STS 22/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:69
Número de Recurso776/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución22/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 776/2016, formulado por el Sr. Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la compañía mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, a través del Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, contra el Auto de dos de febrero de dos mil dieciséis , que desestima los recursos de reposición contra el fechado el día veinticuatro de marzo de dos mil quince, dictados en la Pieza de ejecución de Sentencia número 23/13, del Recurso 555/2008 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , sostenido contra el Acuerdo del Jurado de expropiación de Navarra de 30 de abril de 2008, sobre fijación de justiprecio de determinada finca con el fin de ejecutar el proyecto del Plan ampliación de la Ciudad de Transporte de Pamplona; habiendo sido parte recurrida D. Borja , debidamente representado por la Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Auto en la Pieza de Ejecución 23/13 del Recurso número 555/2009, con fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"En atención a todo los hechos y razonamientos jurídicos expuestos, la SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar los recursos de reposición interpuestos por el Gobierno de Navarra y por la CIUDAD DEL TRANSPORTE contra el Auto de fecha 24-3-2015 , el cual se confirma íntegramente.

  2. - Se imponen expresamente la costas ..."

    La referida resolución, textualmente, disponía:

    "1.- Estimar la cuestión incidental planteada por la parte actora en fase de ejecución de Sentencia.

  3. - En su consecuencia se fija como justiprecio de la finca objeto de este proceso el de 53Ž06 €/m2.

  4. - Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en este incidente.(...)"

    Notificadas estas resoluciones a las partes interesadas, las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por Diligencia de ordenación de dos de marzo de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL formuló recurso de casación, invocando el artículo 87.1 c) de la Ley jurisdiccional por los siguientes "Motivos de casación:

PRIMERO. El Auto de 24/03/2015 al fijar el justiprecio de 53,06 € contradice los términos del fallo de la sentencia de 14/noviembre/2012 objeto de ejecución al no ajustarse a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma y también el auto de 2/02/2016 desestimatorio del recurso de reposición.

Al asumir los Autos recurridos íntegramente el informe pericial del Sr. Geronimo , contradicen los términos del Fallo al no ajustarse a los parámetros establecidos en las bases para la ejecución de la sentencia (...)

SEGUNDO. El auto recurrido de 24/3/2015 está en contradicción con la exacta correlación con lo resuelto en el contenido del fallo de la STS de 14/noviembre/2012 así como también el auto de 2/02/2016 desestimatorio del recurso de reposición por incurrir en falta de motivación.

TERCERO. Los autos recurridos tanto el de 24/03/2015 como el de 2/02/2016 no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto con el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 14/noviembre/2012 objeto de la ejecución, incurriendo ambos en error patente,

CUARTO. (...) contradicen el contenido del fallo que se ejecuta al valorar la prueba de forma ilógica, arbitraria e irrazonable, para fijar el justiprecio,

QUINTO. (...) vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE que comprende que el fallo se cumpla de manera inalterable lo que conecta con el principio fundamental de seguridad jurídica del art. 9-3º CE (...), de tal manera que la ejecución no se ajusta a los estrictos términos establecidos en la sentencia que se ejecuta, ..."

Por su parte, también al amparo del artículo 87.1 c) LJCA , el Sr. Procurador de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA solicitó la casación aduciendo lo siguiente:

"PRIMERO.- (...) se denuncia que los Autos cuya impugnación constituye el objeto del recurso no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS de 14-11-2012 y lo ejecutado, por contradecir aquéllos las bases de ejecución de sentencia 1ª y 2ª contenidas en el fundamento de derecho cuarto de la misma.

Así los Autos impugnados llegan a una valoración unitaria del suelo expropiado de 60,97 €/m2, si bien por razones de congruencia procesal otorgan como justiprecio 57,09 €/m2, en base a un informe pericial judicial que, como esta parte se encargó de acreditar y fundamentar en escritos de alegaciones formulados en el incidente de ejecución de sentencia, no se ajustaba a las bases de ejecución 1ª y 2ª establecidas en el fundamento de derecho cuarto de la STS de 14-11- 2012 para determinar el justiprecio.

SEGUNDO.- (...) al incurrir el Auto de 24 de marzo 2015 en falta de motivación y el Auto de 2 febrero 2016 en errónea motivación [aludiendo a lo que considera reiterada doctrina en Sentencias del Tribunal Constitucional].

