STS 2652/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:5771
Número de Recurso1070/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2652/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto , constituida por los Magistrados de la Sección Quinta , Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1070 de 2016, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación del Ayuntamiento de Polinyá, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 47 de 2012 , sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Polinyá frente a la resolución, de 6 de septiembre de 2011, del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, por la que se concedió autorización ambiental a la empresa Pinturas Hempel S.A.U. para la actividad de fabricación de pinturas y barnices en el establecimiento situado en la carretera de Sentmenat, kilómetro 108, del municipio de Polinyá, con aplicación de las prescripciones técnicas y régimen de control establecidos en el anexo de dicha resolución visada por la Directora General de Calidad Ambiental con revisión de la autorización al término de doce años, término que no tiene virtualidad en el supuesto de que se produjesen antes cambios sustanciales que obliguen a la tramitación de una nueva autorización o que se incurriese en algún supuesto de revisión anticipada recogido en el artículo 62.4 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre , de prevención y control ambiental de actividades (LPCA). En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, la entidad mercantil Pinturas Hempel S.A.U., representada por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 30 de noviembre de 2015, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 47 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos del Fundamento de Derecho Tercero, y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE POLINYA contra la resolución de 6 de septiembre de 2011 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "1. Atorgar l'autorització ambiental a l'empresa Pinturas Hempel SAU per una activitat de fabricació de pintures i vernissos a l'establiment situat a la carretera de Sentmenat, km. 108, al municipi de Polinyà. 2. Aplicar les prescripcions tècniques i el règim de control establerts en l'annex d'aquesta resolució visada per la Directora General de Qualitat Ambiental. 3. Revisar aquesta autorització en el termini de 12 anys. El termini de vigència d'aquesta revisió no opera en el supòsit que s'hi produeixin abans canvis substancials que obliguin a la tramitació d'una nova autorització o que s'incorri en algun dels supòsits de revisió anticipada recollits en l'article 62.4 de la Llei 20/2009, del 4 de desembre, de prevenció i control ambiental de les activitats (LPCA)", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS LA DEMANDA ARTICULADA. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

»1.- Efectivamente el atento estudio de lo actuado en vía administrativa va mostrando lo siguiente:

»1.1.- La actividad de autos dispone de licencia ambiental (sic) municipal otorgada a 29 de enero de 2003 y se halla en Suelo Urbano y calificada urbanísticamente con la clave Industrial 7*.

»1.2.- La entidad privada que disponía de esa licencia, en atención a sujetarse al régimen de revisión ambiental (sic) de ese título habilitante, solicitó autorización ambiental (sic) mediante el procedimiento de revisión ambiental (sic). No consta en modo alguno que se tratase de atender a una actividad diferenciada a la que disponía de licencia ambiental sino solo que se incidía en cambios normativos -así se apunta a la Directiva Seveso y a las Directivas de clasificación de sustancias- cuya relevancia tampoco se discute y que hacían recaer esa misma actividad en la naturaleza de autorización ambiental (sic).

»1.3.- La Administración Municipal entiende el supuesto como actividad que debe sujetarse íntegramente al régimen de autorización ambiental por lo que a esa fecha resultaba incompatible urbanísticamente ya que por esos cambios normativos se pasa urbanísticamente de la categoría industrial cuarta a la categoría quinta.

»1.4.- Por su parte la Administración Autonómica entiende que nos hallamos en sede de revisión ambiental a la que ni es exigible el certificado de compatibilidad urbanística ni procede entender que concurre una nueva actividad que solicita una originaria titulación ambiental de autorización ambiental. Igualmente se defiende su adecuación al ordenamiento urbanístico.

»1.5.- En todo caso, debe resaltarse que en la demanda articulada no solo se pretende la disconformidad a derecho de los pronunciamiento impugnados sino además que se declare la incompatibilidad urbanística de la actividad como accidentes graves y mayores y que se declare la disconformidad a derecho de la franja de afección de 150 m., si bien en los pronunciamientos impugnados en nada se pronuncian sobre esa temática de distancias que se argumenta por la parte actora ya que solo se traslucen en informe posterior.

»2.- Este tribunal forma cabal convencimiento que nos hallamos ante una actividad perfectamente dotada de titulación ambiental habilitante preexistente por medio de la licencia ambiental municipal (sic) que se ha destacado por las partes por lo que huelga cualquier parecido con supuestos que pueden traerse a colación de actividades que no gozan de ninguna titulación de esa naturaleza. Y es así que a esa titulación ambiental procede remitirse en sus efectos.

»Igualmente se alcanza sin mayores dificultades que sin que se haya pretendido fácticamente nada de nuevo es la incidencia de nuevos ordenamientos jurídicos de naturaleza ambiental los que inciden sobre el caso al punto que no existe controversia alguna en entender que ahora y a efectos de derecho interno la sujeción a titulación ambiental ha pasado a ser de licencia ambiental municipal (sic) a autorización ambiental autonómica (sic).

