ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12185A
Número de Recurso812/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 389/2014 seguido a instancia de Dª Vicenta contra ZERO STATIC COMUNICACIÓN S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Elías Franco Linares en nombre y representación de ZERO STATIC COMUNICACIÓN S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 , 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3252/2015 ).

La actora, que venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de auxiliar administrativa, fue despedida disciplinariamente por concurrencia desleal. La falta imputada consiste en haber facilitado a una empresa de la competencia un proyecto previamente elaborado por la empleadora, con ocasión del congreso anual de móviles celebrado en 2014. La actora acudió al congreso sin autorización de su empresa, con la entrada que le regaló un socio de la otra empresa con el que al parecer mantenía alguna relación. Esta última sociedad fue la que hizo el proyecto de stand para la empresa cliente. La sentencia recurrida ha declarado improcedente el despido porque esos dos indicios son insuficientes para tener por acreditada la deslealtad que se imputa, máxime cuando el proyecto se lo pudo facilitar a la empresa de la competencia cualquier otra persona.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de enero de 2012 (r. 64/2012 ), que declara procedente el despido del trabajador, con categoría profesional de ingeniero industrial. Los hechos imputados consisten esencialmente en copiar o descargar archivos electrónicos desde su ordenador hacia dispositivos externos, la mayoría de ellos e-mails sobre diferentes trabajos de la empresa, para lo cual se requería autorización expresa de la demandada que el trabajador no tenía. También se le imputa utilizar los ordenadores de la empresa para sacar documentación privilegiada con detalles sobre el secreto industrial y un importante valor económico comercial, todo ello entre las 12,00 y las 12,20 horas, así como obtener el listado telefónico íntegro del personal, con números de teléfono, móvil, fax y el departamento al que están asignados los empleados, hasta un total de 2.700 personas. Aunque no hay prueba de la utilización de dichos datos, la sentencia de contraste considera que los hechos constituyen una trasgresión de la buena fe contractual al haberse vulnerado órdenes de la empresa, siquiera tácitas pero de notorio conocimiento, y disponer de materiales sensibles que el actor no debía tener en sus archivos.

La contradicción alegada es inapreciable porque los hechos imputados en cada caso son muy diferentes. En la sentencia recurrida los recoge el hecho probado tercero y pueden resumirse en que durante la celebración del congreso de móviles de Barcelona la empresa demandada comprobó que el stand de otra compañía coincidía con el proyecto presentado por aquella al cliente; habiendo asistido la actora al congreso con la invitación que le regaló un socio de la segunda empresa. En el supuesto de la sentencia de contraste consta que el demandante se ha hecho con un archivo de materiales de la empresa de mucha importancia, sin contar con la autorización pertinente y vulnerando las órdenes existentes en tal sentido.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Elías Franco Linares, en nombre y representación de ZERO STATIC COMUNICACIÓN S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4864/2015 , interpuesto por Dª Vicenta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 19 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 389/2014 seguido a instancia de Dª Vicenta contra ZERO STATIC COMUNICACIÓN S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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