STS, 31 de Enero de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso87/1995
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 87 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN JUVENIL ENCUENTROS, ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO DIRECCION000 , Y DOÑA Teresa , representadas por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra los arts. 3, 5.3 y 6.3 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre por el que se regula enseñanza de la Religión, así como contra sus Disposiciones Adicional única y Final primera, Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, la COMISIÓN ISLÁMICA DE ESPAÑA, representada por el Letrado D. José Luis Jerez Riesgo, y la FEDERACIÓN DE ENTIDADES RELIGIOSAS EVANGÉLICAS DE ESPAÑA, representada por la Procuradora Doña Elisabet Cardona Almiñana; oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la ASOCIACIÓN JUVENIL ENCUENTROS, ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO DIRECCION000 , Y DOÑA Teresa , se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los arts. 3, 5.3 y 6.3 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre por el que se regula enseñanza de la Religión, así como contra sus Disposiciones Adicional única y Final primera, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, declarando la nulidad de los artículos citados. Por OTROSI solicita la suspensión de la efectividad de la Disposición recurrida, que no fue acordada.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo concedido para contestación de la demanda, el Abogado del Estado no ha presentado escrito alguno.

El Procurador D. José Luis Jerez Riesgo, como parte recurrida, presenta escrito solicitando la continuación del procedimiento por sus trámites.

La Letrado Doña Elisabet Cardona, también como parte recurrida, contesta a la demanda suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia manifiesta que procede la desestimación del recurso.TERCERO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce de la garantía contencioso-administrativa de los derechos fundamentales, regulada en la Ley 62/78, de 26 de diciembre, los recurrentes impugnan los artículos 3, 5-3, y 6-3 del Real Decreto 2438/94, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión, así como contra sus Disposiciones Adicional Única y Final Primera.

Varias apreciaciones dejaremos hechas, con antelación a la entrada en el estudio de cada uno de los temas de fondo planteados, para esclarecer debidamente el ámbito del debate. La primera, que al tratarse de un procesal especial y sumario de protección de los derechos fundamentales, solamente las vulneraciones denunciadas que se conexionen directa e inmediatamente con éstos serán susceptibles de ser valoradas en el mismo.

La segunda, que siendo formalmente cinco los preceptos reglamentarios cuya nulidad se solicita, sin embargo, por razón de su contenido sustancial, en realidad son solamente dos los puntos en que los demandantes centran el litigio: la naturaleza y contenido de los estudios ofrecidos en el Real Decreto como alternativa para los alumnos que no hubieran optado por seguir enseñanza religiosa y la decisión de que las actividades alternativas no sean evaluadas.

La tercera precisión a realizar es que, como manifiesta el propio preámbulo del Real Decreto, parte de su contenido viene determinado por las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo durante el año 1994, al resolver recursos contencioso- administrativos contra los Reales Decreto por los que establecieron los enseñanzas mínimas de los distintos niveles educativos, sentencias en las que se había declarado la nulidad de determinados artículos relativos a la regulación concreta de la enseñanza de la Religión Católica y de cuya doctrina evidentemente ahora no podemos prescindir, si bien teniendo en cuenta que las citadas sentencias fueron dictadas en procesos ordinarios, por lo que algunos temas de los tratados en ellas no serán susceptibles de ser examinados en este procedimiento especial y sumario, estrictamente dirigido a la protección de los derechos fundamentales.

SEGUNDO

El artículo tercero del Real Decreto, en sus apartados segundo y tercero, dice textualmente:

"2. Para los alumnos que no hubieran optado por seguir enseñanza religiosa, los Centros organizarán actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión. Dichas actividades, que serán propuestas por el Ministerio de Educación y ciencia y por las Administraciones educativas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, tendrán como finalidad facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual, a través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales, y contribuirán, como toda actividad educativa, a los objetivos que para cada etapa están establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. En todo caso, estas actividades no versarán sobre contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas y en el currículo de los respectivos niveles educativos.

  1. Durante dos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y durante otro del Bachillerato, las actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y símbolos más relevantes, así como su influencia en las concepciones filosóficas y en la cultura de las distintas épocas."