TERCERO.- (...) por vulneración del principio de intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

CUARTO.- (...) por incurrir en reformatio in peius (...)"

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por providencia de ocho de julio de dos mil dieciséis y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación (según lo indicado en Diligencia dictada el dieciocho siguiente), se dio el oportuno traslado a la parte recurrida. La representación procesal de D. Borja ha formulado su oposición al entender que "Los autos impugnados no contradicen los términos de las bases 1ª y 2ª de la Sentencia que se ejecuta (...) no contradicen el fallo de la Sentencia ejecutada por falta de motivación o errónea motivación [ni] por incurrir en vulneración del principio de intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes", para acabar solicitando se entre en el fondo de los recursos y se desestime la casación.

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el once de enero de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra el Auto de dos de febrero de dos mil dieciséis , que desestima los recursos de reposición contra el fechado el día veinticuatro de marzo de dos mil quince, dictados en la Pieza de ejecución de Sentencia número 23/13, del Recurso 555/2008 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , sostenido contra el Acuerdo del Jurado de expropiación de Navarra de 30 de abril de 2008, sobre fijación de justiprecio de determinada finca con el fin de ejecutar el proyecto del Plan ampliación de la Ciudad de Transporte de Pamplona.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Auto en la Pieza de Ejecución 23/13 del Recurso número 555/2009, con fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"En atención a todo los hechos y razonamientos jurídicos expuestos, la SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar los recursos de reposición interpuestos por el Gobierno de Navarra y por la CIUDAD DEL TRANSPORTE contra el Auto de fecha 24-3-2015 , el cual se confirma íntegramente.

  2. - Se imponen expresamente la costas ..."

    La referida resolución, textualmente, disponía:

    "1.- Estimar la cuestión incidental planteada por la parte actora en fase de ejecución de Sentencia.

  3. - En su consecuencia se fija como justiprecio de la finca objeto de este proceso el de 53Ž06 €/m2.

  4. - Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en este incidente.

    (...)"

TERCERO

El fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-11-2012 en el Recurso de casación 215/2010 , de la que dimanan las resoluciones recurridas, señala: "PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Borja , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo número 555/2008 .

SEGUNDO.- Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y en su lugar estimamos el recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 30 de abril de 2008; anulamos dicho acuerdo y declaramos el derecho de la parte recurrente a recibir por el valor del suelo un justiprecio que se determinará en ejecución de sentencia ajustándose a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta nuestra sentencia". El referido fundamento de Derecho Cuarto señala: "En consecuencia debe posponerse al trámite de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio, con arreglo a las siguientes bases:

  1. - El momento a que debe referirse la valoración del suelo objeto de expropiación es el reflejado en el acuerdo del Jurado.

  2. - Los parámetros seguidos por el Jurado han de respetarse, excepción hecha del valor en venta de nave industrial que deberá determinarse por la Sala "a quo" atendiendo a valores de mercado no intervenidos.

  3. - El justiprecio resultante no puede ser inferior al estimado en la

    sentencia impugnada y ahora recurrida, ni superior al solicitado por la recurrente.

  4. - El justiprecio deberá incrementarse con el 5% de premio de afección."

CUARTO

Según el Auto, ahora impugnado, "Conforme a lo acordado por el Tribunal Supremo se practicó la oportuna prueba pericial dando lugar al informe (y aclaraciones) obrante en autos.

  1. -El perito Judicial en su informe (y en sus aclaraciones) se ajusta plena y razonadamente a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora ejecutamos; parte de unos presupuestos fácticos y normativos correctos, aplica el método legalmente correcto (debidamente explicitado conforme a los criterios sentados por el Tribunal Supremo) y tras una motivación razonada y razonable de todos y cada uno de los elementos que inciden en la valoración concluye de manera racional y pormenorizada cuantificando el justiprecio referido al valor del suelo, al que nos atendremos por su corrección.

  2. - No obstante, y conforme al principio de congruencia, también reflejado en la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora ejecutamos, fijamos el justiprecio por el valor del suelo en 53'06 €/m2".

QUINTO

Recurrido en reposición el referido Auto se dicta el de fecha 2 de febrero de 2016 , en el que se da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por los ahora recurrentes, en relación con el método seguido por el perito judicial para la fijación del justiprecio.

