ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:12173A
Número de Recurso1290/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 780/201 seguido a instancia de DOÑA Aida contra EL DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, sobre impugnación de actos administrativos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Juan Carlos Quel López, en nombre y representación de DOÑA Aida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por el escrito del Procurador Don Ignacio Argos Linares. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de diciembre de 2015 (Rec. 2284/2015 ), que tras el parto de su segundo hijo, la actora acudió al centro de Unidad del Dolor del Hospital de Donostia, siendo diagnosticada de "neuralgia de nervios pudendos bilateral" , siendo tratada mediante tratamiento analgésico y técnicas invasivas de radiofrecuencias con escaso resultado, por lo que al persistir el dolor, decidió acudir al Centro Privado "Equipo Dolor Pélvico", de la localidad de Majadahonda (Madrid), en que se le diagnosticó de "neuropatía pudenda bilateral sensitiva; neuropatía sacra; síndrome del elevador del ano grado moderado, cicatriz dolorosa restrictiva de episiotomía derecha; síndrome del oblicuo abdominal; síndrome de los isquiotibiliales; síndrome ansioso-depresivo reactivo" , por lo que recibió en dicho centro de la sanidad privada tratamiento consistente en "bloqueos epidurales del nervio pudiendo inicialmente una vez a la semana y en la actualidad cada tres semanas; infiltraciones de puntos gatillo; fisioterapia del suelo pélvico; ejercicios de estiramientos en casa; y medicamentos" , lo que le ha mejorado la calidad de vida. Consta igualmente que la demandante, el 23-06-2014, presentó solicitud de autorización previa para la asistencia en un centro privado, dictándose resolución de 23-07-2014 que desestimó la misma por entender que el centro "Equipo Dolor Pélvico" no formaba parte del Sistema Nacional de Salud y el tratamiento del dolor crónico se realiza en centros públicos, presentando reclamación previa que fue igualmente desestimada argumentando que no se estaba ante un supuesto de asistencia sanitaria inmediata, urgente y vital.

Reclama la actora en su demanda que se obligue al Departamento Vasco de Salud a autorizar y financiar el tratamiento de la lesión de la actora en el Centro de Dolor Pélvico del Doctor Augusto , pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala que cabe apreciar el efecto positivo de cosa juzgada, ya que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 03-02-2015 (Rec. 53/2015 ), que confirmó la de instancia, se desestimó la demanda presentada por la actora en que se resolvía sobre una pretensión entre las mismas partes en la que se reclamaban gastos concretos ocasionados en aquel centro médico privado por el tratamiento recibido para paliar las dolencias de la actora, sentencia en la que se dijo que faltaba la autorización previa para acudir a la sanidad privada, y además que no se estaba en presencia de un supuesto de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, además de que el tratamiento no cura la dolencia sino que sólo mejora el bienestar de la actora, y si bien lo reclamado en aquél procedimiento y en el presente no es exactamente lo mismo, porque en aquél se reclamaba el reintegro de los gastos médicos y en el presente que se autorice a recibir el tratamiento para que no supongan gastos futuros para la actora, lo resuelto en aquél procedimiento vincula al presente por cuanto los objetos procesales están relacionados de forma estrecha, por lo que sería contradictorio fallar que procede el abono de gastos futuros cuando se denegaron en aquel procedimiento el abono de los gastos presentes del mismo tratamiento y ante la misma dolencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que no procede aplicar el efecto positivo de cosa juzgada, ya que entiende que la causa de pedir es diferente en cada caso, ya que en el primer se interesaba el reintegro de unos gastos ciertos y en el segundo se solicita el reconocimiento del derecho a acudir a dicho médico privado y que los gastos se soporten por el Servicio Público de Salud.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 6 de julio de 2007 (Rec. 600/2007 ), en la que consta que el actor, lavador engrasador, inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, del que fue dado de alta por la Mutua y de baja por contingencia de enfermedad común 3 días después, por lo que reclamó que la contingencia fuera profesional, pretensión que fue estimada dictándose sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 30-12-2005, reclamando el actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, siendo reconocido por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20-04-2005 afecto de lesiones permanentes no invalidantes, reclamando en el actual procedimiento el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, pretensión subsidiaria reconocida en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, además de que con las dolencias que padece el actor no puede ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, que no cabe apreciar el efecto positivo de cosa juzgada respecto de lo resuelto por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20-04-2005 , que consideraba que el actor no padecía las dolencias psíquicas alegadas, ya que en el anterior proceso se combatía la resolución del INSS de 19-01-2004 en la que el cuadro clínico venía constituido por unas cicatrices indemnizables, y en el actual se cuestiona la resolución del INSS de 14-12-2005, (2 años después), en que existen nuevas dolencias, por lo que aunque el objeto de la pretensión en ambos litigios versa sobre la declaración en situación de incapacidad permanente, la causa de pedir es distinta, ya que en el presente la causa es que han variado las secuelas del accidente laboral como consecuencia del transcurso del tiempo que se tuvieron en cuenta en el anterior procedimiento.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se aprecia el efecto positivo de cosa juzgada teniendo en cuenta que en el anterior procedimiento entablado entre las mismas partes, se determinó que no concurría urgencia vital ni el resto de requisitos exigidos para el reintegro de gastos médicos derivados de la asistencia de la actora a la sanidad privada como consecuencia de las dolencias del suelo pélvico que sufre, pretendiendo en el presente procedimiento que los gastos derivados de dicho tratamiento se abonen por el Servicio Público de Salud. Por el contrario, en la sentencia de contraste, en un primer procedimiento se reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, discutiéndose en el segundo procedimiento si ha existido una agravación de las mismas como consecuencia del paso del tiempo, que permitan el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o total por idéntica contingencia, de ahí que la Sala entienda, sin que por ello los fallos sean contradictorios, que no puede apreciarse el efecto positivo de cosa juzgada respecto de lo resuelto en el anterior procesos y lo planteado y discutido en el presente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de septiembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Carlos Quel López en nombre y representación de DOÑA Aida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2284/2015 , interpuesto por DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 16 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 780/201 seguido a instancia de DOÑA Aida contra EL DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, sobre impugnación de actos administrativos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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