ha prescrito el derecho de reclamación que es de cinco años. De lo expuesto se deduce que en realidad no hay contradicción con la sentencia recurrida porque la de contraste no contiene doctrina sobre lo que ahora se suscita.

  3. A lo que cabría añadir, que con la estimación del recurso de las Entidades Gestoras, deviene irrelevante cualquier pretensión de Mutualia en el sentido señalado, pues si la misma no tiene derecho alguno a la devolución, carece de sentido pronunciarse sobre el pretendido efecto retroactivo".

TERCERO

La representación de "MUTUALIA", presentó en fecha 4-abril-2016 incidente de nulidad de actuaciones contra la referida STS/IV 02-marzo-2016 (rcud 995/2015 ), alegando, que "se han vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española , que ampara el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al impedir a mi representada el acceso a la jurisdicción, y el artículo de la misma Constitución y el Derecho Fundamental a la Igualdad que en el mismo se establece, negando a mi representada la condición de "interesado" recogida en el artículo 71.4 y 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que, sin embargo, se admite a otros sujetos con el interés legítimo o derecho subjetivo que se señalan en el artículo 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ";

instando que por esta Sala, tras decretar la nulidad de lo actuado hasta el momento de dictarse sentencia, se dictara una nueva sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en las vertientes señaladas en la fundamentación jurídica de su escrito.

CUARTO

Por providencia de fecha 04-abril-2016, se acordó dar traslado a las otras partes personadas para que alegaran lo oportuno sobre el indicado incidente de nulidad de actuaciones. La representación letrada del INSS y de la TGSS se han opuesto a la admisión del incidente, argumentando, en esencia, con cita de doctrina constitucional, que en la sentencia cuestionada se muestran con toda nitidez las dos circunstancias que permiten un trato desigual ante la ley y en la aplicación de la ley, es decir, de un lado la justificación, y de otro lado, la razonabilidad, así como que la decisión de la Sala determinando la firmeza del acto impugnado se ha basado en una causa legal interpretada de modo razonable, no arbitraria, o incursa en error patente, y que se ha resuelto de acuerdo con el principio "pro actione" realizándose una pormenorizada exposición de las razones que llevan a estimar el recurso interpuesto por esta parte .

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 21-abril-2016 se acordó dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal para informe; entendiendo éste, que el incidente debía ser desestimado y razonando, en esencia, por una parte, que la sentencia razona suficientemente los motivos por los que considera que el término " interesado " solo resulta aplicable a los beneficiarios de la Seguridad Social, así como que, por otra parte, que " el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución rechazando un pronunciamiento sobre el fondo por la existencia de un óbice procesal, como puede ser la falta de legitimación activa ".

SEXTO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El excepcional incidente de nulidad de actuaciones se configura, especialmente, en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24-mayo , estableciendo que: " 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

  1. - Es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, AATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 , 19-marzo-2014 -rcud 3287/2012 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ".

  2. - Como recuerda, entre otros, el ATS/IV 26-marzo-2014 (rcud 11/2013 , Pleno), el Tribunal Constitucional, -- como se refleja, entre las más recientes, en la STC 9/2014 de 27 de enero (BOE 25-02-2014) --, viene elaborando una doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones, de la que es dable destacar la relativa a:

    1. La función institucional que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, resaltando que ya la STC 107/2011, de 20 de junio , expresa que en el incidente de nulidad « se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE , en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo » y añade: « De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( STC 227/1999, de 13 de diciembre ...), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete ( arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC ) ».

    2. Resalta y advierte, cuando se denuncian vicios de la sentencia no controlables por ulteriores recursos, que " las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia firme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC ".

    3. Destaca la función de este incidente en temas relativos a la incongruencia de la sentencia, razonando que « constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 28/2004 , de 4 de marzo...; 235/2005 , de 26 de septiembre...; y 155/2007, de 18 de junio ...). Del mismo modo, hemos señalado en varias ocasiones ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre...; 268/2005 , de 24 de octubre... y 288/2005, de 7 de noviembre ...), que el incidente de nulidad constituye un medio igualmente idóneo para denunciar la incongruencia que el establecido en el art. 215.2 LEC , precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de las «sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso »».

    4. Recuerda el papel de los jueces ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales, razonando que « el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, debe ser puesta en conexión con la especial trascendencia constitucional a que hizo referencia la STC 43/2010, de 26 de julio ..., al afirmar que «el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que -de no tener el caso trascendencia constitucional- se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada» ».

    5. Establece que « no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan «podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» ( art. 241.1 LOPJ ), en los términos literales que reconoce la invocada STC 153/2012 ».

    6. Sienta que « En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley y su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional ».

    7. Configura la función a realizar por los Tribunales ordinarios en este incidente, señalando que « el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta ( art. 241.1 LOPJ ), realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión, de lo que resulta la especial trascendencia constitucional de este recurso conforme al art. 50.1 b) LOTC ».

  3. - Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha concretado, entre otras, en su SSTC 208/2013, de 16 de diciembre (BOE 17-01-2014) y 176/2013, de 21 de octubre de 2013 (BOE 20-11-2013), su doctrina acerca de la procedencia o improcedencia de interponer el incidente de nulidad de actuaciones con carácter previo al recurso de amparo constitucional, con el reflejo que ello puede comportar en la declaración de extemporaneidad del recurso de amparo de haberse formulado tal incidente cuando manifiestamente no procedía. Así se ha declarado:

    1. « Recordemos que la reciente STC 176/2013, de 21 de octubre , que reitera una jurisprudencia ya consolidada de este Tribunal, advierte que el recurrente se puede encontrar ante una encrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso puede ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio, apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables, corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera, en rigor, procedente ( STC 255/2007, de 17 de diciembre ...) » ( STC 208/2013 ).

    2. «... en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa, el objeto central de controversia a lo largo de sus tres instancias consistió en si se habían vulnerado los derechos del demandante a la propia imagen y a la intimidad o si, por el contrario, la conducta del demandando se encontraba amparada por el ejercicio del derecho a la información, obteniéndose una respuesta judicial no uniforme en las Sentencias de instancia y apelación, por una parte, y casación, por otra. De haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones, los recurrentes habrían denunciado la conculcación, por parte de la Sentencia dictada al resolver el recurso de casación, de los mismos derechos fundamentales que, tanto la Sentencia dictada en la instancia como la recaída al resolver el recurso de apelación, reconocieron como efectivamente vulnerados por los demandados en el proceso civil. Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. Así lo hemos entendido en otras ocasiones en las cuales, aun cuando el incidente de nulidad pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil porque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas ( STC 182/2011, de 21 de noviembre ... ».

SEGUNDO

1.- Como ya se ha expuesto, la parte promotora del incidente alega "se han vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española , que ampara el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al impedir a mi representada el acceso a la jurisdicción, y el artículo de la misma Constitución y el Derecho Fundamental a la Igualdad que en el mismo se establece, negando a mi representada la condición de "interesado" recogida en el artículo 71.4 y 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que, sin embargo, se admite a otros sujetos con el interés legítimo o derecho subjetivo que se señalan en el artículo 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando, en síntesis, con cita de doctrina jurisprudencial y constitucional, que la Mutua tiene el carácter de parte interesada, que ostenta asimismo un interés legítimo en el ejercicio de la acción planteada y que las normas procesales deben interpretarse en sus términos, sin que quepa una interpretación subjetiva similar a la de una norma sustantiva, y que se ha producido una discriminación, a efectuar una interpretación errónea del artículo 71.4 de la LRJS ; instando que por esta Sala, tras decretar la nulidad de lo actuado hasta el momento de dictarse sentencia, se dictara una nueva sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en las vertientes señaladas en la fundamentación jurídica de su escrito.

  1. - A tal estimación se oponen, tanto el INSS argumentando, en esencia, que en la sentencia cuestionada se muestran con toda nitidez las dos circunstancias que permiten un trato desigual ante la ley y en la aplicación de la ley, es decir, de un lado la justificación, y de otro lado, la razonabilidad, así como que la decisión de la Sala determinando la firmeza del acto impugnado se ha basado en una causa legal interpretada de modo razonable, no arbitraria, o incursa en error patente, y que se ha resuelto de acuerdo con el principio "pro actione" realizándose una pormenorizada exposición de las razones que llevan a estimar el recurso interpuesto por esta parte; como el Ministerio Fiscal, entendiendo, en esencia, por una parte, que la sentencia razona suficientemente los motivos por los que considera que el término " interesado " solo resulta aplicable a los beneficiarios de la Seguridad Social, así como que, por otra parte, que " el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución rechazando un pronunciamiento sobre el fondo por la existencia de un óbice procesal, como puede ser la falta de legitimación activa ".

TERCERO

1.- Como se deduce de la sentencia cuya nulidad se pretende en relación con la sentencia invocada por la parte recurrente en casación unificadora como sentencia referencial y con la jurisprudencia de esta Sala iniciada tras las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), al resolverse sobre la problemática relativa a sí la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que la Mutua reinicie el procedimiento con ulterior reclamación, entendiéndose que la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad, ha resuelto sobre las diferencias justificadas y razonables que motivan una solución distinta según se trate de beneficiarios o de entidades colaboradoras, no negándose a la Mutua ahora promotora del incidente el carácter de interesada a efectos de su intervención en vía administrativa y/o jurisdiccional pero efectuado una interpretación motivada del alcance de tal concepto utilizado en el citado art. 71 LRJS .

  1. - En consecuencia, como destaca el Ministerio Fiscal en el informe emitido sobre este incidente de nulidad, y por todo lo hasta ahora expuesto, el mismo debe ser rechazado. El incidente de nulidad no es un recurso más y los extremos de desigualdad e interpretación del concepto de interesado ya fueron planteados oportunamente (en especial en el escrito de interposición del recurso con respecto a la sentencia invocada como de contraste y en el propio informe del Ministerio Fiscal emitido sobre dicho recurso) y fue resuelto en la sentencia, no siendo el incidente el cauce procesal idóneo para razonar de nuevo sobre su posible procedencia o improcedencia, tanto más cuanto explican por la Sala detenidamente las razones que le llevan a la estimación del recurso. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrida y ahora promotora del incidente de nulidad; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y por ello ha de ser rechazado (en análogo sentido, entre otros muchos, AATS IV 20-abril-2010 - rcud 874/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1194/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 4/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1852/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 1714/2009 , 27-septiembre-2010 -rcud 93/2009 , 14-octubre-2010 -rcud 45/2009 , 11-enero-2016 -rcud 3477/2014 , 11-enero-2016 -rcud 96/2015 , 24-febrero-2016 -rcud 3128/2014 , 16-marzo-2016 - rcud 3927/2014 ).

  2. - De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la referida parte recurrida, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la desestimación del recurso de casación unificadora. Con costas ( art. 2 Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita) y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional, dado que establece el art. 241.2.II y III LOPJ que " Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.- Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno ".

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de "MUTUALIA" (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº2, respecto a la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina 995/2015 ) recaída en el citado recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 20-enero-2015 (recurso 2497/2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación interpuesto por "MUTUA MUTUALIA. Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2" contra la sentencia de fecha 19-septiembre-2014 (autos 189/2014), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián en autos seguidos a instancia de referida Mutua contra el INSS, la TGSS, D. Ariadna y PANIFICADORA HERNANI, S.A. Con imposición de las costas en este incidente y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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