STS, 18 de Marzo de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:19085
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 253.-Sentencia de 18 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escrituras, de obra nueva y propiedad horizontal. Non reformatio in

peius. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Los motivos deben ser estimados porque sin que se pidiera el abono de los gastos de otorgamiento de escrituras ni en primera ni en segunda instancia la Audiencia condena empeorando la posición sustantiva y procesal de los recurrentes en la instancia y por otra parte se pronuncia sobre una cuestión no planteada en la demanda.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la antigua Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. 19, sobre otorgamiento de escrituras, cuyo recurso fue interpuesto por dona Elvira , don Romeo y don Juan Antonio , representados por el Procurador Sr. Rueda Bautista y asistidos del Letrado don Juan Antonio Alonso, en el que son recurridos don Eugenio , don Rafael , don Juan María , don Domingo , don Octavio doña Angelina , don Jesús Manuel doña Rosa , doña Encarna , doña Marí Jose , don Guillermo , don Jose Ignacio , don Alonso , don Iván , don Carlos José , don Bartolomé , doña Natalia , doña Consuelo , doña Trinidad , doña Gema , doña Alicia , don Plácido , don Juan Francisco don Gabino , don Jose María , don Andrés , don Jorge y don Luis Alberto , representados por la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez y asistidos del Letrado don José María Moreno Pascual.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía promovidos a instancia de don Eugenio y 27 más, contra doña Elvira , don Romeo y don Juan Antonio , sobre otorgamiento de escrituras.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de Derecho que se dictara sentencia por la que se reconozcan los derechos de mis representados al otorgamiento de la escritura de obra nueva, de división horizontal, a que se otorguen Estatutos de la Comunidad de Propietarios, escrituras públicas de compraventa de las respectivas vivienda y locales comerciales, a que todos estos documentos públicos se inscriban en el Registro de la Propiedad correspondiente, a que otorguen escrituras públicas de obra nueva y divisiónhorizontal y de Estatutos de la Comunidad de Propietarios así como las escrituras de compraventa de las viviendas y locales comerciales por los demandados de donde proviene la causa para ello reflejada en el hecho segundo de la demanda y en la forma y término cuya declaración de derechos se solicita y ordenando la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad correspondiente, y al pago de los daños y perjuicios y las cosías del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron pertinentes, terminaron suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda entablada absolviendo de la misma a los demandados.

