ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12179A
Número de Recurso315/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 635/2013 seguido a instancia de Dª Mariana contra GRUPO ASAL ASESORES Y CONSULTORES S.L. (ASESORÍA LABORAL ALONSO SÁNCHEZ S.L.), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 3 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero en nombre y representación de Dª Mariana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente venía prestando servicios como graduada social en una asesoría jurídica ubicada en Don Benito (Badajoz). El 4 de julio de 2013 fue despedida por causas organizativas. La oficina de Don Benito tiene dos áreas, laboral y fiscal, encargándose la demandante del área laboral en la que tenía 26 empresas como clientes en el año 2013 que generaron a la sociedad más gastos que ingresos. En la instancia se declaró procedente el despido, por lo que la actora interpuso recurso de suplicación en cuyo primer motivo de censura jurídica pretendía la nulidad de actuaciones con base en el incumplimiento del requisito de comunicación del preaviso a los representantes legales de los trabajadores. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo -y todo el recurso- asumiendo la declaración del juzgado en un fundamento jurídico sobre la inexistencia de representación legal de los trabajadores, sea delegados de personal o comité de empresa, sin haberse deducido tal extremo de la prueba practicada. En consecuencia la Sala entiende que mal puede incumplirse un requisito basado en la realidad de un determinado órgano en el ámbito de las relaciones laborales cuando es inexistente.

La actora en las actuaciones interpone el presente recurso y plantea el motivo referente al incumplimiento del mencionado requisito formal cuya consecuencia debe ser la calificación de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de diciembre de 2013 (r. 430/2015 ), dictada en un procedimiento de despido objetivo acordado por causas económicas, organizativas y productivas. El actor era el único comercial en la empresa (máquinas recreativas) en Badajoz y fue despedido por carta de 9 de mayo de 2012. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido lo que confirma la sentencia de contraste. En el recurso de suplicación la empresa aduce alteración sustancial de la demanda por no aludirse a un defecto formal consistente en no comunicar la decisión extintiva a los representantes de los trabajadores, de los que carece, habiendo sufrido indefensión. El motivo es desestimado no solo porque en la demanda sí se mencionó el incumplimiento de ese requisito sino también por falta de prueba acreditativa de la inexistencia de representantes de los trabajadores, lo que correspondía a la empresa y pudo acreditar con un certificado al respecto.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso. En la sentencia recurrida el despido se acuerda por causas organizativas y en el fundamento de derecho noveno la sentencia del juzgado argumenta sobre la inexistencia de representación legal de los trabajadores, destacando que de todo el conjunto de prueba documental, testifical o interrogatorio de parte no se acredita la existencia de tal representación legal. En la sentencia de contraste el trabajador es despedido por causas económicas, organizativas y de producción, pero esencialmente por las primeras como se deduce de los hechos probados constatando el resultado de la empresa en los tres años anteriores al despido, así como el número de máquinas recreativas pertenecientes a la sociedad según el servicio fiscal de Cáceres y Badajoz, respectivamente, y la cifra de negocio. En este caso la Sala no tiene por probada la inexistencia de representantes legales de los trabajadores e incumplido el correspondiente requisito legal de comunicación del despido, destacando además la importancia de tal requisito en el despido objetivo económico a efectos de los límites cuantitativos y la consiguiente calificación. O, en otros términos, considera el requisito como una pieza esencial para distinguir el despido objetivo y el colectivo en los términos previstos legalmente. Lo expuesto supone una diferente razón de decidir en cuanto a la sentencia recurrida que enjuicia un despido por causas organizativas en el que no es preciso conocer la situación económica de la empresa en su conjunto, como ocurre en la sentencia de contraste.

Las alegaciones no pueden compartirse, en primer lugar porque el hecho de que la reorganización de la empresa haga bajar el número de clientes y con ellos los ingresos no se asimila a un despido objetivo por causas económicas como pretende la recurrente a efectos de establecer la identidad. Y las demás alegaciones se fundamentan en comparaciones aisladas de concretos fundamentos jurídicos que suponen una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad en las controversias exigida por la LRJS y la reiterada doctrina de esta Sala IV.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Dª Mariana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 430/2015 , interpuesto por Dª Mariana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 10 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 635/2013 seguido a instancia de Dª Mariana contra GRUPO ASAL ASESORES Y CONSULTORES S.L. (ASESORÍA LABORAL ALONSO SÁNCHEZ S.L.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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