ATSJ Cataluña 204/2022, 28 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2022
Número de resolución204/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Extensión de Efectos nº. 74/20

RECURSO nº : 30/2018 Sección: N

Parte actora: Gabriel

Representante de la parte actora:

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA

Representante de la parte demandada: ABOGADO DEL ESTADO

AUTO nº. 204/2022

Ilmos. Sra./Sres.:

Presidenta

DOÑA NURIA BASSOLS MUNTADAMagistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

DON HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

En Barcelona, a 28 de febrero de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO - Por D. Gabriel, Magistrado de Adscripción Temporal en el Juzgado de lo Contencioso nº NUM000 de DIRECCION000, se solicitó en esta pieza separada de autos incidentales, con invocación del art. 110 LJCA, la extensión de efectos, a su favor, del fallo contenido en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 2 de marzo de 2020, nº 950/20, en el recurso ordinario nº 38/2018.

Es Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con arreglo al art. 110 LJCA, en su parte bastante :

"1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia f‌irme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una

o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias :

  1. Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

  2. Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

  3. Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notif‌icación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notif‌icación de la resolución que ponga f‌in a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos".

(En relación con esto último, la STS, Sala 3ª, de 3 de junio de 2009, rec. 7326/2005, FJ 5º y 6º, razona la innecesariedad de la via administrativa previa).

SEGUNDO

1) El Ministerio de Justicia, al informar sobre la viabilidad de la extensión solicitada, con arreglo a lo previsto en el art. 110.4 LJCA, lo ha hecho "en sentido estimatorio parcial (con excepción de la prescripción argumentada) ".

Ref‌iere igualmente que el demandante "tomó posesión en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Gavá...el dia 4 de noviembre de 2015 hasta el 19 de septiembre de 2019, fecha en la que fue promovido a la categoría de magistrado...", y "se puede constatar que en esas fechas el Juzgado indicado contaba en su clasif‌icación orgànica con una plaza servida por magistrado".

Tanto el demandante, que comparece por sí mismo con arreglo al art. 23.3 LJCA, como el Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración demandada, se han abstenido de formular alegaciones con ocasión del traslado del citado informe.

2) El demandante, en el escrito mediante el que solicitó la extensión de efectos de referencia, con entrada en sede judicial en fecha 2 de noviembre de 2020, terminó interesando que "(se) Declare su derecho a percibir la diferencia retributiva básica entre la categoria de Juez y la de Magistrado desde el día 1 de octubre de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2019, que asciende al importe de 9.18684 euros, más los intereses legales correspondientes".

TERCERO

La Sentencia cuya extensión de efectos solicita a su favor el demandante en esta pieza separada, dictada por esta Sala y Sección en fecha 2 de marzo de 2020, en el recurso ordinario nº 38/2018, contiene en su FJ 4º los razonamientos esenciales que sustentan los pronunciamientos del fallo, del tenor siguiente :

"Expuestos los términos del debate, expondremos a continuación el régimen jurídico aplicable a Jueces y Magistrados en lo que ahora interesa.

Sobre la provisión de plazas de vacantes de categoría superior por miembros de la carrera judicial de categoría inferior:

El art. 334 de la LOPJ, regula la provisión de plazas vacantes sin solicitantes, en los siguientes términos:

"Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes se proveerán por los que sean promovidos o asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turno que corresponda.

Aquellas vacantes que con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 311 no fueran cubiertas por los jueces ascendidos a la categoría de Magistrado serán ofrecidas mediante concurso ordinario de traslado a los miembros de la carrera con categoría de Juez; de no ser cubiertas, se ofertarán a los Jueces ingresados de la Escuela Judicial, sin que en ningún caso las vacantes en órganos judiciales colegiados puedan ser solicitadas como primer destino".

El párrafo segundo del apartado primero del art. 311 al que se remite dispone:

1. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos darán lugar al ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría.

El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años si la plaza que venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es de categoría de Magistrado".

Sobre el régimen retributivo de la LOPJ:

El art. 402 reconoce la garantía de independencia económica de Jueces y Magistrados, en los siguientes términos:

"1. El Estado garantiza la independencia económica de los Jueces y Magistrados mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional.

2. También garantizará un régimen de Seguridad Social que proteja a los Jueces y Magistrados y a sus familiares durante el servicio activo y la jubilación".

En relación con esta cuestión hemos de dar por reproducida la STJUE de 7 de febrero de 2019 (TJCE 2019\ 20), dictada en una cuestión prejudicial formulada por esta misma Sección en el recurso 249/2011, y del examen que se hace de ella en la Sentencia dictada en dicho recurso.

El art. 403 determina el régimen de retribuciones de jueces y magistrados, al disponer que:

"1. El régimen de retribuciones de los jueces y magistrados se inspirará en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, atendiendo para su f‌ijación a la dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.

2. En todo caso, las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas, con carácter general, por un componente f‌ijo y otro variable por objetivos, que valore específ‌icamente su rendimiento individual.

3. Las retribuciones f‌ijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen.

Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino, el complemento específ‌ico y el complemento de carrera profesional.

(.../...)

6. Una Ley desarrollará, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, las retribuciones de los miembros de la carrera judicial".

La Ley 15/2003, de 26 de mayo, desarrolló el régimen retributivo de las carreras judicial y f‌iscal.

Su art. 1º recoge también la f‌inalidad, pues la norma con rango de ley orgánica también tiene por objeto "garantizar la independencia económica de los miembros de la carrera judicial mediante un sistema retributivo objetivo, equitativo, transparente y estable que reconozca adecuadamente la responsabilidad y dedicación de Jueces y Magistrados, así como su rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales", limitándose en su apartado 2º las retribuciones que pueden percibir los miembros de la carrera judicial ("no percibirán otras retribuciones por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que las establecidas en esta Ley").

El art. 2 determina los conceptos retributivos en los siguientes términos:

"1. Las retribuciones de los miembros de la carrera judicial constarán de un componente f‌ijo y otro variable por objetivos, determinados ambos con arreglo a esta Ley.

2. Las retribuciones f‌ijas remuneran la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupan ".

Es decir, que si tomamos en consideración el art. 402.3 de la Ley Orgánica y el art. 2.2 de la Ley 15/2003, que la desarrolla, queda claro que las retribuciones f‌ijas no toman solo en consideración la categoría de los miembros de la carrera judicial sino también -y esto es muy relevante- un concepto objetivo y objetivable: las "características objetivas de las plazas que ocupan". Es decir, que el legislador entiende que si un miembro de la carrera judicial tiene la categoría de Juez, ha de ocupar una plaza de categoría de Juez, pues ambos factores han sido tomados en consideración para establecer las retribuciones f‌ijas.

El contenido...

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