ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12286A
Número de Recurso4155/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2015, en el procedimiento nº 160/2015 seguido a instancia de BLANCO PRO CYCLING TEAM B.V. y D. Ezequiel contra D. Guillermo , sobre impugnación de acto de conciliación, que estimaba la excepción de caducidad de la acción y sin entrar en el fondo del asunto desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandante BLANCO PRO CYCLING TEAM B.V., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 29 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Iñigo Esquiroz Marquina en nombre y representación de BLANCO PRO CYCLING TEAM B.V., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que aprecia la excepción de caducidad respecto de la acción de impugnación de lo acordado en acto de conciliación aprobado por Auto. La fecha señalada para los actos de conciliación y juicio se fijaron para el día 16-01-15, ambas partes comparecieron asistidas por letrado, y tras el intento de conciliación ante la Secretaria judicial concluido sin avenencia, las partes en presencia de la Magistrada llegaron al acuerdo que se consta en la grabación del acto del juicio con el siguiente tenor literal: La parte demandada ofrece en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo con el Real Decreto 1006/1985, la cantidad de 190.000 € que se abonarán en 2 plazos cada uno de ellos del 50% de este importe. 1.- En una semana desde el día de hoy 2.- En dos meses desde el día de hoy, mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que se venía abonando salarios al demandante. Asimismo se acuerda que la empresa, hará un comunicado por los medios que utiliza habitualmente, incluyendo expresamente su página web y las redes sociales habituales del siguiente tenor: "la empresa y el actor han puesto fin a la disputa iniciada por éste en los Juzgados de San Sebastián. La empresa. agradece al actor su esfuerzo durante estos años, deseándole lo mejor para el futuro. Ofrecimiento que es aceptado por la parte demandante. La sentencia de instancia declara que hay caducidad, ya que se ha superado el plazo de 30 días que prevé el artículo 84.6 de la LRJS desde tal acto de conciliación hasta que la empresa presentó la demanda impugnatoria, el 09-03-15. La empresa sostiene que no hay caducidad y que si ha infringido el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala desestima el recurso exponiendo la conexión del derecho a la tutela judicial efectiva y la posibilidad de apreciar caducidad cuando concurre causa de inadmisibilidad de la demanda que sea legal, sin que haya pronunciamiento sobre el fondo del asunto. A continuación, razona que si la impugnación la realiza una de las partes que intervino en el acuerdo conciliatorio, el plazo es de 30 días hábiles desde que se celebró el acuerdo, descartando que se haya presentado en plazo la demanda rectora de este proceso y sin que pueda considerarse causas de suspensión de tal plazo distintas de las fijadas por la ley, lo que no es el caso, pues la formulación del recurso contra el auto autorizante de la conciliación no lo es. En consecuencia, desestima el recurso por entender caducada la acción. No obstante, se pronuncia sucintamente sobre el fondo de la pretensión impugnatoria, basada en la idea de error en el consentimiento porque el compromiso de publicación del acuerdo lo era para hacer ver que terminaban las disputas y porque la cifra negociada pretendía saldar todo lo pendiente en la relación laboral. Señala que el hecho de que el trabajador haya planteado reclamación posterior, no implica que haya actuado con dolo sino que entendió que el acuerdo alcanzado no incluía finiquito alguno, ni renuncia a ejercitar acciones derivadas del contrato laboral extinguido y sin que -concluye- quepa apreciar la existencia de error invalidante del consentimiento, pues en las circunstancias en que se produjo el pacto, de haberse querido hacer constar finiquito y renuncia, así se hubiera hecho constar.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando cuatro motivos relativos a la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva con motivo de una interpretación rigorista del "dies a quo" para el cómputo de la caducidad; a la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por no suspensión del plazo de caducidad de la acción; a la infracción de la doctrina conforme a la cual corresponde a los Tribunales de instancia conocer del contenido de los contratos; y a la infracción del artículo 84.6 de la LRJS en relación con los artículos 1269 y 1270 del Código Civil .

