STS, 3 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7326/05 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 19 de abril y 26 de julio de 2004 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 428/00; no habiéndose personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de febrero de 2004, Dª Andrea, Dª Caridad, Dª Elisabeth, Dª Fermina, Dª Josefa, Dª Matilde, D. Simón, Dª Rosalia, Dª Vanesa, Dª María Virtudes, Dª Araceli, Dª Celia, Dª Esperanza, Dª Hortensia, Dª Magdalena, Dª Nuria, Dª Salome, Dª Marí Luz, Dª Amalia, Dª Carina, Dª Edurne, Dª Florencia, Dª Leticia, Dª Modesta, Dª Rosana, Dª Vicenta, Dª Adolfina, Dª Belinda, Dª Cristina, Dª Eva y Dª Lina solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 428/00.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Dávila Sánchez, actuando en nombre y representación de Dª Amparo y el resto de los relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, de fecha 15 de septiembre de 1999, desestimatoria de las peticiones formuladas por los recurrentes sobre el abono de las diferencias retributivas derivadas del Convenio de 20 de mayo de 1993 suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, debemos anular y anulamos la mencionada resolución en cuanto rechaza la pretensión retributiva de los interesados, reconociendo el derecho de los mismos a percibir las cantidades económicas en los términos establecidos en el aludido Convenio para los ejercicios presupuestarios de 1994 a 1998, más los intereses legales correspondientes desde las fechas en que debieron percibir tales cantidades y hasta que se hagan efectivas. En su virtud, condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a adoptar e instar las medidas presupuestarias pertinentes para la efectividad de tales derechos; y sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 19 de abril y 26 de julio de 2004 de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 428/00.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 19 de abril y 26 de julio de 2004 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 428/00.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos aducidos por el Abogado del Estado y centrándonos en la legalidad de la disposición impugnada, procede realizar una sucinta exposición del régimen jurídico de los Profesores de Religión desde la Constitución hasta el momento actual, pudiéndose destacar las siguientes etapas normativas:

  1. Según el artículo 27.3 de la Constitución Española, los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que los hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, criterio interpretativo llevado a cabo por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 de esta misma Sala y Sección, especialmente en el fundamento de derecho segundo, apartado e).

  2. El desarrollo del artículo 27.3 de la Constitución se efectúa por el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, especialmente los artículos I, II, III, V, VI y VII, siendo de destacar el artículo tercero que indica como en los niveles educativos la enseñanza religiosa será impartida por personas que para cada año escolar sean designados por Autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano proponga para ejercer esa enseñanza, de forma que la Administración educativa recibe la propuesta del Ordinario en una relación que cabe calificar como singularizada y en el artículo VII se pone de relieve como la situación económica de los Profesores de Religión Católica en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal española con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

  3. Después de la ratificación de los Acuerdos, en 1980 se regula por Ley 5/80 el Estatuto de Centros Escolares y se desarrolla por la Orden Ministerial de 16 de julio de 1980 la enseñanza de la Religión y Moral católica en los Centros Docentes de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional.

  4. La Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio regula el derecho a la educación y la posterior Ley Orgánica 1/90, de 3 de octubre, regula la ordenación general del sistema educativo, derogando parcialmente la LODE, destacando la disposición adicional segunda de la nueva Ley, que establece como la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas y a tal fin y de conformidad con lo que dispongan dichos Acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los Centros y de carácter voluntario para los alumnos.

  5. Por Real Decreto 1330/91 de 6 de septiembre se establece los aspectos básicos del curriculum de Educación infantil; por Real Decreto 1006/91 de 14 de junio, se establece las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Primaria; por Real Decreto 1007/91 de 14 de junio, se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria; por Real Decreto 1178/92 de 2 de octubre, se regula las enseñanzas mínimas de Bachillerato y por Real Decreto 1700/91 de 29 de octubre, se establece la estructura del Bachillerato. En los Decretos de Enseñanza mínima se establece el planteamiento de la enseñanza de la religión en el artículo 16.1, al señalar que será "de oferta obligatoria para los Centros, que asimismo organizarán actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente curso escolar, orientadas por un Profesor" y en el artículo 16.2 se concreta que "la determinación del curriculum del área de religión católica corresponderá a la jerarquía eclesiástica".

