ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:12147A
Número de Recurso923/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 628/14 seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Crescencia y ERCROSS, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. David Eurasquin Pérez en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de diciembre de 2015 (Rec. 2074/2015 ), que como consecuencia del fallecimiento del trabajador que había sido previamente reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Mediante resolución del INSS de 26/01/10 se reconoció a la viuda del trabajador, pensión de viudedad con efectos al 1/01/10, dictándose con la misma fecha resolución administrativa reconociendo indemnización especial a tanto alzado, y el 27/01/10, nueva resolución reconociendo auxilio por defunción, resultando todas estas prestaciones derivadas del fallecimiento por EP de su esposo. y solicitando, se declarara que la responsabilidad en el pago de las prestaciones correspondía al INSS en exclusiva, con devolución de lo ingresado, lo que fue desestimado en 2014. En instancia se desestimaron las pretensiones de la Mutua Universal Mugenat. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua, desestimando la Sala de suplicación el recurso presentado.

Entiende la Sala que en aplicación de lo dispuesto en las SSTS (Pleno) 15-06-2015 (Recs. 2648/2014 y 2766/2014 ), la ausencia de reclamación previa en el plazo legal, obsta para que la Mutua reinicie el procedimiento con reclamación posterior.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua Universal Mugenat, considerando que las Mutuas pueden reiniciar dentro del plazo prescriptivo de cinco años, un expediente para que se revise la declaración de entidad responsable, aunque no se haya interpuesto en plazo de caducidad la reclamación previa contra la primera resolución administrativa por cuanto el art. 71 LRJS , utiliza el término interesado, sin que pueda distinguirse entre beneficiarios e interesados donde la ley no lo hace.

Invoca la Mutua recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de abril de 2015 (R. 729/2015 ), en la que consta que como consecuencia del fallecimiento del trabajador, que había sido previamente reconocido en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, se reconoció, por resoluciones de 27-03-2009, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, y auxilio por defunción, imputándose la responsabilidad de las mismas, por resolución 20-10-2009, a la Mutua Universal Mugenat. El 18-02-2014, la Mutua instó revisión de imputación de responsabilidad que fue desestimada. En instancia se estimó la demanda de la Mutua, declarando que no le alcanzaba responsabilidad por las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas a la viuda del causante.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, por entender que la responsabilidad corresponde a la Mutua, pretensión desestimada por la Sala que considera que en supuestos de enfermedades profesionales contraídas con anterioridad a la Ley 51/2007, es irrelevante que el hecho causante de la prestación se produzca con posterioridad, por lo que lo decisivo es que cuando el riesgo existía con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, la cobertura no correspondía a la Mutua, señalando que la cuestión encaja, por tanto, dentro de las materias sujetas a la reclamación previa regulada en el art. 71 de la LJS, que establece un trato uniforme para todos los interesados.

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, debe tenerse en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida es acorde con lo dispuesto en las sentencias en que fundamenta su decisión la sentencia recurrida, de esta Sala, dictadas en Pleno, de 15-06-2015 (Recs. 2648/2014 y 2766/2014), cuya doctrina a su vez se reitera, consolidando la jurisprudencia, en SSTS 20-07-2015 (Rec. 3420/2014 ), 14-09-2015 (Rec. 3775/2014 ), 15-09-2015 (Rec. 3477/2014 ), STS 15-09-2015 (Rec. 96/2015 ), 15-09-2015 (Rec. 3745/2014 ), 16-09-2015 (Rec. 3128/2014 ), 15-10-2015 (Rec. 3852/2014 ), 20-10- 2015 (Rec. 3927/2014 ), y otras muchas, en las que se argumenta: 1) Que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa por inobservancia del plazo de 30 días establecido en el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material y por lo tanto no supone prescripción, comportando la caducidad en la instancia y por lo tanto la pérdida del trámite, pudiendo ejercitarse nuevamente la acción cuando no esté afectada por prescripción o caducidad; 2) Dicha conclusión se ha positivizado en el art. 71.4 LRJS , precepto que supone una excepción al régimen administrativo común que dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido; 3) Ahora bien, la excepción va referida exclusivamente al reconocimiento de las prestaciones, teniendo como destinatario al beneficiario y no a las Entidades colaboradoras, por lo que éstas no pueden reclamar al INSS pretendiendo se deje sin efecto no los términos de la prestación sino la imputación de responsabilidad; y 4) No es de aplicación lo dispuesto en la DA 6ª LRJAP /PAC, para extender el privilegio procesal a quien no es beneficiario. En atención a ello, considera que la Mutua no puede impugnar, cuando no se ha impugnado en tiempo y forma la resolución en que se le imputa la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, dicha resolución, por no tratarse de un beneficiario ni ir la pretensión dirigida al reconocimiento de la prestación sino a la imputación de la responsabilidad.

Y como la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Eurasquin Pérez, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2074/15 , interpuesto por MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT- MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 10 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 628/14 seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Crescencia y ERCROSS, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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