ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12104A
Número de Recurso1515/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 898/2014 seguido a instancia de DON Florencio contra EMPRESA CAJAS RURALES UNIDAS (SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO)-CAJAMAR, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Florencio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Vicente Boveda Soro, en nombre y representación de DON Florencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idonidad y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de diciembre de 2015 (Rec. 2655/2015 ), que el actor director de oficina para Cajas Rurales Unidas (Sociedad Cooperativa de Crédito)-Cajamar, fue entrevistado como consecuencia del informe de auditoría de 17-03-2014, en que se puso de manifiesto que los empleados de la oficina estaban regularizando posiciones deudoras de clientes con fondos propios, reconociendo el actor que en varias ocasiones prestó dinero a clientes y familiares que requerían de financiación, bien para compra de vivienda u otros fines, antes situaciones de falta de liquidez, que se formalizaron en algunos casos mediante contrato privado entre las partes en los que se establecía la devolución del capital prestado más intereses, y que no hubo intención de lucrarse con dichas operaciones, constando probado que en el periodo en que los clientes le debían dinero necesitó endeudarse con Ruralcaja para la construcción de su vivienda, e igualmente que los clientes conocían y aceptaban que el préstamo se realizaba entre particulares sin intervención de la entidad y sin utilización de soporte físico con el logo de la entidad como justificante de los movimientos. Como consecuencia de ello, la empresa comunicó al actor el 23-06-2014, que con efectos de ese mismo día procedía a despedirle disciplinariamente por comisión de faltas muy graves previstas en el art. 45.2 b ) y d) ET y arts. 46.1 y 46.9 del Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito . Consta por último que desde al menos 2007, existía en Ruralcaja un código ético que prohibía a los empleados realizar préstamos a título particular que era conocido por los trabajadores, y que el grupo Cajamar tiene un código de conducta que establece que los empleados "se abstendrán de realizar acciones competitivas con las actividades empresariales que desarrolla Cajamar" .

Tras presentar demanda de despido el actor, en instancia se desestimó la misma y se declaró la procedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que no puede fijarse el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en el momento de la entrega del dinero prestado que es cuando se perfecciona el contrato de préstamo, sino en el momento del conocimiento final de los hechos continuados; 2) Que no puede acogerse la alegación de que la actuación del actor no ha sido clandestina ni ha tenido ánimo de ocultar, ya que la empresa desconocía las actuaciones privadas realizadas al margen de la entidad, constando probado que los trabajadores conocían desde 2007 que existía un código ético que prohibía a los empleados realizar préstamos a particulares, bastando con que la actuación del empleado sea de difícil conocimiento por el empresario para que exista ocultación, 3) Que si bien se han realizado auditorías en la oficina donde trabajaba el actor, las mismas no detectaron los hechos que ahora son objeto de despido, no siendo hasta el 17-03-2014 cuando se realiza una auditoría en que se detecta que se están regularizando posiciones deudoras de clientes con fondos propios sin explicación, por lo que no se tenía un conocimiento pleno y cabal de las conductas, ni de la presunta autoría de las mismas, hasta el 15-05-2014, que es cuando el actor, en entrevista mantenida con los responsables de la empresa, manifiesta que prestó dinero a clientes, realizándose una auditoría el 06-06-2014, que es cuando la empresa tiene conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos sancionables, debiéndose fijar el dies a quo del plazo de prescripción en dicha fecha, interrumpiéndose el plazo de prescripción con la apertura de un expediente disciplinario contradictorio el 13-06-2014, hasta el 23-06-2014 que es cuando la empresa comunica al actor su despido, debiendo tenerse en cuenta que en relación con la prescripción larga, dentro de los seis meses anteriores a la auditoría de 06-06-2014, el actor recibió en su cuenta determinados pagos de algunos préstamos que habían sido concedidos a título particular; 4) Que la carta de despido recoge suficientemente los hechos sobre los que se despide, pudiendo el actor articular su defensa frente a dichos hechos, citándose en la carta los preceptos que en la valoración empresarial se han infringido, 5) Que la conducta sí está tipificada, ya que al menos desde el año 2007 existía un código ético que prohibía a los empleados realizar préstamos a título particular, que era conocido por todos los trabajadores, siendo los hechos lo suficientemente trascendentes como para poder incoarse el despido; 6) Que consta probado que los préstamos se efectuaron en determinados casos con obligación de pago de intereses en favor del empleado, conociendo éste la existencia de un código ético desde el año 2007 que determinaban que no podía existir competencia con la empresa, lo que supone una transgresión de la buena fe contractual y de concurrencia desleal; 7) Que no tiene trascendencia que no existiera una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, ya que es suficiente con que exista un incumplimiento grave y culpable aunque sea por negligencia de los deberes inherentes a su cargo para que pueda incoarse el despido; 8) Que el poder disciplinario si lo tenía la empresa que despide, máxime cuando la cooperativa no se ha opuesto a la sanción del actor y la fusión de empresas no ha extinguido la relación laboral; 9) Que según los hechos probados, el código ético sí existía, 10) Que no existe incongruencia habiendo probado la empresa los hechos imputados al actor.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, articulando el recurso en preparación en torno a 9 motivos que se dejan en dos en interposición: 1) El primero en el que cuestiona que no se haya apreciado prescripción, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 6 de mayo de 2015 (Rec. 321/2015 ); y 2) El segundo en el que entiende que no procede declarar la procedencia del despido en aplicación de la doctrina gradualista, además de considerar que no existió competencia desleal, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 2 de noviembre de 2011 (Rec. 414/2011 ).