    Sobre esta materia, la jurisprudencia de esta Sala declaró la nulidad de algunos artículos de los Reales Decretos de desarrollo de la LOGSE (sentencias de 7 de febrero, 17 de marzo y 30 de junio de 1994 ) poniendo de relieve, entre otros, los siguientes criterios:

    1. ) La inseguridad que creaba el no determinar suficientemente el contenido de las actividades de estudio alternativas a la religión.

    2. ) El carácter discriminatorio de las actividades alternativas a la clase de religión en cuanto que se llevaba a cabo mediante esas actividades una profundización en materias propias del curriculum, favoreciendo así a quienes optasen por ellas.

    3. ) La obligación impuesta a los padres o tutores de manifestar a la dirección del Centro la elección de una de las dos opciones que suponía declarar las propias convicciones en contra de lo que preceptúa el artículo 16.2 de la Constitución.

    4. ) Se estimó que la enseñanza no se incluía en condiciones equiparables al resto de las disciplinas fundamentales.

  6. Posteriormente, se aprueba el Real Decreto 2438/94 de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión y que da lugar a varias sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (31 de enero de 1997, Sección 7ª, 26 de enero de 1998, Sección 3ª y 14 de abril de 1998, Sección 3ª ) considerando en dichas resoluciones que el sistema obligatorio que establece la disposición impugnada se ha de entender como un plus que atiende a quienes tienen creencias religiosas o valoraciones morales específicas, afirmando que nadie que vea satisfecha la pretensión de que sus hijos reciban enseñanza de una determinada religión está legitimado para imponer a las demás la enseñanza de cualesquiera otras religiones o sistemas morales, no surgiendo pues, para quienes gocen de una garantía constitucional de formación religiosa, un derecho fundamental a que se impongan a terceros una enseñanza cuyo contenido sea de carácter moral.

  7. La Ley 50/98 de 30 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, añade un párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/90 de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo y pone de relieve que los Profesores que no pertenecieran a los Cuerpos de Funcionarios docentes e impartan enseñanza de religión en los Centros Públicos en los que se desarrolla las enseñanzas reguladas en la ley, lo harán en régimen de contratación laboral de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial; estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, alcanzándose la equiparación en cuatro ejercicios presupuestarios, a partir de 1999.

  8. La Orden de 9 de abril de 1999 dispone la publicación del Convenio sobre el régimen económico laboral de las personas que no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes estén encargados de la enseñanza de la religión católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria.

  9. La disposición adicional segunda, regla cuarta de la Ley Orgánica de Calidad de la Enseñanza 10/2002 de 23 de diciembre, destacaba que los Profesores que no pertenecieran a los Cuerpos de funcionarios docentes y que impartan la enseñanza confesional de religión en los Centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la Ley, lo harán en régimen de contratación laboral de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

    El Real Decreto 827/2003 de 27 de junio fijó el calendario de aplicación de la Ley Orgánica 10/2002, que ha sido modificado en mayo de 2004.

TERCERO

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en diversos recursos para unificación de doctrina, ha establecido los siguientes criterios:

  1. Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2000, que procede de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid y que opone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de mayo de 1998, reconoce el carácter indefinido de la relación laboral y el derecho al complemento de antigüedad. La sentencia desestima el recurso de casación para unificación de doctrina y reconoce que la relación tiene carácter laboral, que es objetivamente especial, especialidad que tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un Tratado Internacional, como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicio y que no existe discriminación, puesto que hay razones que singularizan el supuesto y que consisten no sólo en la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado, sino el hecho singular de que la enseñanza se realice en el marco organizativo de un tercero, que es la Administración pública a través de una relación de empleo con éste, siendo un personal que pese a prestar servicios en el marco de la Administración pública y ser retribuido por ella, no ha sido seleccionada por la Administración, aplicando los procedimientos reglados de provisión y su cese tampoco se decide normalmente por aquélla.

  2. La sentencia de la Sala Cuarta de 7 de julio de 2000, al resolver el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, desestima la demanda de los Profesores, aportándose como sentencia en contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en un procedimiento por despido de una trabajadora que impartía la docencia como Profesora de religión católica, haciéndose en la sentencia un estudio de la Orden de 9 de abril de 1999 que contiene el Convenio Económico Laboral, que sustituye al Convenio planteado en el caso que aquí examinamos de 20 de mayo de 1993 y también analiza la posterior Ley 50/98 de 30 de diciembre, disponiendo que los Profesores encargados de la enseñanza de religión a los que se refieren los Convenios, prestan su actividad en régimen de contratación laboral de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar.