»Y es así que, procedimentalmente y en primer lugar, se plantea si la revisión ambiental (sic) que es exigible debe operarse por la vía de revisión de la licencia ambiental (sic) o por la vía de revisión de autorización ambiental (sic), en atención a la Ley aplicable, que tampoco se discute, constituida por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y demás disposiciones concordantes.

»Pues bien, en este punto debe anticiparse que no repugna sino que todo conduce a pensar que las máximas garantías ambientales para ese supuesto y en defecto de previsiones expresas al respecto se ciernen en decantarse procedimentalmente por el supuesto de revisión de la autorización ambiental por lo siguiente:

»2.1 Desde luego queda fuera de toda duda que, por principio y a salvo disposiciones específicas que pudieran establecerse, las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esa Ley, lo son de acuerdo con la potencialidad de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud -artículo 1-.

»2.2.- Y ello es así de tal suerte que precisamente a ese respecto y en atención a esa potencial incidencia se establecen las vías de titulación habilitante en lo que ahora interesa de licencia ambiental (sic) para los supuestos de mayor incidencia que en régimen de comunicación ambiental y los de autorización ambiental (sic) para los supuestos superiores y de mayor incidencia que en régimen de licencia ambiental. Baste destacar los supuestos comprendidos en su ámbito respectivo - artículos 11 y 24-.

»2.3.- Es más, si se detiene la atención en sus finalidades, requisitos de la solicitud, procedimiento y naturaleza, contenido y efectos de la titulación habilitante ambiental bien a título de autorización ambiental -artículos 12 y siguientes- o bien de licencia ambiental -artículos 25 y siguientes-, todo ello queda igualmente corroborado.

»2.4.- Y así se llega a los supuestos de controles en sentido amplio que deben incluir los procedimientos de revisión ambiental -así baste la cita del artículo 37 bien para revisión periódica o para la revisión anticipada por las causas previstas- que igualmente determinan la mayor garantía de los procedimientos exigentes en materia de autorización ambiental que los de licencia ambiental.

»2.5.- Y siendo ello así nada hay que objetar que en el halo sustantivo de una revisión de titulación ambiental (sic) para el presente caso -que si concurriese "ex novo" se sujetaría a autorización ambiental- el procedimiento seguido sea el de revisión de autorización ambiental.

»3.- Ciertamente con ese análisis no se agota la materia a decidir ya que establecido el procedimiento más garantista ambientalmente como procedente, en el fondo, se discute si a los fines de la revisión ambiental que concurre si procede estar a su ajuste al ordenamiento urbanístico para lo que procede ir sentando lo siguiente:

»3.1.- Efectivamente ya de entrada procede sentar que si se tratase de una nueva actividad de esa naturaleza a implantar o implantada con titulación habilitante a la que se le añaden modificaciones sustanciales, ninguna duda debe quedar de la sujeción a la ordenación urbanística aplicable, pero ese no es el caso de autos.

»3.2.- El presente caso se caracteriza por una actividad con titulación habilitante que continúa siendo fácticamente la misma pero que por razón de las nuevas ordenaciones ambientales sobre la materia pasa a ser considerada de potencial incidencia superior y merecedora de la titulación habilitante ambiental más exigente. Siendo lo verdaderamente relevante y trascendente el ámbito de revisión ambiental bien parece que no debiera exigirse la certificación de compatibilidad urbanística como requisito pero ello no obstante sigue siendo necesario examinar si concurre adecuación al ordenamiento urbanístico.

»3.3.- Pues bien, desde la perspectiva ambiental no se detectan mayores exigencias a las garantías procedimentales que se ha razonado precedentemente, tampoco las de fondo por razón de la aplicación del nuevo régimen a que se ha aludido, por lo que a ello debe estarse.

»3.4.- Y, desde la perspectiva urbanística de fondo debe estimarse que, en defecto de previsiones expresas sobre el caso, por hallarnos ante actividades con titulación ambiental preexistente, no resulta dable estimar que ante ese nuevo cambio normativo en el nivel de rango de Ley el artículo 102 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable por razones temporales, se pudiera llegar a sostener un cese por disconformidad al planeamiento urbanístico, máxime cuando ni constan previsiones de usos incompatibles y cuando nadie apunta a que no exista adaptación suficiente a los límites de molestia, de nocividad, de insalubridad y de peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación.

»Y si se desciende a las prescripciones reglamentarias del planeamiento urbanístico aplicable que resulta del Plan General de Ordenación Urbana, aprobado definitivamente a 16 de octubre de 2002, descartado el supuesto de nueva actividad, si bien es cierto que por razón del nuevo cambio normativo ambiental se pudiera incurrir en la categoría quinta -con lo que ello supone para las nuevas actividades en atención a lo dispuesto en el apartado 12 del Anexo normativo nº 3.1 del Plan General en relación con el artículo 187.1.d) de su Normativa Urbanística que solo admite actividades hasta la cuarta categoría para la clave 7* zona industrial de autos- tampoco puede pasarse por alto que si se dirige la atención a la Disposición Transitoria 2ª -a no dudarlo en aplicación analógica- igualmente se llega a la conclusión de mantenimiento de las actividades ya que en lo que ahora interesa solo se atiende a ampliaciones, que no es el caso.

