STSJ Comunidad Valenciana 2098/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2016:5607
Número de Recurso2270/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2098/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Rec.c/ Sent. núm. 2270/2016

Recursos de Suplicación - 002270/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

En València, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2098/2016

En el Recursos de Suplicación - 002270/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-04-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000659/2015, seguidos sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Hermenegildo Rogelio, asistido por la Letrada Dª Consuelo Ortiz Vicent contra ASNOR SA, asistida por el Letrado D. Francisco Calderón Delgado, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Hermenegildo Rogelio contra la empresa ASNOR SA, debo declarar y declaro procedente el despido de fecha de efectos 3 de junio de 2015, convalidando la extinción del contrato que produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante Hermenegildo Rogelio con DNI número NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ASNOR SA, con CIF A-79259339, desde el 1 de diciembre de 1998, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de subgrupo V C-1, Nivel V, con un salario medio mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de

2.118, 15 euros. Es de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de la Mediación de Seguros Privados. ( doc 15 demandado). SEGUNDO.- La empresa notificó al trabajador la apertura de Expediente Disciplinario, mediante escrito de fecha 26-05-2015, que se da por reproducido, siendo dispensado de acudir a su puesto de trabajo, siendo el motivo, que el pasado 20 de mayo se dio traslado a la empresa de la hoja de reclamación tramitada por Ana Fermina, adjuntando dicha reclamación y factura presentada por la reclamante, por hechos que se califican como falta muy grave, al tratarse de una transgresión de la buena fe contractual, actuación desleal y abuso de confianza, otorgando al trabajador plazo de cuatro días para efectuar alegaciones en su descargo. (doc 10, 11 actor; doc 8 demandado ) TERCERO.- El trabajador evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha 1-06-2015, mostrando su disconformidad con los hechos alegados, añadiendo que se trataba de una actuación más del acoso sufrido al ganar el juicio por el que la empresa le tuvo que readmitir en su día. (doc 9 demandado). CUARTO.- En fecha 3 de junio de 2015, la empresa impuso burofax para notificar al trabajador la extinción de la relación laboral, con la misma fecha de efectos, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido, alegando razones disciplinarias, considerando cometida una falta muy grave, compatible con actuación desleal, abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, informando de la presentación de denuncia por estafa contra el mismo y la Funeraria Millenivm. Previas referencias a la hoja de reclamación presentada por Ana Fermina, de la que se dio traslado a la empresa el 20 de mayo y factura adjunta, se indica que "Ud ha utilizado la Millenivm Tanafune, funeraria que es propiedad, o al menos tiene relación de tal naturaleza con sus familiares más directos para cobrar de doña Noemi Flora una cuantía por servicios que no han sido prestados por esta funeraria, sino por otra del Grupo Albia, que es la que ha sido contratada por la Aseguradora para la prestación del servicio. En definitiva, la Funeraria Millenivm no realiza ningún tipo de prestación de servicio, lo realiza íntegramente la Funeraria Filguete del Grupo ALBIA, tal y como se puede comprobar en la ficha del siniestro. Esta conclusión se ha alcanzado por los siguientes motivos: En la entrevista con la denunciante, ésta nos confirma que Ud se pone en contacto con la esposa del asegurado fallecido para visitarla en su domicilio, ya que ésta desconoce que su marido está apuntado en Santalucía en la póliza de su madre porque la relación entre suegra y nuera es nula. A los pocos días del fallecimiento, conociendo Ud la relación entre ellas, les visita en el domicilio de la viuda en XATIVA, para indicarles que tiene que pagar 3.800 € por la prestación del Servicio por la Funeraria Millenivm Tanafune Sl, que los fracciona en pagos mensuales de 100 € en 38 cuotas, como deferencia a ser asegurado de Santalucía y, según Ud haber sido rechazada la cobertura del siniestro por no tener cobertura. Es cierto que, en un principio fue rechazado, pero inmediatamente admitido, Ud se aprovecha de esta información, para