La primera cuestión que sobre eta normativa alumbran los recurrentes es que vulnera el artículo 27-3 de la Constitución, al ofrecer como alternativa a la clase de religión unas enseñanzas que no tienen un contenido moral, aconfesional, que, según su criterio, sería el único constitucionalmente posible.

Para argumentar esta afirmación, parten los demandantes de la idea de que el artículo 27 contiene un auténtico y completo sistema educativo, con la consecuencia de que cada vez que se modifica alguno de sus elementos o se cambia la relación existente entre ellos, es el propio sistema el que se ve alterado y esto sería precisamente lo acontecido al regularse en los términos que han quedado expresados la alternativa a la clase de religión, porque siendo la educación un bien al que todos tienen derecho (artículo 27-1) y teniendo la educación por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana (artículo 27-2), aquelderecho que a todos asiste implica necesariamente que también todos accedan o bien a una formación religiosa o bien a una formación moral aconfesional, sin alguna de las cuales sería difícilmente asumible la idea de un pleno desarrollo de la personalidad humana, cerrándose así el sistema, en cuanto a este punto, por la garantía establecida en el apartado 3, de que todos reciban una formación religiosa o moral, siendo el contenido real del derecho de los padres el de optar por una u otra, de acuerdo con sus propias convicciones, pero en ningún caso prescindir de ambas.

Es, sin duda, importante la construcción dialéctica con que los actores tratan de sustentar su pretensión. Sin embargo consideramos que no se adapta debidamente al soporte constitucional que invocan, cuyo sentido e interpretación no es el por ellos mantenido.

Aun cuando quizás sería mejor hablar de conjunto de principios, garantías y mandatos que de plenitud de sistema, al calificar el contenido del artículo 27 de la Constitución, de todas formas, aplicando en lo posible la metodología sistemática en que se basa la argumentación de la que nos ocupamos, es observable en el precepto que tanto los sujetos como el objeto de la educación están perfectamente sistematizados en los apartados 1 y 2 y que de este sistema no puede excluirse el hecho de que a la finalidad de la educación se le asigna por el texto constitucional un contenido que bien merece la calificación de moral, entendida esta noción en un sentido cívico y aconfesional: pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

Este ámbito subjetivo y teleológico de la educación, fijado en los apartados 1 y 2, es el que delimita el sistema unitario y obligatorio que a todos alcanza. Más allá, el apartado 3, se mueve ya en el terreno de la relevancia de las libres convicciones de cada cual, siendo el mensaje constitucional que de él se deriva el del respeto a la libertad de los ciudadanos para que puedan elegir para sus hijos una formación religiosa y moral de acuerdo con aquéllas, entendido esto como un plus, que atiende a quienes tienen creencias religiosas o valoraciones morales específicas, que siendo compatibles con los objetivos descritos en el apartado 2 como obligatorios para toda educación, sin embargo no están comprendidos necesariamente en los mismos, por lo que dando lugar a una prestación garantizada por los poderes públicos, sin embargo nadie resulta obligado a servirse de ella ni nadie que vea satisfecha la pretensión de que sus hijos reciban enseñanza de una determinada religión o convicción moral está legitimado por la Constitución para imponer a los demás la enseñanza de cualesquiera otras religiones o sistemas morales dependientes de las convicciones o creencias personales, ni desde luego, es titular de un derecho fundamental a que se les imponga a terceros una obligación de tal naturaleza, en el caso de que consideren que el contenido ordinario y obligatorio de la enseñanza es suficiente para atender a las exigencias de conducta y conocimientos morales que quieren para sus hijos.

Por eso, puede concluirse que no es vulnerador del artículo 27-3 de la Constitución que, al disciplinar reglamentariamente la enseñanza religiosa, la Administración haya optado por que las actividades de estudio alternativas para quienes no quieran cursar aquélla no sean de un contenido total y estrictamente dirigido a la docencia moral, sino a la ampliación de conocimientos culturales de carácter general, con un especial llamamiento en determinados cursos a los ligados a los hechos y fenómenos religiosos.