Se afirma en dicho Auto:

Del recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de Navarra.

  1. ) "El Auto impugnado se fundamenta en el informe pericial que este mismo Tribunal acordó en sede de ejecución de Sentencia. Y lo acordó marcando estrictamente los parámetros de su ejecución conforme a las prescripciones de la Sentencia del TS".

  2. ) "El perito, a instancia de esta Sala y siguiendo estrictamente los parámetros del Tribunal Supremo, emitió su informe estableciendo el valor unitario de los terrenos mediante la sustitución, en la hoja de cálculo utilizada por el Jurado, de los valores en venta de naves intervenidos - utilizados por el Jurado y rechazados por la STS- por los valores en venta determinados en su informe pericial y ratificado en sus aclaraciones ante esta Sala, con el resultado obrante en Autos y corregido, en base al principio de congruencia, en el Auto recurrido".

  3. ) "Del propio informe pericial judicial emitido en esta ejecución, así como de las aclaraciones efectuadas ante el Pleno de esta sala, se evidencia de una manera palmaria que los testigos de mercado utilizados para determinar en valor en venta a precios de mercado de las distintas tipologías de naves previstas en PSIS que nos ocupa, son testigos razonables, coherentes, contrastados y perfectamente explicados que sirven idóneamente al objeto de la pericia en los términos marcados por el TS"

  4. ) "En relación a la alegación de la falta en consideración por el Auto recurrido del informe emitido en el recurso contencioso 537/2008 del Sr. Carlos Alberto , en cuyo fundamento el Gobierno de Navarra imputa infracción de las reglas de la sana critica. Debe ser rechazado:

    1. El hecho de que la Sala valore de manera razonada el informe emitido en sede de ejecución de Sentencia recaída en estos concretos autos para nada infringe las reglas de la sana crítica (máxime si se tiene en cuenta el especial cuidado ejercido por este Tribunal para que el informe acordado en ejecución se ajustase a los parámetros de la Sentencia del Tribunal Supremo y pudiera ser rebatido en plenitud de defensa por las partes).

    2. El pretender que se aplique directa y acríticamente las conclusiones de un informe recaído en sede declarativa de un concreto recurso contencioso con expropiados distintos que nada pudieron alegar en aquella sede procesal, supone por una parte una manifiesta indefensión para los que no fueron parte en aquel recurso y por otra parte una manifiesto desconocimiento del contenido material y global de dicho informe que tampoco pasó el filtro judicial del TS y que adolecía de defectos en su argumentación y que arrojaba un valor unitario de 54'92 € (superior al del Auto recurrido).

    3. En cualquier caso lo relevante para desestimar tal alegación es que, conforme a lo prescrito por la Sentencia del TS, se ha procedido a efectuar un informe pericial judicial aplicable a todos los asuntos de esta misma expropiación, procurando así una igualdad en la respuesta judicial, una plena defensa de los intereses de todas las partes que participaron en fase de ejecución, y un fiel cumplimiento de todas las prescripciones que el TS establecía en su Sentencia al considerar, en su día, el TS incorrecta la conclusión de la Sentencia de esta Sala de Navarra y los informes que obraban en sede declarativa.

    4. Y tal valoración lo es de manera motivada pues motivado, razonable y razonado es el informe pericial que sirve de base a la decisión de esta Sala, como se ha expuesto ut supra".

    Del recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria CIUDAD DEL TRANSPORTE.

  5. ) "La primera objeción que hace la beneficiaria CIUDAD DEL TRANSPORTE es que el Auto recurrido parte de presupuestos fácticos erróneos y en concreto señala el error padecido por el perito (y asumido por este Tribunal) al valorar el precio de venta de naves de menos de 2000 m2 en relación a la parcela NUM000 que toma en consideración el perito.

    Esta alegación de la beneficiaria debe desestimarse por ser jurídicamente errónea y en cualquier caso, irrelevante para la decisión adoptada en nuestro Auto que ahora se recurre en reposición"

  6. ) "El perito toma una muestra amplia de datos (testigos) que suponen un soporte fáctico riguroso y que permiten una recta aplicación de las bases acordadas por el Tribunal Supremo y que ahora se ejecutan".