»Por todo ello, sin atisbo alguno de inderogabilidad singular de las determinaciones del planeamiento urbanístico, procede afirmar el decaimiento de las alegaciones formuladas de contrario.

»4.- Como que la resolución impugnada no tiene ningún contenido referible a la distancia que se invoca y no hay materia recurrible y recurrida en ese ámbito, no cabe pronunciarse sobre esa hipótesis no concurrente.

»5.- Y el resto de alegaciones que se formulan en especial en materia de pretendidos daños y perjuicios que se citan al pivotar sobre materia no establecida en los pronunciamientos administrativos impugnados igualmente resultan ajenos al presente proceso.

»Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal Ayuntamiento de Polinyá presentó a ante la Sala de instancia escrito solicitando su aclaración, que fue denegada por auto de 9 de febrero de 2016, y dicha representación presentación presentó nuevo escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 14 de marzo de 2016, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, la entidad mercantil Pinturas Hempel S.A.U., representada por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Polinyá, representado por la Procuradora Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 27 de abril de 2016.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Polinyá se basa en nueve motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el resto al del apartado d) del mismo precepto; el primero por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 67 de la Ley de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución , porque la sentencia recurrida carece de exhaustividad y motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión del Ayuntamiento recurrente, al no haberse pronunciado acerca de las tres pretensiones del escrito de demanda sin exteriorizar la valoración que realiza la Sala respecto a todos los puntos, objeto del litigio, y cuestiones controvertidas, y así no declara si es compatible urbanísticamente la actividad de Pinturas Hempel S.A.U., como actividad sujeta a las normas de accidentes graves, con el Plan General de Ordenación Urbana de Polinyá, ni tampoco si es ajustada a derecho la aplicación de una franja de afección de 150 metros alrededor de la empresa Pinturas Hempel S.A.U, según una instrucción interna del Departamento de Empresa y Ocupación; el segundo por haber infringido la sentencia el derecho estatal y comunitario, con vulneración de las normas sobre accidentes graves, y en particular el Real Decreto 1254/1999, de 16 de junio, que traspone la Directiva 2003/105/CE y la Directiva 2006/121/CDE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, que modificó la anterior Directiva 96/82/CE (actualmente Directiva 2012/18/UE, Seveso III, y Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre), al ignorar la sentencia recurrida las normas sobre accidentes graves, tanto comunitarios, estatales y autonómicos e ignorando también el deber de garantizar la seguridad y la salud de los ciudadanos, exigible de acuerdo con los referidos preceptos, que, de haberse observado, habría determinado la anulación de la autorización ambiental impugnada; el tercero por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 52.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 24.3 de la Ley del Gobierno , con vulneración del principio de inderogabilidad singular de las determinaciones del planeamiento urbanístico, dado que dicha Sala considera que, como se trata de una actividad preexistente, no es necesario que se acomode al planeamiento urbanístico; el cuarto por haber conculcado la Sala a quo el principio de cooperación administrativa, y los artículos 17 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio (actualmente Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre), 6 de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación, y el artículo 140 de la Constitución , que contempla el principio de autonomía local, dado que con la autorización ambiental concedida por la Generalidad de Cataluña se ignoran los principios de cooperación administrativa con vulneración de la competencia municipal en materia de urbanismo, al conceder una autorización ambiental en contra del criterio urbanístico vinculante del Ayuntamiento, que expresamente declaró la incompatibilidad urbanística de la autorización ambiental solicitada e indicó que no se respetaban las distancias con diversos equipamientos públicos, viviendas y ámbitos urbanísticos; el quinto por haber conculcado la Sala de instancia la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que desarrolla la Directiva europea 96/61/CE, que tiene carácter básico, como establece su Disposición Final Sexta, sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23 de la Constitución , habiendo el Ayuntamiento recurrente declarado, hasta en tres fases del procedimiento de autorización ambiental de la Administración autonómica, que la autorización ambiental solicitada debía denegarse, como sujeta a la normativa de accidentes graves, por ser incompatible urbanísticamente; el sexto por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 62.1, apartados d ) y g) de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 14 de la Ley 3/1998 y normas concordantes, debido a la transformación del trámite de revisión de licencia ambiental en autorización ambiental sin ningún tipo de cobertura jurídica y obviando la necesaria compatibilidad urbanística, dado que la Administración debió seguir el trámite establecido legalmente para la autorización ambiental, que exige el correspondiente certificado de compatibilidad urbanística, no siendo posible inventar el procedimiento sin cobertura jurídica, transformando una licencia ambiental en una autorización ambiental en virtud de un inexistente procedimiento de revisión de licencia a autorización ambiental, cuyo irregular e ilegal procedimiento ha sido declarado conforme a derecho por la sentencia recurrida; el séptimo por haberse conculcado en la sentencia recurrida el artículo 24 de la Constitución y los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haberse valorado errónea, ilógica, irrazonable y arbitrariamente la prueba, por haber considerado que la actividad de Pinturas Hempel S.A.U. era exactamente la misma que cuando se obtuvo licencia ambiental, de manera que el único cambio en la actividad sería el producido por el cambio normativo, que supone que la actividad, al ser considerara sometida a las normas sobre accidentes graves o mayores, debe sujetarse a autorización ambiental en vez de licencia ambiental, a pesar de que se ha probado en autos que ello no es así, pues hay que recordar que el Ayuntamiento recurrente, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, al que se adjuntaba un informe de los Servicios Técnicos municipales, acreditó que la empresa había realizado obras de ampliación sin licencia, concretamente cambios importantes en el volumen del producto e introdujo cambios en el proceso productivo; el octavo por haber conculcado la doctrina jurisprudencial relativa a las normas sobre los accidentes graves, al ignorarse en la sentencia el hecho muy relevante de que la autorización ambiental concedida por la Administración autonómica es para una actividad sujeta a las normas de accidentes graves, y si bien es una constante en el debate procesal si la actividad cumple o no con las normas de accidentes graves, el Tribunal de instancia elude entrar en esta cuestión sin dar respuesta a las pretensiones del Ayuntamiento recurrente; y el noveno y último por haber vulnerado la Sala de instancia la jurisprudencia relativa a un pronunciamiento previo de la propia Sala de instancia sobre la misma industria, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de acuerdo con el escrito de demanda y se declaren no ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas con anulación de la autorización ambiental concedida a Pinturas Hempel S.A.U., la incompatibilidad urbanística de su actividad como accidentes graves o mayores y la nulidad de pleno derecho de la aplicación de una franja de afección de 150 metros alrededor de la empresa Pinturas Hempel S.A.U. fijada en una instrucción interna del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas, se convalidaron por diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2016, en la que se mandó dar traslado a las representaciones procesales de las comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó el representante procesal de Pinturas Hempel S.A.U. el 1 de septiembre de 2016, y la Abogada de la Generalidad de Cataluña con fecha 5 de septiembre de 2016.

