SAP A Coruña 240/2009, 11 de Junio de 2009

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2009:1749
Número de Recurso568/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2009
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a once de Junio de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 568/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario num. 108/06, sobre "Servidumbre negatoria de luces y vistas", seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIONUM. NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE FERROL, representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo; como APELADOS: DOÑA Margarita , representada por el Procurador Sr. Losa Romero, DON Humberto , representado por el Procurador Sr. López Valcárcel y DON Leon , representado por el Procurador Sr. Castro Álvarez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 3 de junio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Montero, en nombre de Don Romulo , quién actúa como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio num. NUM000 de la DIRECCION000 , de Ferrol, debo absolver y absuelvo a Don Leon , a Don Humberto y a Doña Margarita de los pedimentos frente a ellos deducidos. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la comunidad demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de junio de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo implícito del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque sin citar expresamente esta norma, denuncia la parte actora apelante, en el primer motivo de su recurso contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en primera instancia, la infracción de normas o garantías procesales y en particular de los arts. 416, 417 y 418 de la LEC , en relación con el art. 24 de la CE , solicitando la nulidad de lo actuado, con retroacción del procedimiento al momento inicial de la audiencia previa, al no haberse resuelto en este acto la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado estimada en la sentencia apelada.

El motivo merece ser rechazado de plano, ya que el citado art. 459 impone al apelante el deber de acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiese tenido oportunidad para hacerlo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, desde el momento en que la parte recurrente no formuló siquiera ninguna petición para que se resolviese la cuestión planteada en la audiencia previa. Pero, con independencia de esta consideración formal, tampoco se aprecia la infracción procesal alegada, ya que la alegada falta de legitimación pasiva del demandado para hacer frente a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la demanda, al no ser propietario exclusivo del inmueble que disfruta del supuesto gravamen y haberse constituido el régimen de propiedad horizontal sobre el mismo, estando por ello legitimada la comunidad de propietarios del edificio promovido por el demandado apelante, como aprecia la sentencia recurrida al acoger dicha excepción, constituye una cuestión que afecta al derecho dominical o material sobre la finca litigiosa y por ello, no a la legitimación "ad processum", como aduce el recurso, sino a la legitimación "ad causam", identificada con la misma cuestión de fondo suscitada y cuya estimación, por inexistencia de acción, implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda respecto al actor, que produce el efecto de la cosa juzgada material (SS TS 17 marzo 1958, 28 marzo 1972, 30 octubre 1978, 10 julio 1982, 20 diciembre 1989, 24 mayo 1991, 18 marzo 1993, 2 septiembre 1996, 16 mayo 2000 y 2 diciembre 2004), y que no puede ser examinada en la audiencia prueba, debiendo resolverse en la sentencia definitiva por las razones que exponemos a continuación.

El art. 416 de la LEC no contiene una relación cerrada o "numerus clausus" de las cuestiones procesales que pueden ser examinadas en la audiencia previa, sino abierta, según resulta de esta misma norma, cuando habla de "cualesquiera circunstancias" y "en especial, sobre las siguientes", y del art. 425 de la LEC , que permite la decisión judicial de circunstancias procesales "análogas" a las expresamente previstas en aquel precepto, alegadas en la contestación a la demanda o puestas de manifiesto de oficio, acomodándose a las reglas establecidas para aquellas. De acuerdo con esto, pueden ser objeto de la audiencia previa las cuestiones procesales siguientes: a) Las enumeradas en el art. 416 ; b) la indebida acumulación de acciones (art. 419 , en relación con los arts. 402 y 405.1 de la LEC ), no apreciada por el Juez antes de admitir la demanda (art. 73 LEC ); y c) las demás cuestiones procesales análogas a lasexpresamente previstas (art. 425 ), siempre que se trate de circunstancias o excepciones, de carácter dilatorio, susceptibles de impedir la válida prosecución y término del...

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