  3. La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2000 estima el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña y desestima la demanda interpuesta por una profesora sobre la pretensión de que se declare la relación laboral de indefinida, reiterando los argumentos anteriores y aportándose como sentencias en contradicción las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 1998, de Galicia de 30 de septiembre de 1993, de Cataluña, de 26 de noviembre de 1998 y del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1997.

  4. La sentencia de 9 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso interpuesto por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, insiste en que la Sala ha establecido una doctrina unificada sobre el carácter de la relación de los Profesores de religión en las precedentes sentencias de 5 de junio de 2000, 12 de diciembre de 2001 y 17 de septiembre de 2002.

  5. La sentencia de 21 de julio de 2003 dictada por la Sala Cuarta de este Tribunal, en recurso de casación para unificación de doctrina, trae causa de una demanda formulada sobre protección jurisdiccional del derecho de libertad sindical frente al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, confirmándose el anterior criterio excepto en cuanto al abono de indemnización que se revoca, puesto que no hay dato que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar.

  6. Finalmente, la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal de 9 de octubre de 2003, dictada en recurso para unificación de doctrina, sobre si operaba el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid respecto del Profesorado de Religión contemplado en el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, después de valorar la naturaleza y el régimen laboral propio de este colectivo de trabajadores, añade que en lo concerniente a la materia retributiva, la situación económica de los Profesores de religión en los distintos niveles educativos se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, lo que determina una objetiva y razonable diferencia para que se excluya al colectivo de Profesores de religión de la aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

    En suma, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en diversos recursos de casación para unificación de doctrina, ha puesto de relieve que se trata de una relación laboral que no tiene carácter indefinido, que es una relación a término que surge con una designación de vigencia anual y que lleva a la extinción del vínculo por cumplimiento del término si el contrato no es renovado, que la renovación no tiene carácter automático, de forma que se produce anualmente la tácita reconducción por otro curso si no concurren las causas o no se admiten los procedimientos previstos que permiten excluir la renovación y que exigen que por el Ordinario se comunique de forma expresa a la Administración su decisión de proponer al profesor o que la Administración aprecie la existencia de graves razones disciplinarias o académicas para excluir la renovación, que el contrato hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento, puesto que ni hay aquiescencia de la Administración o de la Iglesia a la continuidad del contrato ni hay efectiva continuidad de la prestación una vez terminado el curso escolar.

    El Profesor de religión se sujeta al reglamento de régimen interior y a cualesquiera normas disciplinarias en el Centro y corresponde a la autoridad educativa la concesión de permisos y licencias, imposición de sanciones, determinación de horario de clase y ejercicio de facultades de organización, como afirma la sentencia de este Tribunal de la Sala Cuarta de 9 de julio de 2003, no existiendo sustento para exigir a la autoridad eclesiástica la razonada justificación de la no renovación, pues los contratos expiran al término de cada Curso escolar, desvinculando a las partes sin necesidad de motivación y la propuesta en contra no requiere una resolución motivada para la no contradicción, sino que basta la propuesta a la Administración de una persona distinta a la que hasta el curso anterior había sido nombrada.

    Finalmente, esta Sala y Sección, en sentencia de 17 de septiembre de 2004, al resolver un asunto en el que lo que se planteaba era una extensión de efectos del alcance y contenido en una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que había declarado inserta la relación como funcionarios interinos, reconoce, entre otros aspectos del régimen jurídico de los profesores de religión, los siguientes:

  7. La designación de Profesores de Religión recurrentes se efectuó según el sistema de provisión fijado en la Orden de 16 de julio de 1980 y el Convenio de 20 de mayo de 1993 entre el Gobierno Español y la Santa Sede que, entre otras cosas, disponían que la Administración no contraerá ninguna relación de servicios y también preveían la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

  8. El régimen de la Orden y el Convenio ha quedado derogado por la Ley 50/1998 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que ha añadido un párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

    El examen jurisprudencial precedente permite constatar en el ámbito de la jurisdicción social, el reconocimiento de la naturaleza jurídico-laboral y no funcionarial de la relación de servicios que aquí es objeto de polémica (la de los Profesores de Religión en Centros Públicos) y se está pronunciando igualmente, aunque sea de modo implícito, sobre su obligatoria inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social (artículo 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), criterio asumido en las más recientes sentencias de fecha 28 de enero y 10 de febrero de 2009.