SÉPTIMO

La oposición al recurso de casación formulada por el representante procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida se basa en que la razón que subyace en cada uno de los motivos de casación del Ayuntamiento recurrente está en la sentencia que esta Sala del Tribunal Supremo pronunció, con fecha 12 de junio de 2015, en el recurso de casación 2919 de 2013 , que revisa la dictada por el mismo Tribunal de instancia con fecha 7 de junio de 2013 en el recurso contencioso-administrativo número 419 de 2010, por la que se declaró nulo el Plan General de Polinyá de 2002 en lo relativo a la U.A.5, colindante con Pinturas Hempel S.A.U., lo que está impidiendo su transformación como inicialmente se había previsto, y, en cuanto al primer motivo de casación, la sentencia recurrida se pronuncia perfecta y motivadamente sobre ambas pretensiones desestimándolas de plano, como resulta de la lectura del punto 1.5 del fundamento de derecho cuarto y del punto 3.4 del mismo fundamento, y, por lo que respecta a la segunda pretensión, se da cumplida respuesta en el punto 4 de igual fundamento jurídico, y así la sentencia recurrida cumple con la triple exigencia del deber de motivación y congruencia, extendiendo sus razonamientos a las cuestiones planteadas en la demanda por el Ayuntamiento abarcando todas las pretensiones deducidas, y así, en definitiva, lo viene a reconocer el propio recurrente al articular el motivo de casación; en cuanto al segundo motivo viene a ser una demostración de la sinrazón del primero, en el que, además, se limita a reproducir lo expresado en la instancia sin que, como se declara en la sentencia recurrida (punto 4 del fundamento cuarto), la resolución contenga determinación alguna relativa a una franja de afección de 150 metros de seguridad, dado que la Instrucción 8/2007 es aplicable a los informes de la Secretaría de Industria y Empresa en relación con las figuras de planeamiento urbanístico de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1/2010, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , sin que sea cierto lo expresado en el tercer motivo de casación, pues la sentencia no declara que la actividad preexistente no deba ser acorde con el planeamiento urbanístico sino que lo declarado por la Sala sentenciadora es que la actividad de Pinturas Hempel S.A.U. es urbanísticamente compatible con el Plan General de Ordenación Urbana de Polinyá aprobado definitivamente el 16 de octubre de 2002 y concretamente con su disposición transitoria segunda, y así se expresa en el punto 3.4 del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, dado que la actividad de Pinturas Hempel S.A.U. se remonta al año 1963, y así lo corroboran todas las licencias municipales otorgadas por el Ayuntamiento recurrente a Pinturas Hempel S.A.U., la última, de obras, en el año 2010, todas ellas al amparo de la indicada disposición transitoria segunda del Plan General de 2002; sin que el cuarto motivo pueda prosperar, ya que la autorización ambiental ha sido concedida respetando toda la normativa sectorial de aplicación, y otro tanto sucede con el quinto, en el que confusamente se viene a expresar que la actividad de Pinturas Hempel S.A.U. es incompatible urbanísticamente, lo que no es cierto por lo ya expresado anteriormente; en cuanto al sexto motivo de casación carece de justificación por las razones expuestas ampliamente por la Sala de instancia en el punto 2 del fundamento jurídico cuarto, ya que el procedimiento de revisión de las autorizaciones ambientales es el que mayores garantías ofrece para personas y medio ambiente, muy superior al de revisión de las licencias ambientales; y, por lo que refiere al séptimo motivo de casación es suficientemente conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, prueba que ha sido debidamente valorada, pues ha sido el propio recurrente quien admitió en la instancia (demanda y conclusiones) que la actividad de Pinturas Hempel S.A.U. no había cambiado, admitiendo también que los cambios han sido normativas (fundamento de derecho 6.1 de la demanda), ya que el expediente relativo a la legalización de unos cobertizos y marquesinas no constituye ni representa un cambio de actividad de Pinturas Hempel S.A.U., sin que sirva como precedente una sentencia dictada respecto de una actividad preexistente que no contaba con título habilitante previo, y, en cuanto al noveno y último motivo de casación, el representante procesal del Ayuntamiento recurrente tergiversa conscientemente lo declarado y resuelto por la Sala de instancia en la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2015, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 66/2012 , que no declara lo que el recurrente indica acerca de que la revisión ambiental en cuestión incorpora como determinación propia una franja de seguridad de 150 metros en el entorno de Pinturas Hempel S.A.U., sino que lo declarado en dicha sentencia es que la franja de afección únicamente puede establecerse y delimitarse, por razón de la materia y competencia, en las figuras de planeamiento urbanístico que desarrollen suelo no transformado en el entorno de Pinturas Hempel S.A.U., y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas causadas al Ayuntamiento recurrente.

