STSJ País Vasco 1746/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2015:2952
Número de Recurso1402/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1746/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1402/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000810

N.I.G. CGPJ 20.053.44.2-0150/000810

SENTENCIA Nº: 1746/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por BLANCO PRO CYCLING TEAM B.V. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 27 de abril de 2015, dictada en los autos 160/2015 y en proceso sobre IMPUGNACIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN y entablado por BLANCO PRO CYCLING TEAM B.V. y don Edemiro frente a don Gonzalo .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Con fecha 29/10/14 se presentó demanda por D. Gonzalo contra Blanco por Cycling Team Bv. y Edemiro cuyo suplico literalmente dice:

SUPLICO AL JUZGADO QUE, teniendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por interpuesta la demanda de extinción de la relación laboral en virtud de lo establecido en el

artículo 50c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 16.2 del RD 1006/1985 por vulneración de derechos fundamentales y, en mérito a su contenido, acuerde, previos los trámites a que haya lugar:

(i) la extinción indemnizada de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia, con derecho a la percepción de una indemnización mínima de dos mensualidades por año trabajado desde el 1 de enero de 2009 sobre la base de un salario de 150.000# anuales, prorrateándose por meses los períodos inferiores al mes de conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 en relación con el artículo del RD 1006/1985 ; más (ii) El derecho a la percepción de una indemnización por daños y perjuicios que se comprende de dos conceptos indemnizables:

-Daño emergente derivado de la conducta antijurídica:

El daño moral, psíquico y fisiológico que supone para un deportista profesional no competir durante un año. Se valora en 25.000#.

No competir durante un año en ninguna competición conlleva a la probabilidad nula de poder competir para otro equipo en la siguiente temporada. Se valora en 25.000#.

El daño a la imagen del actor como ciclista profesional. Se valora en 25.000#.

-Lucro cesante derivado de la conducta antijurídica

Compensación por los salarios dejados percibir indebidamente por el equipo durante el ejercicio 2014 (este cálculo es compensatorio del impago de los meses de enero, febrero, marzo, 10 días del mes de abril, agosto, septiembre y octubre). Se valora en 75.000#.

Es Justicia que pido en San Sebastián el 20 de octubre de 2014.

SEGUNDO

La fecha señalada para los actos de conciliación y juicio se fijaron para el día 16/01/2015, ambas partes comparecieron asistidas del letrado Iker Prior por la parta actora y del letrado Iñigo Eskiroz Marquina, y tras el intento de conciliación ante la Secretaria judicial concluido sin avenencia, las partes en presencia de esta magistrada llegaron al acuerdo que se consta en la grabación del acto del juicio con el siguiente tenor literal:

La parte demandada ofrece en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo con el Real Decreto 1006/1985, la cantidad de 190.000# que se abonarán en 2 plazos cada uno de ellos del 50% de este importe.

  1. - En una semana desde el día de hoy.

  2. - En dos meses desde el día de hoy, mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que se venía abonando salarios al demandante.

Asimismo se acuerda que Blanco Pro Cycling Team B.V., hará un comunicado por los medios que utiliza habitualmente,incluyendo expresamente su página web y las redes sociales habituales del siguiente tenor:

"Blanco Pro Cycling Team B.V. y D. Gonzalo han puesto fin a la disputa iniciada por éste en los Juzgados de San Sebastian.

Blanco Pro Cycling Team B.V. agradece a D. Gonzalo su esfuerzo durante estos años, deseándole lo mejor para el futuro."

Ofrecimiento que es aceptado por la parte demandante.

TERCERO

El acta documentada de dicho acto fue notificada a la representación letrada el 26/01/2015. Contra dicha acta se interpuso el 30/01/2015 recurso de reposición por el Sr. letrado D. Iñigo Esquiroz, alegando que el acta no contenía la totalidad del acuerdo al que ambas partes habían llegado, solicitando se incluyera una previsión adicional en la que el actor se considera saldado y finiquitado no teniendo nada más que reclamar con la excepción de las reclamaciones en materia de seguridad social que pudiera plantear, de dicho recurso se dio traslado a la otra parte que impugnó el citado recurso con fecha 04/03/2015, dictando Auto esta magistrada de fecha 10/03/2015 que desestimaba el citado recurso de reposición, al entender que los términos literales reflejados en el acta corresponde literalmente a lo manifestado por las partes.