CUARTO

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 19 de abril de 2004 se razona lo siguiente: "Es incuestionable, a juicio de la Sala, la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por cuanto a) El objeto de la Sentencia dictada era una materia de personal; b) Los interesados se encuentran en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo (todos son profesores de Religión católica en centros públicos dependientes del Ministerio de Educación a quienes les resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio de 20 de mayo de 1993 ); c) Este órgano es competente territorialmente para el conocimiento de su pretensión; d) Los interesados solicitaron la extensión dentro del plazo (un año) legalmente previsto. Como quiera que la petición de extensión de efectos fue dirigida a la Administración el día 11 de noviembre de 2003 ó, en dos de los reclamantes, el 13 de noviembre de 2004, debe entrar en juego el instituto de la prescripción (artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, cuya aplicación a estos incidentes no está exceptuada por el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional ), de suerte que el reconocimiento del derecho pretendido sólo puede ser reconocido a los interesados en relación con los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la petición administrativa de extensión de efectos".

  2. En el Auto de 26 de julio de 2004 se rechaza la impugnación en súplica de los interesados y del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: «Por lo que se refiere al recurso del Abogado del Estado, se pretende por el impugnante equiparar a la "cosa juzgada" la existencia de un acto firme que habría causado estado en vía administrativa. La tesis debe ser rechazada a la vista de lo dispuesto en la redacción originaria (aquí aplicable) del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional. Con independencia del mayor o menor acierto de la supresión del requisito negativo o de la crítica legítima a la redacción definitiva del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional (hoy, por cierto, modificada en el nuevo texto legal), es lo cierto que la "mens legis" resulta ser absolutamente clara en el sentido de que la cosa juzgada a la que se hace referencia no es equiparable al "acto consentido" o a las "situaciones consolidadas" a las que se refiere la Administración demandada».

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 110.1.a) y 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que los aquí solicitantes no recurrieron contra la resolución que dio causa al presente litigio, de lo que resulta que solicitaron la extensión de efectos de una sentencia cuando ni él mismo impugnó en vía administrativa la resolución antedicha, por lo que esta debe tenerse como acto administrativo consentido y firme.

Sin embargo, sucede que la señora Andrea y los restantes recurrentes consignados en el antecedente de hecho primero, con fecha 17 de febrero de 2004, solicitaron a la Sala de Madrid la extensión de efectos de la sentencia de 14 de noviembre de 2002, como corresponde a lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LJCA tras la modificación operada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre. Además, en la nueva redacción, el apartado 5 del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional dispone que "el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias. Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo".

El precepto, en esta redacción no puede entenderse como la imposición al interesado de la obligación de formular una solicitud previa a la Administración, pues entonces carece de sentido que la solicitud haya de dirigirse directamente al órgano jurisdiccional, sino como un límite impuesto por razones de seguridad jurídica, de tal manera que si el interesado hubiera consentido una previa resolución administrativa que afecte a sus intereses legítimos y que haya ganado firmeza no podrá luego solicitar la extensión de efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica más favorable.

Así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 16 de abril de 2007 (Rec. 4304/05, 4307/05 y 4310/05 ) entre otras, en las que se denegó la extensión de efectos solicitada respecto de una sentencia que reconocía la integración en el Cuerpo Ejecutivo y postal de Telecomunicación desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1301/1986, debido a que el interesado había consentido la resolución que acordaba su nombramiento.

SEXTO

En consecuencia, una interpretación coherente de los artículos 110 y 111 en relación éste último con el artículo 37.2 de la Ley Jurisdiccional contempla la extensión de efectos "stricto sensu", que se inicia con la solicitud del interesado directamente al órgano jurisdiccional con los requisitos del artículo 110, apartados 1, 2 y 3.

Por el contrario, el artículo 111 contempla un supuesto de extensión de efectos que pretende dar respuesta al mecanismo de acumulación procesal previsto en el artículo 37.2, es decir, cuando ante un juez o tribunal se encuentra pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional puede no acumularlos y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Según el resultado de la sentencia el interesado podrá pedir la extensión de efectos o desistir del recurso.