OCTAVO

La oposición al recurso de casación formulada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña comienza, después de realizar una referencia a las actuaciones que preceden a la interposición del recurso de casación, entre las que se relatan las relativas a la actuación administrativa impugnada, los argumentos expresados por los litigantes ante la Sala de instancia, el contenido de la sentencia recurrida y la denegación de la aclaración pedida por el actor, con un resumen de los motivos de casación esgrimidos, para, a continuación, alegar las razones por las que los nueve motivos invocados deben ser desestimados; el primero porque la Sala de instancia ha dado cumplida respuesta a las alegaciones y pretensiones del recurrente; el segundo porque en él se viene a cuestionar lo resuelto en vía administrativa y no la sentencia recurrida, a la que se vuelve a imputar falta de atención a los argumentos del actor, debiendo reiterarse que la actividad industrial de Pinturas Hempel S.A.U. data de 1963 y la licencia ambiental otorgada por el Ayuntamiento de 2003, siendo posteriores a la instalación referida la guardería municipal, las viviendas y el centro asistencial; resultando el tercer motivo dirigido también frente a la resolución administrativa impugnada y no contra la sentencia recurrida, pero, en cualquier caso, la invocación de preceptos estatales en este motivo encubren la interpretación que la Sala ha realizado de normas de ordenamiento jurídico autonómico, sin que dicha Sala haya declarado que no sea necesaria la compatibilidad de la autorización ambiental con el planeamiento urbanístico, y otro tanto cabe decir del motivo cuarto, cuyas alegadas infracciones se dirigen frente a la actuación administrativa, pero, en cualquier caso, no se concretan en el motivo las que se atribuyen a la sentencia recurrida; por lo que respecta al quinto motivo de casación, no es aplicable el precepto citado como infringido al estar ante una actividad instalada legítimamente en el territorio, que disponía de licencia ambiental otorgada por el Ayuntamiento recurrente; mientras que, en el sexto motivo, de un lado se invocan normas autonómicas excluidas de ser revisadas en casación y de otra la Sala ha constatado la mayor exigencia en los procedimientos de revisión de autorizaciones ambientales que en los de revisión de licencias ambientales, siendo tenidas en cuenta las previsiones para la revisión de las actividades sometidas a autorización ambiental, mientras que lo pretendido por el recurrente en casación es que se hubiese tenido en cuenta el procedimiento para la autorización ambiental de actividades de nueva creación, que no es el caso; denunciándose en el séptimo motivo la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo , lo que no es dable en casación sino en los supuestos contemplados por la doctrina jurisprudencial, pero, en este caso, no ha demostrado el recurrente los datos y razones de los que se pueda deducir la ilógica o irracional valoración de la prueba, siendo la actividad de la industria de pinturas, cuando se otorgó la autorización ambiental, la misma que desde su inicio y cuando se concedió por el Ayuntamiento la licencia ambiental en el año 2003, refiriéndose la documentación aportada por el recurrente en la instancia a modificaciones no sustanciales de la actividad, y, respecto del octavo motivo, hay que expresar que no es suficiente para considerar la existencia de jurisprudencia la cita de una única sentencia del Tribunal Supremo, sin que, además, resulten coincidentes los supuestos enjuiciados por la invocada y la recurrida, mientras que la sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia no tiene el valor de doctrina jurisprudencial, y, finalmente, en cuanto al noveno motivo de casación, no constituye infracción de jurisprudencia la cita de otra sentencia del mismo Tribunal de instancia en la que se hubiese sostenido un criterio o tesis diferente a la ahora recurrida, siendo, en cualquier caso, una tergiversación lo planteado por el recurrente en este último motivo de casación, pues en la sentencia recurrida no se hizo declaración alguna respecto de la franja de seguridad de 150 metros, sino, por el contrario, se expresa que la resolución administrativa recurrida no tiene contenido alguno referible a la distancia que se cita, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento con imposición de costas a éste.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los nueve motivos de casación alegados por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente es predicable lo que una y otra representación procesal de las comparecidas como recurridas les achacan.

Así, como asegura la Abogada de la Generalidad, los motivos de casación se articulan al margen de lo declarado por la sentencia recurrida y se dirigen a cuestionar la legalidad de la resolución dictada por la Administración autonómica en la vía previa, de modo que prescinden de los razonamientos jurídicos expresados por la Sala de instancia y reproducen en casación los motivos de impugnación que frente a dicha resolución administrativa ya fueron rechazados por la Sala sentenciadora, incluso cuando se denuncia que ésta ha incurrido en incongruencia omisiva, defecto de motivación o ilógica e irracional valoración de la prueba.

También, como afirma la asistencia jurídica de la entidad mercantil comparecida como recurrida, el designio del Ayuntamiento recurrente es tratar de eliminar el obstáculo que supone para la expansión urbanística del municipio la existencia, desde el año 1963, de una instalación industrial a la que el propio Ayuntamiento recurrente otorgó licencia ambiental en el año 2003 conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental en Cataluña, y ha venido concediéndole distintas licencias a lo largo de todos esos años, la última de obras en el 2010, todas ellas al amparo de la Disposición Transitoria Segunda del Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente en octubre de 2002.

Ante estos hechos innegables, denunciados por ambas recurridas al oponerse al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento, nuestro análisis y respuesta a cada uno de los motivos invocados ha de ser tan breve cuan su falta de justificación merece.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, único esgrimido por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, se tacha a la sentencia recurrida de incongruente e inmotivada por no dar respuesta a dos pretensiones formuladas en la demanda, relativas a la incompatibilidad urbanística de la actividad de Pinturas Hempel S.A.U. y a la declaración de nulidad de la fijación de una franja de afección de 150 metros alrededor de la empresa Pinturas Hempel S.A.U.

Tal omisión es completamente incierta, como se deduce de lo expresado por el Tribunal de instancia en los apartados 1.5, 3.4 y 4 del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, de modo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo se sostiene que la Sala sentenciadora, al no declarar contraria a derecho la autorización ambiental impugnada, ha conculcado lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, que transpone la Directiva 2003/105/CE, así como la Directiva 2006/121/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, que modificó la anterior Directiva 96/82/CE (actualmente Directiva 2012/18/UE, Seveso III y Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre).

Ni la resolución administrativa impugnada ni la sentencia recurrida contienen referencia alguna a la cuestión relativa a distancias ni a franjas de seguridad, razón por la que no han podido vulnerar las normas invocadas en este segundo motivo de casación, que, al igual que el primero, debe ser desestimado. La actividad industrial en cuestión se ejercía desde al año 1963 y se le concedió por el Ayuntamiento licencia ambiental en el año 2003 conforme a lo establecido en la anteriormente citada Ley catalana 3/1998, de 27 de febrero.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se denuncia la vulneración del principio de inderogabilidad singular de las determinaciones del planeamiento urbanístico con infracción por ello de lo establecido en los artículos 52.2 de la Ley 30/1992 y 24.3 de la Ley de Gobierno .

Este motivo carece manifiestamente de fundamento porque la Sala territorial, en la sentencia recurrida, no declara que la actividad industrial no deba ser compatible con el planeamiento urbanístico.

Antes al contrario, en el apartado 3.4 del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, se declara que no existe incompatibilidad con el planeamiento urbanístico, interpretación que a ella le corresponde efectuar, y, por consiguiente, no hay, según se expresa abiertamente en dicha sentencia, atisbo de inderogabilidad singular de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

QUINTO

En el cuarto motivo se reprocha a la Sala de instancia la vulneración del principio de cooperación administrativa, recogido en el artículo 17 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio (actualmente Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre), del artículo 6 de la Ley 16/2002 , de prevención y control integrados de la contaminación, así como del principio de autonomía local ( artículo 140 de la Constitución ).

Este cuarto motivo de casación no puede correr mejor suerte que el anterior y, por tanto, ha de ser desestimado también porque, cuando se concedió la autorización ambiental, la propia Corporación municipal, años antes, había otorgado licencia ambiental y otra serie de licencias a la industria en cuestión y fue a partir de la declaración jurisdiccional de nulidad del desarrollo urbanístico, por causa del emplazamiento de la industria de pinturas y barnices, cuando el Ayuntamiento pone en cuestión lo que, hasta entonces, había considerado conforme a Derecho en aplicación de la mentada Ley autonómica 3/1998, de 27 de febrero.

SEXTO

Continúa la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, en el quinto motivo de casación, atribuyendo a la Sala sentenciadora la vulneración de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, que desarrolla la Directiva europea 96/61/CE, y que tiene carácter básico, tal como establece su Disposición Final Sexta, sobre protección del medio ambiente de acuerdo con el artículo 149.1.23 de la Constitución .

Como señala la representación procesal de la Administración autonómica recurrida, la exigencia de informe urbanístico vinculante del Ayuntamiento, según dispone el artículo 15 de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación, lo es para el procedimiento de autorización ambiental integrada para actividades que carecen de título ambiental legitimador, que no es el caso enjuiciado, como lo expresa claramente la Sala de instancia en la sentencia recurrida, al tratarse de una actividad ya instalada legítimamente en el territorio, que disponía de licencia ambiental otorgada, de acuedo con la citada Ley 3/1998, de 27 de febrero, por el propio Ayuntamiento recurrente, y, en consecuencia, este motivo debe decaer lo mismo que los anteriores.

SÉPTIMO

Seguidamente, se denuncia, en el sexto motivo de casación, la vulneración del artículo 62.1, apartados e ) y g) de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 14 de la Ley catalana 3/1998, de intervención integral de la administración ambiental y normas concordantes, al haber transformado el trámite de revisión de licencia ambiental en revisión de autorización ambiental sin ningún tipo de cobertura jurídica y obviando la necesaria compatibilidad urbanística.

Entiende la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que la Administración autonómica debió seguir el trámite establecido legalmente para la autorización ambiental, que exige el correspondiente certificado de compatibilidad urbanística, no siendo posible la invención de un procedimiento sin cobertura jurídica que transforma una licencia ambiental en una autorización ambiental en virtud de un inexistente procedimiento de revisión de licencia a revisión de autorización ambiental, proceder ilegal este que, sin embargo, la Sala de instancia considera ajustado a Derecho.

Con la misma actitud de ignorar lo expresado por el Tribunal sentenciador, que declaró como hechos acreditados, entre otros, que no hubo modificación sustancial alguna de la actividad industrial sino una adaptación al nuevo sistema de autorización ambiental, para lo que se solicitó autorización ambiental si bien a través del trámite o procedimiento establecido para la revisión, se asegura en este motivo de casación que se ha alterado el régimen de concesión de la autorización ambiental por el de una revisión de ésta con la finalidad de eludir la calificación municipal acerca de la compatibilidad de la actividad con el planeamiento urbanístico.

El Tribunal sentenciador en el apartado 2 del fundamento jurídico cuarto, antes transcrito, expone detenidamente las razones por las que es conforme a Derecho haber seguido el procedimiento establecido por la Ley de Cataluña 3/1998, de 27 de febrero, para la revisión de la autorización ambiental, fundamentalmente porque la actividad industrial se venía desarrollando, sin alteración alguna, desde tiempo atrás y el Ayuntamiento había otorgado licencia ambiental el 29 de enero de 2003, y, por consiguiente, se está ante una actividad existente que se ejercía con la debida licencia ambiental otorgada por el propio Ayuntamiento.

A pesar de razonar en la forma indicada al interpretar el ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma, la Sala de instancia no se queda en esa apreciación puramente formal sobre el procedimiento seguido sino que analiza lo que subyace en el fondo del conflicto planteado por el Ayuntamiento demandante y ahora recurrente, que es si la actividad industrial, ejercida por la entidad mercantil demandada, se ajusta o no al planeamiento urbanístico, para llegar a la conclusión de lo que literalmente expresa en el apartado 3.4 del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que la representación procesal de dicho Ayuntamiento cuestiona en el siguiente motivo de casación, al achacar a la Sala de instancia una valoración errónea, ilógica, irrazonable y arbitraria de la prueba, por lo que procederemos a analizar el mismo, pues, de ser estimado, deberíamos estimar igualmente este sexto, debido a que el razonamiento empleado por la Sala de instancia, en cuanto a la inalterada actividad industrial, carecería de base, o lo que es igual, la premisa fáctica del argumento empleado resultaría inexacta y arrastraría la incorrección de la conclusión jurídica a que ha llegado.

OCTAVO

Asegura la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, en el séptimo motivo de casación, que el Tribunal sentenciador ha valorado errónea, ilógica, irrazonable y arbitrariamente la prueba, por lo que ha infringido lo establecido en los artículos 24 de la Constitución , 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Esta denuncia la efectúa el representante procesal del Ayuntamiento porque asegura haber presentado un informe, que fue incorporado a los autos y acredita que la empresa realizó obras de ampliación sin licencia introduciendo cambios importantes en el volumen del producto y en el proceso productivo, por lo que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, se produjeron cambios sustanciales en la industria que requerían una autorización ambiental, en lugar de una revisión de la licencia existente, para adaptarla a las nuevas normas promulgadas relativas al control ambiental de las actividades industriales y su compatibilidad con el planeamiento urbanístico vigente.

El informe de los Servicios Técnicos Municipales, aportado con el escrito presentado ante la Sala de instancia con fecha 12 de noviembre de 2013, se refiere a construcciones y actividades realizadas con posterioridad a la resolución administrativa impugnada de fecha 6 de septiembre de 2011, que es el objeto del pleito sustanciado y cuya conformidad a derecho ha sido declarada en la sentencia recurrida.

Es evidente que lo ocurrido con posterioridad (tres años después) a la autorización ambiental concedida a la entidad mercantil por la Administración autonómica carece de relevancia para decidir si dicha autorización fue o no ajustada a derecho, razón por la que el Tribunal sentenciador no hace alusión alguna al referido informe, y, en consecuencia, su conclusión acerca de la persistencia inalterada de la actividad industrial con posterioridad a la licencia ambiental concedida por el Ayuntamiento y con anterioridad a la autorización ambiental otorgada por la Administración autonómica es completamente cierta y exacta, lo que conlleva la desestimación de este séptimo motivo de casación, y nos ratifica en la desestimación de los anteriormente examinados al ser correcta la premisa fáctica en la que la Sala sentenciadora ha basado su decisión.

NOVENO

En el octavo motivo de casación se cita como infringida por la Sala de instancia la doctrina expresada en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 17 de junio de 2014 , en la que se declara que el artículo 4.1.d) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , dispone que, en el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente deberá tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones se adopten las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable, y, como en el caso entonces enjuiciado, la Administración no tuvo en cuenta las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, contempladas en el Real Decreto 1254/1999, de 18 de julio, se anuló la resolución administrativa, por la que se otorgó la autorización ambiental integrada.

Se reprocha, después, a la Sala sentenciadora no haber tenido en cuenta tampoco lo que ella misma declaró en una sentencia anterior dictada en el recurso contencioso-administrativo número 5 de 2010 .

En ambos supuestos enjuiciados no se estaba, como en el que ahora examinamos, ante una actividad industrial preexistente debidamente instalada con licencia ambiental concedida por el Ayuntamiento conforme a la legalidad vigente en el momento en que ésta se otorgó, de modo que los precedentes invocados no pueden ser tenidos en cuenta para el enjuiciamiento de la presente controversia, pero, en cualquier caso, no se alegan, al articular este octavo motivo de casación (como no se han citado en los anteriores), los preceptos del Real Decreto 1254/1999, de 18 de julio, que hubiesen sido conculcados por la Administración autonómica al otorgar la autorización ambiental a la industria de fabricación de pinturas y barnices, cuya actividad databa de 1963 y había obtenido licencia ambiental en 2003, sin que dicha actividad hubiese experimentado alteración alguna cuando se dicta la resolución administrativa impugnada en el año 2011, razones todas por las que este motivo de casación octavo no es atendible.

DÉCIMO

El noveno y último motivo de casación refleja la desatención que la representación procesal del Ayuntamiento recurrente ha tenido respecto de la sentencia recurrida, pues viene a citar como infracción jurisprudencial cometida por la Sala de instancia otra sentencia que ésta pronunció nueve días después de la que es objeto del presente recurso de casación, concretamente el 9 de diciembre de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 66 de 2012.

Aparte de que esa diferencia de criterio, de ser cierta, no constituiría una infracción de doctrina jurisprudencial conforme a la definición que de ésta se contiene en el artículo 1.6 del Código civil , no existe la pretendida disparidad de decisiones, ya que en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 66/2012 , el Tribunal de instancia no declara que la franja de seguridad de 150 metros en el entorno de Pinturas Hempel S.A.U. sea una determinación de la resolución administrativa por la que se concedió autorización ambiental a dicha industria, objeto de uno y otro pleito, sino que se limita a reproducir lo que la propia Sala había declarado en su previa sentencia de fecha 7 de junio de 2013, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo número 419 de 2010 , en el sentido de que la franja de afección únicamente podrá establecerse y delimitarse, por razón de la materia y competencia, en las figuras de planeamiento urbanístico que desarrollen suelo aún no transformado en el entorno de Pinturas Hempel S.A.U., de modo que no existe la pretendida contradicción entre la sentencia ahora recurrida y la que nueve días después dictó la Sala a quo en el recurso contencioso-administrativo número 66 de 2012 , que, repetimos, no supondría en cualquier caso una infracción de doctrina jurisprudencial, por lo que este noveno y último motivo de casación debe ser desestimado al igual que todos los anteriores invocados.

UNDÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas causadas el Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de las comparecidas como recurridas, a la cifra de cuatro mil euros más el IVA correspondiente en favor de la entidad mercantil Pinturas Hempel S.A.U. y de tres mil quinientos euros a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que, con desestimación de los nueve motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación del Ayuntamiento de Polinyá, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 47 de 2012 , con imposición al referido Ayuntamiento de Polinyá de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de las comparecidas como recurridas, de cuatro mil euros más el IVA correspondiente en favor de la entidad mercantil Pinturas Hempel S.A.U. y de tres mil quinientos euros a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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