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Constitucional de 31-01-05, recurso 4323/01 , otorga el amparo solicitado, declarando que se ha vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva y anulando la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que declaraba no haber lugar al recurso de revisión contra la sentencia sobre divorcio dictada en rebeldía. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de revisión de la sentencia civil, por caducidad del plazo de tres meses para su interposición. El Tribunal Constitucional declara que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al aplicar la sentencia recurrida la norma procesal reguladora de la caducidad de la acción de revisión sin razonar el término inicial del plazo de caducidad aducido por el recurrente de que sólo había tenido conocimiento de la maquinación fraudulenta motivadora del recurso de revisión, cuando le fue dada la vista de las actuaciones.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial se otorga el amparo por vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción dada la total falta de argumentación al motivo aducido por el recurrente, sin razonar el término inicial del plazo de caducidad de la acción; mientras que, la sentencia ahora recurrida da respuesta al motivo sobre el cómputo del plazo de caducidad de los 30 días (Fº Dº tercero, 4, 5 y 6).

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Constitucional nº 12/2003, de 28-01-03 , otorga el amparo solicitado, declara que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones para que el Tribunal Superior de Justicia dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. La demanda de amparo entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no haber obtenido una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como consecuencia de apreciarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa a pesar de que los recurrentes interpusieron en tiempo y forma conciliación administrativa previa y acudieron las codemandadas a este acto sin aducir nada en torno a su peculiar naturaleza jurídica. El Tribunal Constitucional declara que, al apreciar la falta de reclamación administrativa previa por no considerar satisfecha su finalidad material con la conciliación practicada, y no otorgar plazo alguno para subsanar el defecto, la Sala de suplicación sancionó una interpretación de una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial efectiva.

    Tampoco las sentencias examinadas son contradictorias. En la referencial se otorga el amparo en relación a un pleito por despido donde no se había dado a la parte actora la posibilidad de subsanar la ausencia de reclamación previa contra la Administración Pública demandada, que en el acto de conciliación nada alegó en este sentido; circunstancias y debates diversos a los planteados en la sentencia recurrida.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12-02-13 (R. 1986/12 ), confirma la de instancia que ha declarado la nulidad, por concurrir error en el consentimiento, del acto de conciliación celebrado entre las partes el 17-02-12. Se trata de un supuesto en el que el actor recibió comunicación del despido por causas objetivas en la que se establecía una indemnización de 19.060,34 €. El importe del finiquito ascendía a 20.770,25 €. La empresa entregó 12 pagarés librados el 20-01-12, con fecha de vencimiento mensual hasta el 20-12-12, como forma de pago de la cantidad establecida en el finiquito. El demandante tenía reconocido en el contrato de trabajo una cláusula que establecía en caso de despido improcedente una indemnización mínima de 60.000 €, obligándose la empresa a abonarle en tal concepto y hasta alcanzar dicha cifra, el importe que exceda de la indemnización legal de 45 días por año de servicio. El actor, disconforme con el despido que le fue notificado, presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 3-02-12. El día 17-02-12 se celebró el acto de conciliación que terminó con avenencia al haber alcanzado las partes el siguiente acuerdo "...La empresa manifiesta no poder readmitir al trabajador, aún reconociendo la improcedencia del despido, por lo que está dispuesta a abonar la cantidad de -18.000 € en concepto de indemnización y la cantidad de -2000 € netos, en concepto de liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y salarios pendientes. Estas cantidades se harán efectivas en tres plazos por importe de 6.666 € los dos primeros y 6.668 € el último de ellos, pagaderos el día 20-02-12, 20-03-12 y 20-04-12 respectivamente, mediante transferencia bancaria a la cuenta donde el trabajador percibía habitualmente sus haberes. El impago de cualquiera de estos plazos, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la totalidad de la deuda pendiente. La parte solicitante acepta la propuesta, dándose, con el percibo de las cantidades acordadas, por saldada y finiquitada por todos los conceptos y extinguida la relación laboral que le unía con la empresa, con fecha de efectos 20- 01-12...". La empresa, tras la celebración de la conciliación dio orden al banco de no atender el cobro de los pagarés librados el 20-01-12, abonando los importes recogidos en el acto de conciliación.