TERCERO

El párrafo 4 del artículo tercero del Real Decreto dispone que las actividades a que se refieren los números 2 y 3 serán obligatorias para los alumnos que no opten por recibir enseñanza religiosa, pero no serán objeto de evaluación y no tendrán constancia en los expedientes académicos de los alumnos.

Sobre este precepto, consideran los demandantes que su contenido lesiona el artículo 14 de la Constitución, porque así como la jurisprudencia expresada en las sentencias de 3 de febrero, 17 de marzo y 30 de junio de 1994, condenó como discriminatorias las actividades alternativas a la clase de religión, en cuanto en las mismas se ahondaba o profundizaba en materias propias del currículo, con lo que se favorecía a quienes optasen por ellas, toda vez que obtendrían un mejor aprovechamiento y resultado en las evaluaciones de las otras áreas o materias obligatorias, sobre los que no pudieran realizarlas, por haber elegido las enseñanzas de Religión Católica, sin embargo la reglamentación actual, en la que, siguiendo el criterio jurisprudencial, se ha suprimido este elemento discriminatorio, --al estar vedado que las actividades alternativas versen sobre contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas y en el currículo de los respectivos niveles educativos-- habría incurrido en un nuevo motivo de discriminación, porque al ofrecer una enseñanza de la religión evaluable, frente a otras alternativas no evaluables, implica la discriminación de aquellos alumnos que opten por la religión respecto de los que no lo hagan, pues deberán soportar más carga lectiva y tendrán que aprobar una asignatura más, a lo que se añadiría que oponer una enseñanza evaluables a otra que no lo sea, constituye un elementos disuasor de la elección.Para rechazar estas alegaciones de los actores, basta con partir de su propia afirmación de que desde luego no propugnan que se quite la evaluabilidad de la enseñanza religiosa. Sobre este presupuesto y visto lo que hemos considerado en el fundamento de derecho anterior, no es razonable aceptar que quien desee valerse de una garantía constitucional de formación religiosa, no obligada para quien no se acoja voluntariamente a ella, tenga un derecho constitucional a imponer que las condiciones pactadas para su prestación en orden a la evaluación se extiendan a actividades alternativas no cubiertas con dicha garantía y cuya misma existencia es una mera consecuencia del reconocimiento de aquella garantía, de modo que es evidente que las actividades alternativas no sería necesario programarlas si no fuese preciso que los poderes públicos estuvieran obligados constitucionalmente a atender a la enseñanza religiosa en los términos que hemos indicado. Ahora bien, atendido este deber en las pretendidas condiciones de evaluación patrocinadas por los demandantes, constituiría una carga desproporcionada para los alumnos no inscritos en la enseñanza religiosa que, además de ver intensificado su horario lectivo con las actividades alternativas, además se les impusiera la evaluación de las mismas.

Sobre esta cuestión señalaremos, también, que no cabe admitir el enjuiciamiento de eventuales discriminaciones futuras, como sería la del denunciado peligro de que la Administración --incumpliendo su propio Reglamento-- convirtiese realmente las actividades previstas en estudios asistidos sobre materias del currículo. Serían estos actos aplicativos, que en el caso de que llegasen a constituirse en realidad, deberán ser objeto de las pertinentes acciones judiciales, para su examen por los Tribunales, si alguien considera oportuno someterlos a enjuiciamiento.

Por último indicar que el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales, firmado en la ciudad del Vaticano el 3 de agosto de 1979, ratificado mediante Instrumentos de 4 de diciembre de 1979 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de diciembre del mismo año, obliga, en su artículo II, a incluir "la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales". Sobre este precepto, que forma parte de nuestro ordenamiento interno (artículo 96-1 de la Constitución) y que tiene íntima relación con el 16-3 y el 27-3 del propio texto constitucional, se nos pide una interpretación acerca del concepto "condiciones equiparables" que no compete hacer en el marco estricto del proceso especial de protección de los derechos fundamentales, sino en el más amplio y común del proceso ordinario, al ser abiertas las opciones de cooperación previstas en el mencionado artículo 16-3 y estar garantizado, en el Real Decreto impugnado, el derecho fundamental derivado del artículo 27-3.

CUARTO

Al desestimar el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente (artículo 10-3 de la Ley 62/78).