Las partes evacuaron los traslados para replica y duplica que les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 1984 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando las demandas presentadas por el Procurador de los Tribunales don Federico Bravo Nieves, en nombre y representación de don Eugenio don Rafael , don Juan María , don Domingo , don Octavio doña Angelina , don Jesús Manuel , doña Rosa , doña Encarna , doña Marí Jose , don Guillermo , don Jose Ignacio , don Alonso , don Iván , don Carlos José , don Bartolomé , doña Natalia , doña Consuelo , doña Trinidad , doña Gema , doña Alicia , don Plácido , don Juan Francisco don Gabino , don Jose María , don Andrés , don Jorge , por otorgamiento de escritura pública, contra Elvira , Romeo y su esposa y Juan Antonio y su esposa, debo condenar y condeno a éstos a que otorguen escritura pública de obra nueva de la finca sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , con vuelta a la Avenida DIRECCION001 , núm. NUM001 . así como escritura de división horizontal y también escritura pública de los correspondientes contratos privados de compraventa que suscriben las partes de las respectivas viviendas y locales comerciales que figuran en cada uno de ellos; asimismo les debo de condenar y condeno a que abonen los demandados todos los gastos que ocasionen las escrituras antes aludidas de obra nueva y de división horizontal, así como al pago de las costas causadas en este pleito. Asimismo debo desestimar las demandas presentadas por el Procurador Sr. Bravo Nieves, en nombre de don Miguel don Jose Ignacio , don Bartolomé , don Rodrigo y doña Gema y debo, por último, absolver y absuelvo a los demandados del resto de peticiones que se hacían en su contra."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la antigua Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 29 de octubre de 1986 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre de doña Elvira , don Romeo y don Juan Antonio y, con revocación, también de la Sentencia impugnada, que dictó, con fecha 30 de abril de 1984 . la Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid, en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía núm. 1.204 1982 sobre otorgamiento de escrituras públicas y otros extremos, debemos condenar y condenamos al demandado, hoy apelante, don Romeo a que otorgue, a su costa, escritura pública de obra nueva de división horizontal, con las prescripciones legales, del edificio que construyó sobre el solar silo en Madrid, en la calle de DIRECCION000 , núm. NUM000 , con vuelta a la DIRECCION001 , núm. NUM001 . así como a que también a su costa, eleve a escritura pública los contratos privados de compraventa de pisos y locales que, como vendedor celebró con los demandantes don Eugenio don Rafael , don Juan María , don Domingo , don Octavio , don Jesús Manuel doña Encarna , doña Marí Jose , don Alonso , don Iván don Carlos José , doña Consuelo , doña Alicia , doña Marí Trini don Plácido , don Gabino , don Jose María , don Andrés . don Luis Antonio y don Jorge . Que asimismo, condenamos al demandado, hoy apelante don Juan Antonio a que eleve a su costa, a escritura pública el contrato privado de compraventa que como vendedor, celebró, por subrogación en los derechos del comprador primitivo, con doña Angelina . Que también condenamos a la demandada, ahora recurrente, doña Elvira , a que a su costa eleve a escritura pública los contratos privados de compraventa que como vendedora, celebró con doña Rosa , don Guillermo , doña Natalia , doña Trinidad y don Juan Francisco . Que debemos desestimar y desestimamos la demanda en su integridad en cuanto deducida por don Miguel , don Jose Ignacio , don Bartolomé , doña Gema y don Rodrigo . Que asimismo, absolvemos a todos los demandados de los pedimentos referentes al pago de daños y perjuicios, declaración del derecho de aparcamiento de las viviendas y no de los de los locales y al otorgamiento de escritura pública de Estatutos de la Comunidad de Propietarios. Que también absolvemos a los demandados doña Elvira y don Juan Antonio de la pretensión consistente en que otorguen escritura pública de obra nueva y de división horizontal del edificio construido en la calle ya mencionada de DIRECCION000 . Que absolvemos, en fin a los tres demandados de la petición de que las escrituras públicas que seles condena a otorgar lo sean en condiciones que permitan su acceso al Registro de la Propiedad. No hacemos condena expresa en costas en ninguna de las dos instancias."Tercero: El Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre de doña Elvira , don Romeo y don Juan Antonio , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Se funda este primer motivo en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que ha sido infringido el principio de non reformado in peius. 2.º Se funda también en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y está en estrecha relación con el motivo precedente, implicando un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en particular, de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 4 de marzo del año actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen del juicio de mayor cuantía del que dimana el presente recurso de casación se pidió por los compradores de pisos y locales a los demandados, ahora recurrentes, el otorgamiento de las escrituras públicas de obra nueva y de división horizontal del edificio sito en Madrid, calle de DIRECCION000 , núm. NUM000 , así como que se otorguen los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del mismo inmueble, se declarase que los diversos compradores demandantes tienen derecho a que se otorguen las escrituras públicas de compraventa de las respectivas viviendas y locales comerciales, y que estos documentos se inscriban en el Registro de la Propiedad. Se accedió sustancialmente por la sentencia recurrida a los otorgamientos de escrituras referidos; siendo de observar que mientras la sentencia de Primera instancia accedió a tales otorgamientos conforme se había pedido, es decir, conforme a lo convenido en los contratos de compraventa en documento privado, además de condenar a los demandados al otorgamiento de la escritura de división horizontal (no a la de los Estatutos de la Comunidad), obligación esta última únicamente del promotor de la construcción don Romeo . Consta acreditado, por tanto, la condena de los tres demandados a otorgar las escrituras públicas referidas, así como que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por los mismos demandados, sin que se hubieran adherido los demandantes, que se aquietaron con los pronunciamientos del Juzgado de Primera Instancia. De modo que en segunda instancia únicamente fueron objeto de debate las cuestiones planteadas por los apelantes, entre las que no se encuentra la relativa al pago de los gastos que motiven los otorgamientos de las escrituras públicas de compraventa de pisos y locales; cuestión que en absoluto fue propuesta, ni debatida en el recurso de apelación, y no obstante, es resuelta por la Sala a quo en contra de quienes habían apelado para oponerse al fallo de primera instancia; en el sentido de que, no habiendo concretado nada sobre esos gastos el Juez de Primera Instancia, sin embargo los impone a costa de los demandados apelantes sin que se adhirieran los actores al recurso pidiendo tal pago de gastos por, los demandados, pues se habían conformado con el pronunciamiento al respecto del primer grado jurisdiccional.

Segundo

Ante el planteamiento expuesto, el recurso de casación se basa en dos motivos apoyados en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el primero por entender que ha sido infringido el principio de non reformado in peius, de creación jurisprudencial, y el segundo, en estrecha relación con el motivo precedente, porque la condena en apelación de los demandados a soportar el coste de la elevación a escritura pública de los contratos de compraventa, además de infringir tal principio, implica un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en particular, de lo dispuesto en el art. 359 citado, sobre la necesaria congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones deducidas en el pleito. Dado el planteamiento del litigio, recogido en el fundamento que precede, es evidente que han de ser estimados ambos motivos; porque, en efecto, sin que se pidiera el abono de los tan citados gastos de otorgamiento de escrituras por los demandados ni en primera ni en segunda instancia, la Sala de apelación condena no obstante a su pago a los mismos demandados; con lo que, por un lado, empeoró su posición sustantiva y procesal, estableciendo un fallo para ellos más perjudicial que el apelado impugnado por los mismos, y, por otro, se pronunció sobre una cuestión que no se había planteado en la demanda, la que se limitó, como ya se indica, a pedir el cumplimiento de lo pactado al respecto, que no consta haya sido el pago "a su costa" por los demandados de aquellos gastos de otorgamiento. No se confunde así la prohibición de reformaría in peius con la congruencia que debe observar las sentencias según el precepto legal invocado: pues, como declaró la Sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1985 y las numerosas que en ella se citan, en este punto litigioso se refiere fundamentalmente al ámbito objetivo y funcional de la competencia del Tribunal ad quem, en el sentido de que este no puede conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado (en este supuesto la demandante), ni, por tanto, perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria (los actores no se adhirieron al recurso de apelación). En este sentidolos puntos aceptados (es decir, el pago de los gastos de las escrituras de compraventa do pisos y locales según lo pactado previamente) adquieren la condición de cosa juzgada, sobre los que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio. Pero la relación entre ambas instituciones es manifiesta si se considera que la sentencia incongruente, bien por no ajustarse a las pretensiones de las partes, bien por dar más de lo pedido, incide en la prohibición de la reformatio, en cuanto grava o perjudica a la parte afectada, Hay por tanto, al ser la reformatio in peius un aspecto de la congruencia, una interferencia o una concurrencia en cuanto al efecto que se produce, es decir, una infracción del Ordenamiento jurídico, incluso de alcance constitucional si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución , relativo a la tutela efectiva de los Jueces respecto de los derechos de los ciudadanos, tutela que se vería menoscabada si no se cumplen los principios de rogación civil y de audiencia bilateral que laten tanto en la doctrina de la congruencia como en la de la prohibición de la reforma gravosa o perjudicial expresadas. Puesto que, como declara la Sentencia de 24 de febrero de l983 aunque la apelación somete al Tribunal el conocimiento de todo el litigio, para valorar la prueba y las cuestiones debatidas, no puede, sin embargo, agravar el fallo en perjuicio del recurrente cuando su oponente no recurre ni se adhiere a la apelación, lo que en el caso ahora contemplado provoca la estimación del recurso por infracción del art. 359 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al haber agravado la sentencia recurrida en casación la posición de los recurrentes y al haber conocido de un punto no solicitado expresamente en la demanda.

Tercero

La estimación del recurso incluso con la conformidad del recurrido manifestada en el acto de la vista da lugar, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver en instancia por esta Sala: lo que ha de ser en el sentido de confirmar la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia y a tener por reproducido su fallo, previa casación de la dictada por la Sala de Apelación. Todo ello sin declaración de costas de este recurso de casación, y mantenimiento el pronunciamiento respectivo en cuanto a costas declarado en primera instancia, y sin declaración expresa en cuanto a las del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre de doña Elvira , don Romeo y don Juan Antonio , contra la Sentencia 29 de octubre de 1986, dictada por la Sala Tercera de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , la que casamos y anulamos, y en su lugar confirmamos íntegramente el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid, autos núm. 1.204/1982 , sin declaración sobre costas de la segunda instancia, y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte pagará las causadas a su instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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