    La Sala comparte el criterio del Juez de instancia de que el consentimiento prestado por el actor adolecía de vicio de error por lo siguiente: carece de sentido que el trabajador se aquiete en el acto de conciliación con una cantidad semejante a la que ya se había reconocido por la demandada en la carta de despido, con entrega además de una serie de pagarés y para eso no era necesario ir al SMAC; existía un contrato que reconocía 60.000 € mínimos, por lo que la cifra de 20.000 € estaba muy alejada de ella; si a la suma de la carta de despido se adiciona la pactada en conciliación (unos 40.000 sería el total), la cifra está más próxima y la celebración del acuerdo conciliatorio (con suma adicional) reviste de sentido y racionalidad; es significativo que no se diga nada sobre la devolución de los pagarés entregados con la carta; y sólo cuando la empresa ordena al banco que no se hagan efectivos es cuando el actor constata que para la empresa el acuerdo conciliatorio ha dejado sin efecto lo dispuesto en la comunicación del despido.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la referencial se decreta la nulidad del acto de conciliación al apreciarse vicio del consentimiento prestado por el trabajador teniendo en cuenta el contexto y datos que rodearon el acuerdo; el actor se aquietó en el acto de conciliación con una cantidad semejante a la que ya se había reconocido por la demandada en la carta de despido, con entrega además de una serie de pagarés y para eso no era necesario ir al SMAC, existiendo un contrato que reconocía 60.000 € mínimos, por lo que la cifra de 20.000 € estaba muy alejada de ella; circunstancias que no son extrapolables al supuesto resuelto por la sentencia ahora recurrida.

  4. - La sentencia propuesta para el cuarto motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 02-12-97 (R. 1290/97 ), confirma la dictada en la instancia que ha declarado nulas las actas de conciliación celebradas el 03-11-95 ante el SEMAC y el Juzgado de lo Social entre los actores y la empresa, en las que se reconocía por la empleadora la improcedencia del despido y se fijaban determinadas cantidades a percibir por los trabajadores en concepto de indemnización y salarios de tramitación. Los actores recurrieron en suplicación a fin de que se declarase la nulidad parcial de tales conciliaciones y se mantuviese, a favor de los trabajadores las cantidades de dinero que las partes fijaron antes del acto de conciliación y que debían percibir por aquellos conceptos.

    La cuestión planteada en suplicación se centra en el alcance de la nulidad decretada por la Magistrada de instancia, esto es, si debe afectar a la totalidad de los actos de conciliación celebrados o tan sólo a las cantidades económicas señaladas en los mismos. La Juzgadora de instancia anula las conciliaciones en base a la existencia de dolo pues mediante la maquinación engañosa de la empresa consistente en prometer el pago de una cantidad de dinero superior a la reflejada en el acto de conciliación, induce al los trabajadores a celebrar la conciliación en los extremos en que fue pactado que, sin aquel ofrecimiento, no se hubiera realizado. La percepción de las cantidades prometidas no llegó a consumarse pues al haber previamente denunciado los hoy demandados ante la policía una supuesta extorsión por parte de los trabajadores, tras la firma de la conciliación, se procedió a la detención de aquellos, la incautación del dinero percibido y su restitución y la apertura de diligencias penales que fueron archivadas. La Sala mantiene que la nulidad decretada ha de afectar en su totalidad a los actos de conciliación celebrados, sin que sea posible mantener su validez respecto al reconocimiento de la improcedencia del despido y reconstruir la Juzgadora un nuevo acto de conciliación que se complete con el pacto previo de las partes a fin de fijar las cantidades prometidas.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la referencia la cuestión que se plantea es el alcance de la nulidad decretada, si debe afectar a la totalidad de lo conciliado o a parte; mientras que, en la sentencia recurrida se debate la caducidad de la acción, su plazo, inicio del cómputo y posible suspensión.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el extenso escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñigo Esquiroz Marquina, en nombre y representación de BLANCO PRO CYCLING TEAM B.V., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 29 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1402/2015 , interpuesto por BLANCO PRO CYCLING TEAM B.V., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 27 de abril de 2015, en el procedimiento nº 160/2015 seguido a instancia de BLANCO PRO CYCLING TEAM B.V. y D. Ezequiel contra D. Guillermo , sobre impugnación de acto de conciliación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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