ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:12303A
Número de Recurso1990/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Dª. Lorenza en representación de la entidad Autopistas de León SA Concesionaria del Estado (en adelante, AULESA), y por la Abogacía del Estado, en la representación que ministerio legis ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 681/2014 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 10 de octubre de 2016 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión de los recursos de casación:

[...] En lo concerniente al recurso de casación interpuesto por la entidad AUTOPISTA DE LEÓN SA CONCESIONARIA DEL ESTADO (AULESA), se ponen de manifiesto las siguientes causas de inadmisión:

· En lo que respecta al motivo tercero al no expresarse las concretas infracciones normativas en virtud de lo previsto en los artículos 89. 1 y 93. 2. a ) y b) de la Ley de Jurisdicción 29/1998.

· Por insuficiencia de la cuantía a efectos casacionales de la pretensión anulatoria afectante a la denegación del préstamo participativo cuya cuantía asciende a 274. 536, 16 euros en virtud de lo previsto en los artículos 86.2.b ), 41.1 , 42.1.a ), 41. 3 y artículo 93. 2. a) de la Ley de Jurisdicción 29/1998.

· Por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ( artículo 93.2.c) LRJCA y Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Séptima, de 18 de julio de 2016 (recurso de casación número 1807/2015 ) y de 8 de julio de 2016 (recurso de casación número 1712/2015 ).

En lo concerniente al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, en lo que respecta al motivo segundo invocado al amparo del artículo 88. 1. c) de la LJCA , por no haber sido previamente anunciado en el escrito de preparación en virtud de lo previsto en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a ) y b) de la Ley Jurisdiccional y AATS de 16 de junio de 2011 (Rec. nº 7046/2010 y 258/2011 ), 30 de junio de 2011 (Rec. nº 772/2011 ) y de 12 de abril de 2012 (Rec. nº 5595/2011 )

.

Han presentado alegaciones AULESA y la Abogacía del Estado, como recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso interpuesto frente a la resolución de 8 de abril de 2014 del Secretario de Estado de infraestructuras, transporte y vivienda, acordando que no procede consignación de ninguna cantidad, ni otorgamiento de ningún préstamo participativo en relación con el ejercicio 2014, al no existir partida presupuestaria para ello, pero declarando el derecho de la parte recurrente a que por la Administración demandada se aperture, tramite y resuelva, el procedimiento para fijar anualmente el saldo de la cuenta de compensación prevista en la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE núm. 318, de 31 de diciembre de 2010) en su redacción dada por disposición final de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE núm. 132, de 28 de diciembre de 2012).

SEGUNDO .- En primer lugar, en lo concerniente al recurso de casación planteado por AULESA, se planteó su inadmisión, entre otras, en virtud de la causa consistente en haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales [ artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional ].

El artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación «si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales »; causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa, no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley de la Jurisdicción , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por al menos dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio sobre la base de criterios jurisprudenciales ya establecidos.

TERCERO .- Pues bien, la entidad AULESA, formula su recurso de casación al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA .

Aduce, en esencia, la recurrente AULESA, un primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , denunciando la incongruencia de la sentencia y la vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española , los artículos 33.1 , 67.1 y 70.1 LJCA y los artículos 218 y 222 LEC , ello por cuanto la sentencia declara el derecho a la apertura de la cuenta, pero no indica cual sería el procedimiento adecuado, aunque, en su día fuera solicitado, ni ordena la consignación del importe, ni la concesión del préstamo y, además, guarda silencio sobre la aprobación de crédito presupuestario extraordinario. En un segundo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la vulneración de la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, ya que, según defiende, el límite presupuestario no es un requisito constitutivo de la apertura de la cuenta. En un tercer motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la infracción de los artículos 51 y siguientes de la Ley General Presupuestaria , que arbitra mecanismos excepcionales de modificación y ampliación del presupuesto. Finalmente, en un cuarto motivo, denuncia al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , la vulneración al derecho de reequilibrio financiero de la concesión y del artículo 164.2 LCAP , artículo 163.2 TRLCAP , artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión y jurisprudencia interpretativa (BOE núm. 113, de 11 de mayo de 1972).