Pues bien, en relación con la primera de las sentencias, como consta en las actuaciones (folio 68), la sentencia invocada de contraste no era firme, puesto que había sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, debiendo señalarse que la misma no es idónea, puesto que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose el Auto de inadmisión del asunto el 05-04-2016 (Rec. 2285/2015), es decir, en fecha posterior a la finalización del plazo de interposición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 2 de noviembre de 2011 (Rec. 414/2011 ) -idónea por cuanto aunque fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, se dictó Auto de inadmisión del recurso por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 10-05-2012 (Rec. 86/2012 )- la misma revocó la de instancia para declarar la improcedencia del despido del actor, acontecido como consecuencia de que a través de una auditoría interna de 05-04- 2010, se tuvo conocimiento por parte de la entidad bancaria en la que el actor prestaba servicios como director, de una serie de irregularidades que a entender de la empresa suponían transgresión de la buena contractual y abuso de confianza, además de fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas e infracción de las normas de la empresa cometidas con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos. Considera la Sala que se describen conductas que no han podido ser conocidas por la dirección del banco hasta que han sido objeto de averiguación e informe, como son el hecho de facilitar dinero a clientes, sin que conste la percepción de intereses, por parte del director de la sucursal, así como el hecho de que la interventora conocía la existencia de los mismos; pero tales préstamos estaban relacionados con otras operaciones bancarias formales (solicitud de reducción de tipos de interés, tramitación de expedientes de riesgo, descuento comercial transitorio, traspaso y ampliación de hipoteca, concesión de cuentas especialmente remuneradas) de las que han tenido pleno y puntual conocimiento sus superiores que eran los que debían autorizarlos y además se describen actuaciones vinculadas con operaciones bancarias formales, relacionadas con la actividad de parte actora, de las que la dirección tuvo total conocimiento como consecuencia de los trámites bancarios a los que tales operaciones quedan sometidos, sin que tales operaciones estén relacionadas con otras actuaciones que hayan sido objeto de ocultación, por lo que la conclusión que debe alcanzase es que el despido debe declararse improcedente ya que si bien la empresa desconocía que el director de la sucursal facilitaba a clientes fondos de su propiedad y que la interventora tenía conocimiento de ello, la carta de despido se refiere a otras actuaciones que forman parte de su diaria actividad bancaria, parte de las cuales han sido declaradas probadas, en las que no cabe estimar la existencia de ocultación, pues se encuentran reflejadas en la documentación aportada, a través de la cual, director e interventora sometían a los superioridad propuestas de diferentes operaciones para su aprobación, de modo que cualquier incumplimiento laboral relacionado con tales operaciones bancarias, está prescrito, ya que entre la fecha de la operación y la del despido han transcurrido más de seis mese. Añade la Sala que además, los hechos imputados, de los cuales alguno está prescrito, no son constitutivos de falta muy grave que pueda ser sancionada con el despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos imputados en las cartas de despido, ya que en la sentencia recurrida se imputan hechos consistentes en préstamos privados en contra de la prohibición contenida en el código ético, que no fueron conocidos por la empresa hasta que se realizó una auditoría, que trajo causa de una previa a raíz de la cual el actor reconoció realizar préstamos privados, mientras que en la sentencia de contraste se imputan una multitud de hechos, que en realidad estaban relacionados con operaciones bancarias formales de las que tuvieron conocimiento los superiores que debían autorizarlas, de ahí que en la sentencia recurrida se considere que existió ocultación y falta de conocimiento por parte de la empresa de dichos hechos hasta que no se tuvo conocimiento cabal y pleno de los mismos hasta la auditoría realizada el 06-06-2014, mientras que en la sentencia de contraste se considere que no existió ocultación alguna al obrar la información en poder del Banco. Por lo expuesto, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido y no así en la de contraste.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de septiembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, transcribiendo las partes de las sentencias recurrida y de contraste que interesa a su pretensión, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Vicente Boveda Soro en nombre y representación de DON Florencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2655/2015 , interpuesto por DON Florencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 898/2014 seguido a instancia de DON Florencio contra EMPRESA CAJAS RURALES UNIDAS (SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO)-CAJAMAR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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