  7. ) En su alegación tercera la beneficiaria invoca la aplicación ilegal del método con infracción de los parámetros establecidos en la Sentencia. Y lo hace en relación a dos aspectos:

    1. En cuanto a las tipologías industriales. ... ... La Sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación por el fundamento de que la valoración debe hacerse "atendiendo a valores de mercado no intervenidos" como contrariamente sí hizo el Jurado. Ese es el fundamento jurídico y no la distinción de tipologías industriales. Así se concluye de los distintos Fundamentos de Derecho de la Sentencia del Tribunal Supremo.

    El propio Jurado (y las partes) realizaron la valoración de las distintas tipologías (como así debe ser) solo que atendiendo a precios intervenidos lo que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo es jurídicamente incorrecto.

    Es por ello por lo que al hacer una nueva valoración el perito judicial en sede de ejecución, realiza la valoración de las tipologías que en su día fueron valoradas por el Jurado (de manera incorrecta) pero ahora conforme a "valores de mercado no intervenidos", lo que es perfectamente conforme a la referida Sentencia que ahora se ejecuta".

  8. ) "En cuanto a la fecha a que ha de referirse la valoración. Debemos desestimar esta alegación".

  9. )" Por último la beneficiaria en su alegación CUARTA se refiere a dos cuestiones.

    Ambas deben desestimarse.

    1. La primera cuestión hace referencia a la valoración que hace el perito de las naves de más de 2000 m2. El parámetro de valoración del perito se remite al parámetro de superficie construida de nave, lo que, conforme a las singulares características de un ámbito como es la Ciudad del Transporte, es perfectamente razonable (tampoco se justifica lo contrario) por cuanto que el mayor y mejor uso no es siempre agotar la edificabilidad pues las actividades a desarrollar en el dicho ámbito y las tipologías constructivas son muy variadas, lo que nos lleva a considerar el criterio del perito como razonable y válido, máxime si del informe pericial y de las aclaraciones efectuadas por el perito se concluye la más que ponderada valoración que efectúa (teniendo en cuenta las características del polígono, de sus las distintas tipologías y la aplicación de coeficientes de ponderación que realiza....).

    2. Termina la beneficiaria señalando que la selección de los datos-testigo no se ha hecho por el perito judicial con criterio técnico. ... ... Más allá de la insistencia del abogado en repetir tal afirmación en la comparecencia, lo cierto es que del informe pericial y de las aclaraciones (extensas) efectuadas ante esta Sala se concluye la corrección de los datos".

SEXTO

La representación procesal de la mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL formuló recurso de casación, invocando el artículo 87.1 c) de la Ley jurisdiccional por los siguientes motivos:

  1. El Auto de de veinticuatro de marzo de dos mil quince , al fijar el justiprecio de 53,06 €, contradice los términos del fallo de la sentencia de 14 de noviembre de 2012 objeto de ejecución al no ajustarse a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma y también el auto de 2 de febrero de 2016 desestimatorio del recurso de reposición.

    Al asumir los Autos recurridos íntegramente el informe pericial del Sr. Geronimo , contradicen los términos del Fallo al no ajustarse a los parámetros establecidos en las bases para la ejecución de la sentencia (...)

  2. El auto recurrido de 24 de marzo de 2015 está en contradicción con la exacta correlación con lo resuelto en el contenido del fallo de la STS de 14 de noviembre de 2012 así como también el auto de 2/02/2016 desestimatorio del recurso de reposición por incurrir en falta de motivación.

  3. Los autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto con el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo objeto de la ejecución, incurriendo ambos en error patente,

  4. Los autos recurridos contradicen el contenido del fallo que se ejecuta al valorar la prueba de forma ilógica, arbitraria e irrazonable, para fijar el justiprecio,

  5. Los autos recurridos vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE que comprende que el fallo se cumpla de manera inalterable, lo que conecta con el principio fundamental de seguridad jurídica del art. 9-3º CE , de tal manera que la ejecución no se ajusta a los estrictos términos establecidos en la sentencia que se ejecuta.

    Por su parte, también al amparo del artículo 87.1 c) LJCA , la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA fundó su casación aduciendo los siguientes motivos:

  6. Se denuncia que los Autos, cuya impugnación constituye el objeto del recurso, no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS de 14 de noviembre de 2012 y lo ejecutado, por contradecir aquéllos las bases de ejecución de sentencia 1ª y 2ª contenidas en el fundamento de derecho cuarto de la misma.