En consecuencia, tras la entrada en vigor de la L.O.19/2003, ha de entenderse que el artículo 110.5 no supone que el interesado deba hacer ninguna petición previa a la Administración, sino presentar directamente la solicitud de extensión de efectos al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

Cuestión distinta es que, como indica el artículo 110.5 al interesado se le hubiera dictado resolución que, por no haber promovido recurso contencioso administrativo, hubiera ganado firmeza, en cuyo caso, ya no es posible utilizar el mecanismo de la extensión de efectos. Por el contrario, si fueran varios recurrentes que hubieran recibido resoluciones idénticas, y las hubieran impugnado en vía contencioso administrativa, podría utilizarse la vía del artículo 111 de la Ley Jurisdiccional.

Ha de rechazarse, por ello el primer motivo de casación del Abogado del Estado en el que denuncia la existencia de acto firme y consentido, teniendo en cuenta además, que las sentencias que cita como infringidas de 17 de mayo y 13 de septiembre de 2004 (recursos núms. 565/01 y 3231/01 ) se refieren a la redacción del artículo 110 de la LJCA anterior a la L.O. 19/2003.

SEPTIMO

En un segundo motivo de casación, denuncia el Abogado del Estado que el solicitante de la extensión de efectos no acredita que su situación sea idéntica a la del favorecido por el fallo a través de los oportunos documentos que exige el artículo 110.3 de la LJCA, no desvirtuando por tanto la validez de la resolución administrativa, teniendo en cuenta que no acreditó en vía administrativa la identidad de situaciones ni tampoco lo hace en vía jurisdiccional.

La solicitud de extensión de efectos ha de dirigirse directamente al órgano jurisdiccional no a la Administración y, por otra parte, los solicitantes han acreditado ser profesores de religión católica en un centro público de educación primaria, reclamando las diferencias retributivas correspondientes a lo percibido como docente y a lo que debió percibir conforme a lo establecido en el Convenio sobre el Régimen Económico de las Personas encargadas de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, es decir, la misma situación jurídica individualizada que reconoce la sentencia de 14 de noviembre de 2002 a los allí recurrentes, pero con el límite de los cinco años del artículo 46 de la Ley General presupuestaria al haberse formulado las reclamaciones el día 11 de noviembre de 2003 y, en dos de los reclamantes, el 13 de noviembre de 2004.

También ha de tenerse en cuenta que en septiembre de 1999 surtió efectos el artículo 93 de la Ley 50/1998 que añadía el siguiente párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo : «Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999».

Los Autos recurridos tras acreditar la identidad de situación jurídica de la recurrente con los favorecidos por el fallo de la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, modulan el alcance de esos efectos en atención a la fecha de la reclamación y al cambio de régimen jurídico, al tratarse en septiembre de 1999 de un vínculo de naturaleza laboral, por lo que procede rechazar el motivo.

OCTAVO

Finalmente, denuncia el Abogado del Estado la infracción del artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional por inexistencia de identidad jurídica entre el favorecido por el fallo de la sentencia y el solicitante de la extensión de sus efectos razonando que aquella fue dictada después de ponderar todas las circunstancias concurrentes respecto de un funcionario concreto y previo el despliegue de la actividad probatoria pertinente.

Entiende el defensor de la Administración que en el presente caso no se está en presencia de actos producidos en masa del tipo de los que habla la Exposición de Motivos de la LJCA por muy próxima que pueda llegar a ser la situación y destaca que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

Sobre este punto, hemos de recordar que en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005, 8 de febrero de 2006 y 27 de septiembre de 2007, entre otras, se subraya que el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En éste sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa y el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto, lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a decir que el solicitante no acreditó tal identidad y que se trata en definitiva de situaciones diferentes.

NOVENO

En realidad, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos, era el desempeño de un puesto de trabajo como profesor de religión católica en un centro público de educación primaria desde el curso escolar 1990/1991 hasta al menos septiembre de 1999, que es cuando surte efectos la contratación, ya en régimen laboral de tales profesores, reclamando las diferencias retributivas correspondientes a lo percibido como docente y a lo que debió percibir conforme a lo establecido en el Convenio sobre el Régimen Económico de las Personas encargadas de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, es decir, la misma situación jurídica.

En consecuencia, acreditado que la parte solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada, por lo que procede desestimar el motivo.

En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado.

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas a dicha parte recurrente al no haber comparecido la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 7326/05 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 19 de abril y 26 de julio de 2004, sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 428/00 ; sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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