Sobre los motivos de casación desarrollados por la entidad recurrente se ha pronunciado ya esta misma Sala, entre otras, en las sentencias citadas en la providencia de audiencia a las partes, confirmando a derecho la improcedencia de la apertura de la cuenta de compensación y otorgamiento del préstamo participativo, al desestimar recursos de casación análogos a este, promovidos también por otras concesionarias.

En efecto, en la sentencia núm. 1428/2016, de 15 de junio, Sección Séptima, (rec. 1905/2015 ), (F. J. 10º), con invocación de la sentencia de 28 de abril de 2015, dictada en la casación número 295/2013 , se razona:

[...] OCTAVO.- La principal cuestión planteada en los motivos de ambos recursos de casación, coincidente en lo sustancial con la suscitada en el recurso de casación número 3846/2014 decidido por la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 8 de junio de 2016, es esta: si la DT 8 ª de la Ley 43/2010 reconoce en favor de las entidades concesionarias incluidas dentro de su ámbito, como sostiene la recurrente AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., un derecho al reequilibrio financiero, mediante esa específica medida de la cuenta de compensación que regula, que no puede quedar obstaculizado en un determinado año por el hecho de que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a dicho ejercicio anual haya sido omitida una previsión presupuestaria destinada a financiar ese específico concepto.

O dicho de otra forma, siguiendo el planteamiento de dicha recurrente, si la eventual falta de disponibilidad presupuestaria que pueda darse en un determinado ejercicio anual no priva del derecho al reequilibrio a través de la cuenta de compensación y tan sólo significa el aplazamiento del pago del importe correspondiente a ese derecho hasta tanto exista consignación presupuestaria.

[...]

Debe reiterarse lo que ya esta Sala y Sección razonó en su sentencia de 28 de abril de 2015 (Recurso núm. 295/2013): que es esa DT 8 ª de la Ley 43/2010 la que, al configurar la medida que significa la cuenta de compensación, la condiciona expresamente a la partida presupuestaria establecida al efecto cada año; y es el propio legislador, en ejercicio de la amplísima libertad de determinación normativa que le corresponde, el que ha decidido para el ejercicio anual que aquí es objeto de polémica no establecer una partida presupuestaria destinada a esa medida concepto de que se viene hablando.

La literalidad de esa DT 8ª de la Ley 43/2010 , tanto en su versión inicial como en la modificada por la Ley 17/2013, por lo que se refiere a la cantidad a consignar anualmente a la cuenta de compensación, es que "estará(n) sujeta(s) al límite de (las) disponibilidades presupuestarias cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para este (estos) concepto(s)". Tal dicción literal ya pone de manifiesto, en su directa lectura, que lo sometido a la disponibilidad presupuestaria es el nacimiento mismo del derecho inherente a esa medida de reequilibrio que es la cuenta, y no su pago como intenta sostener la sociedad recurrente; y, por otra parte, es coherente, con ese carácter tasado y excepcional que en nuestro ordenamiento sobre contratación pública tienen los supuestos de restablecimiento del equilibrio del contrato.

Lo cual hace aquí inaplicable esa jurisprudencia, invocada por la sentencia recurrida, que separa el nacimiento del derecho sustantivo de la previsión financiera respecto del mismo contenida en la Ley de Presupuestos, pues aquí es la propia ley directamente reguladora del nacimiento del derecho sustantivo de que se viene hablando la que, al configurarlo, establece la disponibilidad presupuestaria como ineludible presupuesto para su nacimiento.

Y la conclusión ha de ser, pues, que sí es correcta esa hermenéutica literal que rechaza la sentencia recurrida [...]

(F. J. 10º).

En idéntico sentido, en dos supuestos sustancialmente idénticos, la STS núm. 1818/2016, de 18 de julio, Sección Séptima, (rec. 1807/2016 ), (F. J. 2º) y la STS núm. 1684/2016, de 8 de julio, Sección Séptima, (rec.1712/2015 ), (F. J. 9º). Con idéntica conclusión, en supuestos de sentencias totalmente desestimatorias de instancia, la STS núm. 1352/2016, de 8 de junio, Sección Séptima, (rec.2846/2014 ), (F. J. 7º) y STS de 28 de abril de 2015, Sección Séptima, (rec.295/2013 ), (F. J. 5º).

