STSJ Andalucía 1607/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:2518
Número de Recurso2770/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1607/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

1607/2009

Recurso.- 2770/08 (L), sent. 1607 /09

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1607 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elisenda, representado por el Sr. Letrado D. Francisco García Páez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 969/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra ALGAIDA FLOR S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 26 de junio de dos mil ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada ALGAIDA FLOR S.L., con antigüedad desde el 12.03.2008, con categoría profesional de peón.

La relación laboral tiene origen en contrato de trabajo para obra o servicio determinado aportado por la entidad demandada en su ramo de prueba y cuyo contenido, no controvertido, se da por reproducido.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo del Campo de la Provincia de Cádiz (BOP 24.10.2007 ), aportado por el actor junto a la revisión salarial para el año 2008, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

Indica el actor que el salario del mismo a efectos de despido alcanza la suma de 52,13 euros diarios, siendo que el contrato de trabajo suscrito se fija la remuneración conforme al convenio colectivo, indicando conforme al mismo la demandada que el salario a efectos de despido alcanza la suma de 45 euros por día.

SEGUNDO

En fecha 13 de marzo de 2008 medió huelga de los trabajadores del campo, secundada por todos los empleados agrícolas que como la parte actora se dedicaba a la recogida de zanahoria del sector del campo de Sanlucar de Barrameda, y en la que entre otros parámetros los trabajadores reivindicaban la limitación de la jornada diaria de trabajo a un máximo de 6 horas y media.

Dicha jornada de huelga se desenvolvió sin anomalía alguna, participando en la misma la demandante, y retornando los trabajadores huelguistas a sus puestos de trabajo el día siguiente a la misma, así el 14 de marzo de 2008.

TERCERO

Consecuencia de tal reivindicación que sustentó la jornada de huelga, algunos empleados de la entidad demandada persistían en tal reivindicación, mostrando serias objeciones a desplegar su actividad laboral por un tiempo diario superior a tales 6,5 horas, llegando incluso a oponerse expresamente a ello pese a los requerimientos que por la empresa les eran dirigidos, siendo que el día 24.03.2008, no habiendo finalizado los trabajos de recogida de productos del campo correspondientes a tal día, y sin exceder el tiempo de servicios de la jornada máxima prevenida en el convenio de aplicación, la parte actora, en compañía de algunos de los empleados allí existentes, se negó expresamente a continuar desplegando su actividad laboral.

Ante tal reiterado incumplimiento de la parte demandante de los términos del contrato de trabajo suscrito, la entidad demandada decidió proceder a despedir disciplinariamente a tales empleados, entre ellos la hoy demandante.

CUARTO

La parte demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante el CEMAC, se celebró el acto en fecha 17 de abril de 2008, en cuyo seno la demandada reconoció la improcedencia del despido efectuado optando por la extinción de la relación laboral."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL, denunciando la infracción del art. 55.5 ET y art. 28.2 CE argumentando que el despido del actor del día 24-3-08 obedece a una única causa, la represalia por la huelga y las reivindicaciones del día 13-3-08.

SEGUNDO

La actora demandó ante el despido verbal del día 24-3-08 antes de finalizar la jornada de trabajo, reconocido improcedente por la empresa en el CMAC (f.7) ofreciéndose en ese momento la indemnización de despido y los salarios de trámite, ofrecimiento rechazado por la actora al considerar que el despido era nulo por vulneración de derechos fundamentales, por ser una represalia por el ejercicio del derecho de huelga. La empresa el día 17-4-08 consignó judicialmente las cantidades ofrecidas.

Sentado que, en atención a los elementos que configuran la controversia, entran en juego las previsiones de la ley procesal sobre vulneración de derechos fundamentales, en cuya virtud, cuando de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios de la vulneración de tales derechos corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Es preciso recordar que la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración fueron las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional había modificado la específica distribución del "onus probandi" hoy recogida en los artículos 96 y 179.2 LPL (STC 38/81 y 47/85 ).

Es decir, corresponde a la demandante la aportación de los indicios que fundamenten sus alegatos de que el despido, en este caso, obedece a móviles contrarios a los derechos fundamentales y, corresponde al demandado probar que su actuación posee una justificación objetiva y razonable ajena a la intención de vulnerar derechos fundamentales. Y el resultado probatorio inclinará la balanza de una u otra de las partes en litigio.

Aquí se probó, que el despido fue verbal, el día 24-3-08, como ".../...Consecuencia de tal reivindicación que sustentó la jornada de huelga, algunos empleados de la entidad demandada persistían en tal reivindicación, mostrando serias objeciones a desplegar su actividad laboral por un tiempo diario superior a tales 6,5 horas.../..." con incumplimiento del...

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