    Así los Autos impugnados "llegan a una valoración unitaria del suelo expropiado de 60,97 €/m2, si bien por razones de congruencia procesal otorgan como justiprecio 57,09 €/m2, en base a un informe pericial judicial que, como esta parte se encargó de acreditar y fundamentar en escritos de alegaciones formulados en el incidente de ejecución de sentencia, no se ajustaba a las bases de ejecución 1ª y 2ª establecidas en el fundamento de derecho cuarto de la STS de 14-11- 2012 para determinar el justiprecio".

  7. Incurre el Auto de 24 de marzo 2015 en falta de motivación y el Auto de 2 febrero 2016 en errónea motivación.

  8. Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo y lo ejecutado, por incurrir en vulneración del principio de intangibilidad, inmodificabilidad e inavariabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

  9. Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS y lo ejecutado, por incurrir en "reformatio in peius".

SÉPTIMO

Según ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC núm. 99/1995, de 20 de junio ), en relación con las causas legalmente previstas para que se pueda admitir un recurso de casación contra Autos recaídos en ejecución de sentencia, la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución".

Por su parte, nuestra sentencia de 10 de julio 2014 , ha señalado que "Antes de iniciar propiamente el estudio de los motivos concretos de casación relacionados con estas dos cuestiones, se hace preciso reparar también en la específica regulación de la casación de los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, a fin de deducir de ello las consecuencias procedentes. No todos los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, en efecto, son recurribles en casación, ni tampoco tienen acceso a ella cualesquiera de los motivos enunciados al amparo de las distintas letras del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . Se trata de un recurso de casación realmente "sui generis", porque, de acuerdo con el artículo 87.1 c), que es el precepto que se refiere específicamente al supuesto que nos ocupa, sólo cabe la casación si tales autos entran en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia o se exceden de sus términos, o porque resuelven directa o indirectamente cuestiones no decididas por ella ( Sentencia de 13 de diciembre de 2006 -RC 8935/2003 - y de 19 de noviembre de 2008 -RC 2760/2005 ). Así, pues, no procede en estos casos el enjuiciamiento de la actuación de la Sala de instancia, con carácter general, por los errores "in procedendo" o "in iudicando" en que aquélla hubiera podido incurrir, como sucede en la generalidad de los recursos de casación, sino solo en la medida en que los autos recaídos en ejecución se aparten o estén en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia. Por decirlo de otra forma, en supuestos como el que estamos examinando, no cabe con carácter general aducir un defecto en la motivación de la sentencia o una falta de congruencia, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , para fundar un recurso de casación únicamente por la expresada circunstancia; como tampoco cabría impetrar solo una arbitraria e irracional valoración de la prueba o una vulneración de un determinado precepto legal (por ejemplo, el artículo 140 LRJAP -PAC) y acudir a la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , con el mismo propósito".

OCTAVO

Frente a lo que alegan los recurrentes, la Sala de instancia, cumpliendo las exigencias legales y constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales, detalla "in extenso" por qué fija el justiprecio en la cuantía que lo ha hecho. La parcial transcripción de la fundamentación jurídica de los Autos más arriba realizada, pone de relieve el razonamiento detallado que lleva al Tribunal "a quo", a rechazar todas y cada una de las observaciones que las partes realizaron en vía de reposición a los resultados derivados de la prueba pericial practicada y que fueron asumidos por la Sala.

Por ello se debe concluir, que la Sala de instancia no está inejecutando la Sentencia, como se pretende en los motivos de recurso que se plantean por ambos recurrentes, sino que analizando la prueba practicada, concluye con la fijación del justiprecio, ajustándose a las bases fijadas por la sentencia de esta Sala, por lo que el Tribunal "a quo", no contradice, ni obvia el tenor de la Sentencia, sin que por ello nos hallemos en ninguno de los supuestos previstos en el art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, todos y cada uno de estos motivos de crítica tanto a la pericial como a los Autos impugnados que dieron por buenos los datos y el resultado de la prueba practicada, han sido contundente y concienzudamente contestados por el Auto de 2 de febrero de 2016 en respuesta a los mismos argumentos que ahora se reiteran, que no hacen sino evidenciar, como pone de relieve la oposición a los recursos, que lo realmente pretendido es que procedamos a revisar la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