CUARTO .- La existencia de tales precedentes haría completamente inútil la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por AULESA, abocado sin remedio a un previsible pronunciamiento desestimatorio en línea con los criterios jurisprudenciales ya establecidos por la Sala, como no puede ser de otra manera por elementales exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) y del derecho a la igualdad en su dimensión de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 CE ). Sin que a ello obsten las alegaciones manifestadas por la recurrente con ocasión al trámite de audiencia, dado que los supuestos son sustancialmente idénticos a los recientes pronunciamientos de esta Sala de 18 de julio de 2016 (rec.1807/2016), de 15 de junio de 2016 (rec.1905/2015) y de 8 de julio de 2016 (rec.1712/2015), referidos a la consideración de la disponibilidad presupuestaria como condición para el derecho al equilibrio económico consistente en la cuenta de compensación y el préstamo participativo, derivado de la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto por AULESA, por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , sin que proceda el pronunciamiento sobre el resto de causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante providencia de 10 de octubre de 2016.

QUINTO .- Examinaremos seguidamente la causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado.

Mediante providencia de 10 de octubre de 2016, se puso de manifiesto a las partes, respecto a aquel recurso, la posible causa de inadmisión «[...] en lo que respecta al motivo segundo invocado al amparo del artículo 88. 1. c) de la LJCA , por no haber sido previamente anunciado en el escrito de preparación [...]».

En este segundo motivo aduce, en esencia, la Abogacía del Estado, que la sentencia contiene un fallo contradictorio con su argumentación por cuanto ese fallo debió ser de desestimación total, afirmando que la apertura, trámite y resolución del procedimiento para fijar el saldo de la cuenta de compensación ya se ha efectuado, resultando contradictorio que se considere correcta la desestimación, de un lado, por la inexistencia de crédito presupuestario y, de otro, se ordene lo ya cumplido, esto es, la tramitación del procedimiento, incurriendo por ello en incongruencia interna.

Como se ha puesto de manifiesto en el trámite de audiencia conferido a las partes, este motivo es inadmisible porque no fue anunciado en el escrito de preparación, en el que nada se advirtió sobre una infracción como la que aquí se denuncia. No ha de olvidarse que según jurisprudencia consolidada, plasmada en multitud de resoluciones de esta Sala, cuando se desarrolla en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación, o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guardan relación con las anunciadas en el escrito de preparación, concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por defectuosa preparación del motivo ( AATS de 10 de febrero de 2011 (rec.2792/2010 ), ( F. J. 2º), de 14 de noviembre de 2013 (rec. 2950/2012) (F. J. 3 º), de 6 de octubre de 2016 (rec. 558/2016 ) (F. J 3º), entre otros). No obstando la alegación manifestada con ocasión al trámite de audiencia, relativa al anuncio de aspectos de la incongruencia en general, pues, nada de la argumentación contenida en el escrito de preparación tiene que ver con una incongruencia interna, sino con la incongruencia extra petita , (al denunciarse que en ningún caso el actor solicitó la tramitación del procedimiento) y con la incongruencia omisiva y falta de motivación [al no contestar los argumentos esgrimidos por la Administración del Estado, apartándose, según la recurrente, del precedente, (rec. 266/2013)], haciendo perder al escrito de preparación su virtualidad, sin que pudiera conocerse cuál sea el pretendido vicio formal achacado a la sentencia.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por AULESA, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -la Administración General del Estado- por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD

ACUERDA

  1. Inadmitir el recurso de casación número 1990/2016 interpuesto por AULESA, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 681/2014 , resolución que se declara firme.

  2. Inadmitir el motivo de casación individualizado como motivo «2» del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado.

  3. Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del mismo con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

  4. Con imposición a la parte recurrente AULESA de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR