ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:12312A
Número de Recurso1165/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la mercantil Promociones Parque La Vega SL, bajo la asistencia técnica de Dª. Amalia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso número 77/2011 , sobre denegación de expropiación forzosa ministerio legis.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, pues los tres motivos que se articulan en el mismo se fundan en una indebida apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, siendo ésta una cuestión que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ( art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción )

.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Ayuntamiento de Arrecife y la Comunidad Autónoma de Canarias, como partes recurridas y la mercantil Promociones Parque de la Vega SL, como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrentes en casación, contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 16 de diciembre de 2010 por el que se procede a inadmitir a trámite la solicitud de fijación de justiprecio ante la inactividad del Ayuntamiento de Arrecife en la incoación del expediente de fijación de justiprecio de un solar ubicado en casco urbano destinado a dotación local -plaza de Taburiente y Tamaragua.

SEGUNDO .- Con relación a la causa de inadmisión apreciada en la providencia -falta de fundamento del recurso-, y reexaminado el mismo, la parte recurrente en el primer motivo, invocando el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , denuncia la falta de motivación de la sentencia, al no valorar la Sala de instancia correctamente la prueba propuesta por la parte, incurriendo en incongruencia y error al considerar que su finca es parte de la dotación local, añadiendo que la sentencia vulnera el principio de la reformatio in peius , pues empeora su situación ya que la Comisión había reconocido su titularidad registral.

Pues bien, del examen de dicho motivo se constata que la denuncia del recurrente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al «error in procedendo», es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 ( Rec. 2477/2000), de 1 de abril de 2004 ( Rec. 7778/2002), de 24 de junio de 2004 ( Rec. 2941/2002), de 3 de febrero de 2011 ( Rec. 5051/2010), de 22 de marzo de 2012 ( Rec. 875/2011), de 7 de marzo de 2013 ( Rec. 3229/2012 ), y de 27 de junio de 2013 ( Rec. 3919/2012 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal, tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

En este mismo sentido y en un supuesto sustancialmente idéntico, se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo número 1.789/2016, de 15 de julio, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Sexta, (rec. 1605/2015 ) cuyo Fundamento Jurídico Primero, en lo concerniente a la inadmisión de la expropiación forzosa ministerio legis de la parcela número NUM000 , recoge lo siguiente:

[...] PRIMERO.- El PRIMER MOTIVO se plantea formalmente por vicios "in procedendo" (art. 88.1.c), pero, con la cobertura formal de la falta de motivación de la sentencia (vicio que, desde luego, no cabe apreciar), lo que se hace es cuestionar la valoración de la prueba que ha realizado la Sala "a quo" -algo que no puede articularse por el apartado c) del art. 88.1 LJCA -, denunciando, además, la infracción de preceptos sustantivos (art. 88.1.d)), lo que ha de conducir inexorablemente a la inadmisión del motivo, pues como recuerda, a título de ejemplo, nuestra sentencia de 28 de junio de 2011 (casación 830/09 ) «resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate», o -por todas, sentencia de 10 de noviembre de 2004 - en la que, con cita en la de 3 de octubre de 2001 (casación 5653/96), y ( AATS de 15 de junio de 1998 (casación 9114/1997 ), 14 de julio de 1998 ( 5482/1997 ), 16 de enero de 1998 ( 6740/199 ) y 6 de marzo de 1998 ( 4720/1997 ), decíamos que «no cabe invocar en un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el art. 95.1 de la L.J ....». Y, además, en sentencia de 24 de octubre de 2011 (casación 2138/2010 ), declarábamos la «....necesidad de identificar las concretas infracciones que se imputan a la sentencia subsumiéndolas en el concreto motivo de casación que corresponde a su naturaleza y de que exista correlación entre las infracciones normativas denunciadas y el desarrollo argumental del motivo», requisitos todos, determinados por el carácter extraordinario del recurso de casación, que sólo es viable por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia ( sentencia de 21 de enero de 2013, casación 2498/10 ).

Este primer motivo pues, sin entrar en su análisis, ha de ser inadmitido. [...]

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo Primero del recurso examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . Sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, reiterativas de su recurso.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Promociones Parque La Vega SL, contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias, dictada en el recurso número 77/2011 , respecto del motivo Primero del recurso interpuesto al amparo del motivo c) del artículo 88.1 LJCA y la admisión a trámite del recurso en cuanto al resto de los motivos. Y para su sustanciación remítanse las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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