CUARTO

Con fecha 04/02/2015 la parte demandada Cycling Team Bv. y Edemiro consignan en este juzgado la cantidad de 95.000 euros, presentando escrito por el Sr. letrado en que hace constar expresamente que con independencia de la disconformidad con los términos del auto que aprueba la conciliación judicial y las eventuales acciones jurídicas que pudieran corresponder por dicho desacuerdo se proceda a poner a disposición del actor la citada cantidad.

QUINTO

Con fecha 9/03/2015 el Sr. letrado Iñigo Ezquiroz en representación de Cycling Team Bv. y Edemiro interpone demanda en materia de impugnación de validez de conciliación judicial por nulidad en base al artículo 84.6 de la LRJS derivado de la existencia de error en el consentimiento.

SEXTO

La conciliación cuya validez se impugna se celebró en presencia de esta magistrada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que estimando la excepción de caducidad de la acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por Cycling Team Bv. y Edemiro contra Gonzalo, absolviendo a éste de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Blanco Pro Cycling Team B.V. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra resolución, recurso que fue impugnado por el señor Gonzalo también en tiempo y forma. .

CUARTO

En fecha 16 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de septiembre de 2015.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Blanco Pro Cycling Team B.V. formula recurso de suplicación contra la sentencia que aprecia caducidad de la acción ejercitada. En la demanda se impugnaba lo conciliado judicialmente en fecha 16 de enero de 2015, conciliación efectuada entre tal sociedad y don Edemiro, de un lado y don Gonzalo

, de otro.

En la sentencia recurrida se consideró que concurre tal instituto de la caducidad, ya que se considera que se superó el plazo de treinta días que prevé el artículo 84, número 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) desde tal acto de conciliación hasta que se presentó la demanda impugnatoria, el día 9 de marzo de 2015.

Dicho recurrente manifiesta su discrepancia con tal decisión en el escrito de formalización del recurso que presentó ante el Juzgado, en el que termina pidiendo principalmente que se anule tal sentencia, considerándose inexistente tal caducidad y se devuelvan los autos al Juzgado, para que se resuelva sobre el fondo de lo planteado y subsidiariamente, que se revoque tal sentencia, se deseche la existencia de caducidad y se estime la impugnación de aquel acto de conciliación, anulándolo por existir vicio de error en el consentimiento de la recurrente y dolo en el señor Gonzalo, ordenándose la devolución de las cantidades que dicha recurrente entregó en su día a consecuencia de tal conciliación, dejando abierta la posibilidad de cualesquiera acciones entre las partes.

Al efecto, dicho recurrente plantea cuatro motivos de impugnación. El primero se enfoca por la vía prevista en el apartado a del artículo 193 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, los dos siguientes por la vía del apartado b y el último por la de su apartado c.

Dicho recurso es impugnado por el señor Gonzalo, que aduce que el recurso no se debe admitir pues la recurrente no consignó el total de importe conciliado. En tal escrito de impugnación, también se opone a esos cuatro motivos y termina pidiendo que se inadmita el recurso y en su defecto, se desestime el mismo.

SEGUNDO

Sobre la admisibilidad del recurso.

El impugnante pretende que no debió admitirse el recurso, ya que la recurrente no consignó la diferencia de la cantidad total conciliada en su día y cuyo pago se fijo en dos plazos. Entiende que se infringe el artículo 230, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

La cuestión que suscita el impugnante ya fue resuelta por el Juzgado en auto de fecha 8 de junio de 2015. Y compartimos plenamente aquella decisión, toda vez que la sentencia recurrida no contiene condena al pago de cantidad alguna por el recurrente, pues sencillamente no fija condena alguna. Tal condena es necesaria...

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