ATS, 17 de Enero de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:177A
Número de Recurso3262/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Mediante sentencia de 5 de mayo de 2014 acordamos << NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de don Martin , en su nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 , y por la representación procesal de don Teodoro , doña Maite , don Juan Pedro , don Antonio , doña Rocío , don Celso , doña María Esther , doña Cristina , doña Graciela , doña Miriam , doña Sonsoles y don Germán , contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 182/08 ; con imposición de las costas a las partes recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución>>.

SEGUNDO

Mediante decreto de 27 de junio de 2014 se aprobó la tasación de costas, en virtud de la cual se condenaba a don Martin y otros al pago de la cantidad de 3.500 euros.

TERCERO

Mediante escrito remitido el 25 de noviembre de 2016, por la representación procesal de don Martin y otros se insta <<[...] la compensación del importe de la tasación de costas con el Derecho de Crédito de mis mandantes>> frente al Ayuntamiento de Telde.

Escrito del que se ha dado trámite para alegaciones a las demás partes procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La compensación de deudas y créditos que se postula por la representación procesal de don Martin y otros, en relación al pago de la tasación de costas del presente recurso nº 3262/2011, con el derecho de crédito reconocido en sentencia firme de 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Las Palmas , en el procedimiento ordinario nº 208/2013, debe ser desestimada por las razones que a continuación expresamos.

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando de modo reiterado, entre otros, autos de 7 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 2199/2008 ), 16 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 6756/2001 ), 8 de septiembre de 2005 (recurso de casación nº 3723/2002 ), 4 de junio de 2008 (recurso de casación nº 3208/2005 ), 2 de noviembre de 2007 (recurso de casación 5015/2004 ), que atañe a la Administración, la ejecución de los pronunciamientos judiciales de condena en costas impuestas a los particulares, cuando sea acreedora de las mismas, de modo que ha de resolverse por la misma la compensación que se postula, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Concretamente, en el auto de 7 de marzo de 2008 citado declaramos que «El artículo 139.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que: "Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario". Así tal y como ha mantenido esta Sala, en los Autos de 19 de junio y 13 de febrero de 2007 , confirmando la doctrina contenida en los de 8 de septiembre de 2005 , 19 de enero y 9 de marzo de 2.006 , de los preceptos transcritos se deduce que corresponde a la Administración, la ejecución de los pronunciamientos de condena en costas impuestas a los particulares, cuando sea acreedora de las mismas, debiendo resolverse por la misma la compensación, previo cumplimiento de los requisitos legales». Añadiendo que «A lo anteriormente expuesto no obsta, continúan afirmando los Autos citados, lo dispuesto en el apartado 6º del art. 106 Ley Jurisdiccional , que permite a cualquiera de las partes, solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente, pues, como se mantiene igualmente en los Autos antes citados, dicha solicitud deberá realizarse ante la Administración, sin perjuicio de que la decisión de la misma al respecto, pueda ser fiscalizada, en su caso, por los órganos jurisdiccionales que dictaron las resoluciones de cuya ejecución se trata, en el ejercicio de su función de hacer ejecutar la sentencias y demás resoluciones judiciales ( artículo 103 LJCA.

TERCERO

Téngase en cuenta, además, que en el caso examinado no consta una coincidencia subjetiva entre las partes procesales del presente recurso de casación con las que lo fueron en el recurso cuyos créditos y débitos se pretende realizar la compensación -en el presente recurso don Martin , por sí y en representación de la comunidad DIRECCION000 , y en el recurso 208/2013, don Martin , doña Ariadna , don Iván , doña Erica , doña Luisa , doña Sabina , doña Adolfina , doña Clemencia y don Primitivo - y que, con la documentación aportada por el instante de la compensación no se acredita la firmeza de la sentencia que refiere.

CUARTO

La desestimación del incidente conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139 LRJCA ), si bien se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 200 euros más IVA.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la compensación solicitada por la representación procesal de don Martin y otros. Con imposición de las costas de este incidente a dicha parte solicitante con los límites establecidos en el fundamento de derecho cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Jose Manuel Sieira Miguez Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño

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