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN JUVENIL ENCUENTRO, ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO DIRECCION000 Y DOÑA Teresa , contra los artículos 3, 5-3 y 6-3 y Disposiciones Adicional Única y Final Primera del Real Decreto 2438/94, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

29 sentencias
  • STSJ La Rioja 170/2008, 8 de Julio de 2008
    • España
    • 8 Julio 2008
    ...le asigna por el Texto constitucional un contenido que bien merece la calificación de "moral "en un sentido cívico y aconfesional (STS 31 de enero de 1997 ). El Tribunal Constitucional a propósito de la moral pública como límite a la libertad religiosa la define como el minimun ético - elem......
  • STSJ La Rioja 172/2008, 8 de Julio de 2008
    • España
    • 8 Julio 2008
    ...le asigna por el Texto constitucional un contenido que bien merece la calificación de "moral "en un sentido cívico y aconfesional (STS 31 de enero de 1997 ). El Tribunal Constitucional a propósito de la moral pública como límite a la libertad religiosa la define como el minimun ético - elem......
  • STSJ La Rioja 173/2008, 8 de Julio de 2008
    • España
    • 8 Julio 2008
    ...le asigna por el Texto constitucional un contenido que bien merece la calificación de "moral "en un sentido cívico y aconfesional (STS 31 de enero de 1997 ). El Tribunal Constitucional a propósito de la moral pública como límite a la libertad religiosa la define como el minimun ético - elem......
  • STSJ La Rioja 164/2008, 8 de Julio de 2008
    • España
    • 8 Julio 2008
    ...le asigna por el Texto constitucional un contenido que bien merece la calificación de "moral "en un sentido cívico y aconfesional (STS 31 de enero de 1997 ). El Tribunal Constitucional a propósito de la moral pública como límite a la libertad religiosa la define como el minimun ético - elem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • La mención de la culpa de la víctima en las disciplinas especiales
    • España
    • La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual El efecto reductor de la culpa concurrente de la víctima
    • 1 Enero 2003
    ...del texto vigente. [307] Así, las SSTS de 21 de enero de 1991, 21 de marzo de 1991, 30 de mayo de 1991, 30 de junio de 1993 y 31 de enero de 1997. [308] Otros ejemplos que pone MEDINA CRESPO, M. (Responsabilidad civil…, cit., p. 107) de culpa exclusiva de la víctima inserta en el riesgo son......
  • Laicidad y relación entre los números 2 y 3 del art. 27 CE
    • España
    • Educación para la ciudadanía democrática y objeción de conciencia Tercera parte. Laicidad y educación para la ciudadanía
    • 24 Febrero 2008
    ...2003, p. 44; ASENSIO SÁNCHEZ, M.A., La patria potestad y la libertad de conciencia del menor, Tecnos, Madrid, 2006, p.69. [170] STS de 31 de Enero de 1997, FJ 2, párr.7; contradice, sin citarla, a esta sentencia la STSJR de 8 de julio de 2008, FJ 4, A, párr. 10 y ss, y C, párr. 8. [171] STS......
  • Valores educativos, ideario constitucional y derecho de los padres: la cuestión del «pin o censura parental»
    • España
    • Revista de Derecho Político Núm. 110, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...MAZARÍO, J. Mª: «La enseñanza religiosa en Derecho internacional y comparado», en Bandue, nº 1 (2007), págs. 47-82. 35Cfr. STS de 31 de enero de 1997, párr. © UNED. Revista de Derecho Político N.º 110, enero-abril 2021, págs. 79-112 87 JOSÉ M. CONTRERAS MAZARÍO Naciones Unidas, en su coment......
  • La evolución de la libertad religiosa en la jurisprudencia del tribunal constitucional
    • España
    • Revista catalana de derecho público Núm. 33, Noviembre 2006
    • 1 Noviembre 2006
    ...encuentra regulada por el Real decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, que también fue impugnado repetidamente, sin éxito, en las STS de 31 de enero de 1997 (Ar. 597), de 26 de enero de 1998 (Ar. 919) y de 14 de abril de 1998 (Ar. 3634). Finalmente, se solicitó el amparo constitucional por s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR