STSJ Galicia 2818/2009, 3 de Junio de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:4795
Número de Recurso1079/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2818/2009
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1079/2009 interpuesto por Juliana contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de

PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juliana en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CORTEFIEL S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 873 /2008 sentencia con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Juliana , nacida el 16 de mayo de 1986, con D.N.I. NUM000 firmó en fecha 22 de marzo de 2006 contrato en prácticas para la formación de Dependiente, prestando sus servicios en el centro Women's Secrets de Pontevedra, pactando una duración de seis meses hasta el 21 de septiembre de 2006 y fijando la formación teórica impartida por CORTEFIEL SERVICIOS S.A. en la modalidad a distancia con una hora de formación de lunes a sábado. Dicho contrato fue objeto de prórroga de 12 meses hasta el día 21 de septiembre de 2007, siendo objeto de una segunda prórroga hasta el día 21 de septiembre de 2008 en la misma modalidad de formación. La actora percibía las siguientes retribuciones: salario base, 485,01#; paga extra, 34,64#; beneficios, 34,64#; locomoción, 62,98, percibiendo en el año 2008 y de acuerdo con lopactado las siguientes cantidades por comisiones: enero, 314,31#; febrero, 546,95#; marzo, 176,28#; abril, 167,86#; mayo, 143,21#; junio, 127,28; julio, comisión mínima garantizada, 125,18#, comisiones, 54,82#; agosto, comisión mínima garantizada, 125,18, comisiones, 248,39#, gratif. varias, 30#. A la relación laboral es de aplicación lo establecido en el convenio colectivo del comercio detallista textil./SEGUNDO.- La tutora de la demandante era Doña Socorro y firmó los certificados de entrega y de que se ha impartido la formación teórica en fechas 22 de marzo de 2006, 22 de septiembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 22 de septiembre de 2007 y 3 de junio de 2008, realizando seis exámenes. Su horario de trabajo efectivo era de 34 horas y realizaba funciones de dependiente, efectuando también en alguna ocasión inventario. Mediante carta de fecha 1 de septiembre de 2008 se comunicó a la demandante que conforme a lo establecido en el contrato firmado el 22 de marzo de 2006, el día 21 de septiembre de 2008 finaliza el mismo, presentando a su firma liquidación por un total de 1354,95# por todos los conceptos./TERCERO.- En fecha 29 de octubre de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 17 del mismo mes con el resultado de sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Doña Juliana frente a la empresa Cortefiel S.A. absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL , en el que interesa la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, y con revocación del auto de aclaración de 15/1/2009, se devuelvan los autos al Juzgado de procedencia a fin de que por el Magistrado que presidió el acto de la vista, se dicte nueva sentencia en la que apreciando los elementos de convicción obrantes, establezca los necesarios hechos probados y las consecuencias jurídicas que de ellos se deriven. Para ello denuncia: a) Que el Auto dictado el 15/01/2009 que desestima el recurso de aclaración presentado, le produce indefensión por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE y por lo tanto su derecho a obtener de los tribunales y jueces la tutela judicial efectiva en concordancia con los artículos 217, 218.1, 285, 326 de la LEC 1/2000 , al infringir, por no aplicación o aplicación errónea, el art. 267 de la LOPJ y el párrafo 2 del art. 97 de la LPL . b) Que la sentencia recurrida le produce indefensión al infringir, por no aplicación, el párrafo tercero y ss. del art. 238 LOPJ, en concordancia con los párrafos 1 y 2 del art. 24 de la CE , de los arts. 97 LPL y 218 LEC, por incurrir en vicio de incongruencia.

El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - En primer término, resulta inadmisible la pretensión de revocación del auto de aclaración de 15/1/2009, y la devolución de los autos al Juzgado de procedencia por entender la recurrente que la desestimación del recurso de aclaración le produce indefensión por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , en concordancia con los artículos 217, 218.1, 285, 326 de la LEC 1/2000 , y por no aplicación o aplicación errónea, del art. 267 de la LOPJ y 97. 2 de la LPL. La razón estriba en que el auto de aclaración no es susceptible de recurso independiente, toda vez que el mismo se integra en la sentencia pasando a formar parte de la misma, la cual sí es susceptible de ser impugnada en suplicación. No cabe apreciar, por tanto, una situación de efectiva indefensión determinante de la nulidad de actuaciones que se invoca, máxime cuando ésta constituye siempre una solución extraordinaria y de último recurso en virtud de la aplicación del denominado principio de conservación de los actos procesales, ya que no toda irregularidad de tal índole comporta el efecto de la nulidad de actuaciones cuando, como ha ocurrido en el presente caso, no se ha producido una efectiva indefensión y, además, esa supuesta irregularidad que se invoca es susceptible de ser desvirtuada a través de los restantes motivos establecidos para el recurso de suplicación.

  2. - En segundo lugar, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 136/1998, de 29 de junio, 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), sin que resulte apreciable en autos ninguna de sus variedades: omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita; extra petitum, que se dacuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales; e incongruencia por error, que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Por otro lado, señalan las STC 215/1999, de 29 Nov., FJ 3; 5/2001, de 15 Ene., FJ 4 y STC 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3 , que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar «la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a...

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