Y resulta palmario que, habiendo ordenado la Sentencia de este Tribunal que se trata de ejecutar, la obligación de fijar en la instancia del justiprecio expropiatorio a partir de la determinación, mediante prueba pericial idónea, de los valores en venta de las naves industriales, y habiendo decretado los Autos impugnados ese justiprecio, respetando las bases para su fijación establecidas en la Sentencia ejecutada (momento al que referir la valoración, respetar todos los parámetros del Jurado excepto el de los valores en venta que habrán de ser valores de mercado no intervenidos, que se obtenga un justiprecio no inferior al estimado en Sentencia de instancia ni superior al solicitado por los recurrentes, e incrementado con el 5% del premio de afección) no es posible apreciar la desviación o contradicción entre los Autos impugnados y la Sentencia ejecutada.

NOVENO

Los anteriores razonamientos resultarían suficientes para desestimar ambos recursos, no obstante y para dotar a esta resolución de una mayor motivación, conviene referirse a la alegación concurrente acerca de que los testigos de mercado utilizados por el perito para establecer el valor en venta a valores de mercado de las cuatro tipologías de naves o edificaciones previstas en el polígono (nave inferior a 2.000 m2, nave mayor de 2.000 m2, entreplantas y edificios de servicios), serían testigos inadecuados, alegación que, de forma sintética, basan en los siguientes motivos:

a)- Porque no señalan las características de las fincas testigos tomadas en consideración (falta de motivación).

b)- Porque algunos dan cuenta de transmisiones de fecha posterior a la fecha a que había de referirse la valoración según el acuerdo del Jurado.

c)- Porque toma en consideración valores fijados en el informe pericial del Sr. Indalecio así como en las Ponencias de Valores que habrían sido expresamente rechazados por el Tribunal Supremo en la Sentencia de cuya ejecución se trataba.

Tales alegaciones deben ser rechazadas, por cuanto como con minuciosidad y rigor explica el Auto impugnado, es imposible apreciar que se vulneren las bases fijadas en la sentencia a ejecutar, por el simple hecho de que el perito judicial, a la hora de establecer los testigos de mercado sobre los que, de forma ponderada y perfectamente motivada, obtuvo los valores de mercado a precios no intervenidos de las diferentes tipologías de naves, empleó hasta 40 testigos "oficiales" porque figuraban en la Ponencia de Valores, 17 testigos de informes invocados por la Administración expropiante y la beneficiaria de la expropiación, y 2 testigos de un informe del Sr. Indalecio emitido en 2013 para el incidente de ejecución, cuya idoneidad para servir de testigos ha quedado acreditada, a pesar de su escasa influencia para determinar los valores finales.

DÉCIMO

En cuanto al resto de las alegaciones, todas ellas vuelven a insistir en la clara discrepancia con el resultado de la pericial practicada y con la valoración que de la misma hizo la Sala de instancia, sin embargo, se aduce también un defecto formal, en cuanto se imputa falta de motivación a la respuesta judicial.

Como ya ha quedado dicho, el Auto de 24 de marzo de 2015 que resolvió el incidente de ejecución ya mencionaba y justificaba suficientemente el acierto del perito y la valoración de dicha prueba por la Sala, pero es que el Auto de 2 de febrero de 2016 , que en última instancia es el objeto del recurso, contiene una prolija argumentación que da respuesta individualizada a todos los motivos y argumentos de recurso vertidos por los recurrentes en sus respectivos recursos de reposición.

DECIMOPRIMERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000,00 euros más IVA la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición, en cada uno de los recurrentes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 776/2016, formulado por la compañía mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra el Auto de dos de febrero de dos mil dieciséis , que desestima los recursos de reposición contra el dictado el día veinticuatro de marzo de dos mil quince en la Pieza de ejecución de Sentencia número 23/13, del Recurso 555/2008 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , sostenido contra el Acuerdo del Jurado de expropiación de Navarra de 30 de abril de 2008, sobre fijación de justiprecio de determinada finca con el fin de ejecutar el proyecto del Plan ampliación de la Ciudad de Transporte de Pamplona.

Imponer las costas procesales a las recurrentes, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes interesadas e insertará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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