estafar a la esposa del fallecido simulando que la Funeraria Millenivm había realizado el servicio. Hemos tenido constancia de que la funeraria Millenivm es propiedad de su familia, Sr Hermenegildo Rogelio, y que Ud tuvo constancia del siniestro al fallecer el asegurado en la póliza NUM001 gestionada desde la agencia de Onteniente y ser rechazado inicialmente por la fecha de inicio, pero al tratarse de un reemplazo de la póliza NUM002 y realizar las comprobaciones oportunas se accede a la prestación del servicio por la funeraria FLIGUETE SA del grupo ALBIA con número de siniestro NUM003 . Los hechos descritos anteriormente son constitutivos de una falta muy grave, al tratarse de una transgresión de la buena fe contractual, actuación desleal y abuso de confianza, toda vez que, caso de verificarse, estamos ante una estafa. Finalmente, tras la entrega de la carta de incoación del expediente disciplinario, Ud mantuvo sendas reuniones con su Responsable, D. Florentino Iñigo, los días 28 y 29 de abril pasado, al objeto de que pudiera aportarnos explicación que justificase su, posiblemente delictiva, actuación: En una de las reuniones, su Responsable le muestra la denuncia penal que le ha interpuesto la persona que se considera estafada, la cual se interpone contra Ud y contra la funeraria de su familiar, Millenivm. Resulta que Ud le reconoce al Sr. Florentino Iñigo que ha estado insistiendo en contactar con la asegurada para devolverle el dinero que le cobró tras la presentación de la factura de Millenivm. Su respuesta, totalmente incoherente y confusa, es la siguiente: " pues nada, por culpa de la tía puta esta de Olleria ... que no es habla con su nuera...". Ud le cuenta a su Responsable que la viuda eligió la lápida, y puso en la inscripción un texto donde no aparecen padres ni familiares, solo viuda e hijos, y que la tomadora en este caso, la madre del fallecido quería modificar el texto, y que Santalucía le pedía 350 euros por hacer nueva inscripción, a lo que la familia se niega a pagar esa cantidad. Llegados a este punto, Ud relata que se ofrece a hacerla a través de su funeraria ( Millenivm) cobrándole 200 euros a la viuda, en dos pagos, por ese concepto. Su Responsable le responde que en la lápida no existe la inscripción que Ud asevera, a lo que Ud responde que al final no la hicieron, y es cuando su Responsable le pregunta: y para que le has cobrado 100 euros y le has llamado el lunes para cobrar los otros 100 ?? por algo que no has hecho??. En ese momento se da cuenta de que no tenía ningún sentido su argumentación y cambia automáticamente de versión. Ahora, el nuevo argumento es el siguiente: "que como pensaba que el siniestro estaba rechazado por Santalucía y creía que iba a hacer un recobro a la viuda ( que en este caso, de ser cierto, en todo casco se lo harían a la tomadora y no a la viuda, por que ella no aparece en ningún documento de santa lucía, es decir, no teníamos constancia de ella para nada), pensó en cobrarle el valor de servicio fraccionado en mensualidades, para que llegado el momento, el pudiera en un acto de buena fe, devolverle el dinero y así poder pagarnos el servicio, porque sabe que la viuda está pasando dificultades económicas y no dispondría de eta cantidad de una sola vez. Con esta nueva versión, Ud no solo falta a la verdad de una forma insultante, sino que toma a su Responsable como un ingenuo enfermizo que desconoce la realidad de la actividad de mediación. De hecho, don Florentino Iñigo le recrimina que porque le trata como si fuera subnormal o tonto, a lo que Ud responde que "es lo que hay". El viernes 29 de abril, don Florentino Iñigo se reúne con Ud para informarle que es totalmente conocedor de lo que ha acontecido, y le pregunta por la razón de " cómo te has metido en este follón por cuatro cochinos euros sin necesidad alguna económica". Su respuesta es: "PUES NO LO SE NI YO", admitiendo de este modo la autoría de los hechos, pero que se ha presentado en la casa de la viuda para devolverle los 100 euros". En la misma fecha, dicho burofax no fue entregado, siendo dejado aviso, constando finalmente su entrega el 5-06-2015. (doc 10, 11 demandado ) QUINTO.- La empresa Millenivm Tallafune SL con CIF B-97594402, tiene su domicilio comercial en la Plaza Iglesia nº 8 de Moixent, figurando como su administrador único Hermenegildo Rogelio . (doc 12 demandado ) SEXTO.-El día 20-05-2015, Ana Fermina, en su condición de "esposa del fallecido", presentó hoja de reclamación en el Servicio de Atención al Cliente de Santa Lucia, indicando...

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