ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:12223A
Número de Recurso2196/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 533/2014 y acumulados seguido a instancia de D. Imanol , D. Juan , Dª Azucena y D. Mario contra CAIXABANK S.A. (sucesora de BLANCO DE VALENCIA S.A.) y ASEGURADORA VALENCIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (ASEVAL), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de D. Imanol , D. Juan , Dª Azucena y D. Mario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Isabel Ramos Cervantes.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado las demandas reclamando como derecho de futuro los conceptos anuales consolidados de: economato alimentación, economato carbón gas activo, economato textil, complemento de navidad y recuperación del plan de pensiones seguro de vida/ jubilación al valor de capitalización y rescate en la fecha de la extinción, en las cuantías señaladas por cada trabajador.

Los actores (salvo uno, cuyo contrato se extinguió en el marco del ERE 1º) vieron extinguidos sus contratos en el marco de un despido colectivo finalizado con acuerdo el 05-02-13 (ERE 2º). Durante la vigencia de la relación laboral percibían en concepto de retribución, entre otros, los siguientes complementos: economato; y aportación seguro de vida. En el año 2012, el Banco de Valencia inició un primer ERE, que acabó con acuerdo el 12-11-12. No recoge el compromiso de la empleadora de mantener los complementos por economato, ni complementos de Navidad, ni el rescate del seguro colectivo de vida entera (póliza NUM000 ) ni el rescate del seguro colectivo para la instrumentalización de compromisos por pensiones de prestación definida ( NUM001 ). En el acta de la Comisión de Seguimiento de 30-11-12 se acordó conceder a los prejubilados, de acuerdo con el resto de pasivos de la entidad: vales economato, cesta Navidad, subvención escolaridad y regalo de Reyes, y el 25-01-13 la ayuda escolar. En 2013 se inició un segundo ERE, que acabó con acuerdo el 05-02-13. No recoge tampoco el compromiso de la empleadora de mantener los complementos, ni rescates. En reuniones de la Comisión de Seguimiento los trabajadores solicitaron que a los prejubilados del segundo ERE se les reconociera las mejoras extra convenio reconocidas a los prejubilados del primer ERE, siendo denegadas por el coste económico que suponía.

La Sala desestima el recurso de los demandantes, razonando que ambos expedientes concluyeron con acuerdo; que no se infringe el principio de igualdad del art. 14 de la CE , pues las circunstancias y escenario socio-político de los dos despidos colectivos son diferentes, así como el contenido de los acuerdos respectivos; y que no cabe considerar a los beneficios sociales ahora reclamados como una condición más beneficiosa. Razona respecto a la póliza de seguro, NUM001 , de la que el Banco de Valencia fue el tomador, que instrumenta compromisos por pensiones del tomador con sus trabajadores para la contingencia de fallecimiento e invalidez, así como el alcance de la edad de 65 años, que examinadas las condiciones generales y particulares no consta pacto de rescate de los asegurados, como tampoco en el acuerdo que finalizó el ERE 2º se recoge nada sobre el mantenimiento o rescate del seguro colectivo para la instrumentación de compromisos por pensiones de prestación definida ( NUM001 ). Por lo que, mantiene la desestimación de la demanda.

Los actores interponen recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a los llamados beneficios sociales no reconocidos a los trabajadores componentes del 2º ERE; y a los derechos derivados de la póliza de seguro colectivo para la instrumentación de compromisos de pensiones de prestación definitiva.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24-03-03 (R. 325/2002 ), confirma la estimación de las demandas de conflicto colectivo declarando injustificada la medida adoptada por la empresa, revocando la decisión de cierre del economato laboral, debiendo reponer a los usuarios y beneficiarios del mismo en idénticas condiciones de uso y disfrute que el economato laboral les reportaba con anterioridad a la decisión de cierre.

    En la empresa Inasa existía un denominado economato que atendía diversas necesidades del consumo de los trabajadores, suministrando distintos productos. Fue creado sobre la base de aplicar el contenido del art. 51 de la Ley de contrato de trabajo del 26 -01-44, desarrollado posteriormente por el Decreto de 21-03-58 y posteriores órdenes ministeriales. La creación de un economato era exigida en aquellas empresas de nueva constitución con más de 500 trabajadores y que se encontrasen radicadas en un núcleo de población de menos de 30.000 trabajadores, tal y como ocurría en el caso. Tras la escisión de la antigua empresa Inasa en tres entidades, los trabajadores de Alcoa, en sus dos denominaciones Extrusión y Arquitectura, siguieron haciendo uso del economato, al igual que los trabajadores de Vaw Inasa, con amparo en la aplicación de las garantías de la subrogación empresarial. La empresa Alcoa, seguía sufragando parte del costo del economato. En el año 1995, el comité de empresa de la antigua Inasa, tuvo que plantear conflicto colectivo frente a la decisión empresarial de suprimir, el alcance de la oferta de productos del economato. El Juzgado de lo Social declaró el derecho de los trabajadores al disfrute del economato laboral con una oferta laboral similar a la que existía en el año 1992 que comprendía alrededor de 300 productos. El día 7-03-01, en reunión de la Junta Administrativa del Economato laboral de la empresa Vaw Inasa, se informó, de que la empresa había decidido iniciar los trámites legales oportunos para disolver el economato, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 del Decreto de 21-03-1958 .

    La Sala, partiendo del reconocimiento de la existencia del economato como condición más beneficiosa, mantiene el pronunciamiento de instancia porque la decisión empresarial de suprimir el economato se adoptó de forma unilateral sin observar las previsiones del Decreto de 21-03-58 ni los trámites del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .

    Las sentencias no son contradictorias al diferir los hechos, fundamentos y pretensiones. En la referencial, se resuelve un conflicto colectivo en relación a la decisión empresarial de cerrar el economato laboral y se fundamentó en el Decreto de 21-03-58, sobre economatos laborales y en el art. 41 del ET ; mientras que, en la recurrida se reclaman unos beneficios sociales, entre otros el economato, cuyo mantenimiento no ha sido recogido en el ERE, que, finalizado con acuerdo, extinguió los contratos de trabajo de los demandantes.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 31-01-01 (R. 3939/99 ), se dicta en un proceso de conflicto colectivo promovido por La Caixa con el objeto de que se declarase que en los supuestos de extinción de la relación laboral por causas distintas a la jubilación, muerte o invalidez permanente del trabajador, este no tiene derecho a rescatar, transferir o movilizar el fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. La Sala IV desestima la pretensión empresarial al entender que el régimen de previsión social se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones y que el fondo previsto es un "fondo interno", por lo que está regulado por la LGSS sobre mejoras directas y por la disposición adicional 14ª de la ley 30/1995 . Finalmente, afirma que los partícipes que cesan en la empresa antes de ser beneficiarios tienen derechos consolidados de previsión social que se mantienen al cesar, por lo que pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados conforme a la legislación sobre planes de pensiones (legislación que se aplica analógicamente al no haber regulación expresa en el Reglamento del Régimen de Previsión social).

    Tampoco puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto las situaciones de hecho, como las pretensiones y sus fundamentos son distintos. En la sentencia recurrida, trabajadores que extinguieron sus contratos en virtud de un ERE, finalizado con acuerdo, discuten su derecho a mantener la póliza de seguro NUM001 para la instrumentalizacion de compromisos de pensiones, cuyo mantenimiento no se recoge en el citado ERE; mientras que, lo debatido en la sentencia de contraste son los efectos que sobre el rescate, transferencia o movilización del fondo tiene la extinción de la relación laboral por causa distinta a jubilación, muerte e invalidez permanente del trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el extenso escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de D. Imanol , D. Juan , Dª Azucena y D. Mario , representado en esta instancia por la procuradora Dª Isabel Ramos Cervantes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1444/2015 y acumulados, interpuesto por D. Imanol , D. Juan , Dª Azucena y D. Mario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 533/2014 y acumulados seguido a instancia de D. Imanol , D. Juan , Dª Azucena y D. Mario contra CAIXABANK S.A. (sucesora de BLANCO DE VALENCIA S.A.) y ASEGURADORA VALENCIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (ASEVAL), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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