STSJ Comunidad Valenciana 2017/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2016:5428
Número de Recurso3453/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2017/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Recursos de Suplicación - 003453/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ascensión Olmeda Fernández

En València, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2017 DE 2016

En el Recursos de Suplicación - 003453/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 001087/2014, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Flora, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Flora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Flora, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-La demandante, Dña. Flora, nacida el NUM000 de 1959, con DNI nº NUM001, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de Auxiliar administrativa. SEGUNDO.-Por Resolución del INSS de 10 de julio de 2014 se acordó denegar la prestación de Incapacidad Permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, en base al dictamen emitido por el EVI el 7 de julio de 2014, en el que se establece que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Protusión C4C5. Uncoartrosis C3C4. Protusión leve L2L3, L3L4, L4L5, L5S1. Migraña. Ambliopía, anisometría, miopía magna congénita ojo derecho. Glaucoma ojo izquierdo. Cuadro ansioso-depresivo reactivo". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes : "Movilidad articular cervical y lumbar funcional sin déficit neurológico motor, ni sensitivo. Agudeza visual: (Escala de Snellen, Wecker, decimal) OD = cuenta dedos. OI = 1. Sintomatología psicopatológica ansioso-depresiva tipo adaptativo de carácter leve. En el informe de valoración médica de 4 de julio de 2014, se establecen las siguientes conclusiones: "Administrativa de 54 años, hace 3 años que no trabaja. Solicita la incapacidad permanente a instancia de parte. Síntomas ansioso-depresivo leves secundarios a patología orgánica y familiar. Limitación para sobrecarga cervical y lumbar extenuante. Visión monocular con agudeza visual en ojo izquierdo de la unidad. Crisis de migrañas de unos 10 años de evolución con tratamiento y control médico. No objetivan limitación funcional ni psíquica para actividades de tareas administrativas". TERCERO.-Disconforme con dicha Resolución, la actora presentó la oportuna reclamación previa el día 22 de agosto de 2014, que fue desestimada mediante resolución del INSS de 2 de septiembre de 2014. CUARTO.-En caso de estimación, la base reguladora por situación de incapacidad permanente total asciende a 1.451, 44 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 7 de julio de 2014. QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Flora . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), postulando la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados aduciendo infracción de lo dispuesto en el art.97.2 de la LJS. Centra su argumentación en que a su juicio la sentencia impugnada ha omitido hechos probados que a su juicio debieran haberse recogido en el relato fáctico, describiendo diversas patologías que debieron haber sido incluídas en el relato histórico.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995, interpretando el precepto contenido en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, (cuyo contenido se reitera hoy en idéntico precepto de la LJS) ya indicó que "... en esta materia se han de tener en cuenta forzosamente las consideraciones siguientes: a) La declaración fáctica de la sentencia se ha de basar necesariamente en la prueba practicada en el proceso, siendo emanación o consecuencia obligada de tal prueba; razón por la que dicho artículo hace explícita referencia a la apreciación por el Juez de los «elementos de convicción». b) En el proceso laboral, en principio, la prueba ha de ser propuesta y facilitada o aportada por las partes que en él intervienen; este proceso se rige, en este aspecto y esencialmente, por el principio procesal de aportación, principio que, en cuanto a la formación del material fáctico necesario para resolver el litigio, es equivalente y suele estar vinculado al principio dispositivo... c) A pesar de todo, no puede olvidarse que el principio de investigación (contrario u opuesto al de aportación) también encuentra algún reflejo o acomodo en determinados preceptos de esta Ley, como pueden ser los artículos 87, números 2 y 3, 93.2 y 95, pero sobre todo es el artículo 88 (diligencias para mejor proveer) el que responde más claramente al mismo. Pero estas excepcionales manifestaciones del principio de investigación no desmontan ni echan por tierra la conclusión sentada en el apartado anterior, puesto que el hecho de que al Juez o Tribunal de instancia se le otorguen en ciertos casos algunas facultades investigadoras, no constituye obstáculo de ningún tipo para la realidad y certeza de que en el área del proceso laboral la obligación esencial de demostrar la existencia de los hechos en que se basan las pretensiones esgrimidas recaída sobre las partes implicadas en él. d) Es más, la utilización por el Juez o Tribunal de los medios de prueba del modo y en los supuestos a que se refieren los artículos 87, números 2 y 3, 88, 93.2 y 95, antes citados, constituye una facultad absolutamente libre de los mismos, que queda totalmente a su discrecionalidad o arbitrio, sin que nadie les pueda imponer la obligación de practicarlas o llevarlas a cabo. De todo lo expresado se infiere que, si las partes no proponen prueba alguna que acredite determinados hechos base de sus pretensiones, y por ello en los autos no existe ninguna prueba demostrativa de su realidad, el Juez o Tribunal de instancia ni está obligado a desarrollar actividad probatoria alguna respecto a tales hechos, ni tampoco puede reflejar la existencia de los mismos en la narración histórica de la sentencia que al respecto dicte... Si la sentencia que se dicte en estos casos no dice nada respecto a aquellos hechos, no puede hablarse, en absoluto, de que su declaración fáctica sea insuficiente, ni de que vulnere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que la sentencia no puede tener como probado un hecho que no lo está... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre ... es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias ... ".

  2. Como en el caso donde recayó la sentencia del Tribunal Supremo antes anotada, en la presente litis los hechos probados de la sentencia recurrida responden a la actividad probatoria desarrollada en ella por las partes y a las pruebas llevadas a cabo. No apreciamos en consecuencia la comisión de la infracción jurídica denunciada, no adoleciendo la resolución impugnada de falta de motivación fáctica ni jurídica. La magistrado de instancia ha valorado la prueba practicada -especificando la misma en la fundamentación jurídica- y de ella ha extraído sus conclusiones, con las que podrá estarse o no de acuerdo, pero sin que de ello pueda derivarse falta de motivación.

SEGUNDO

1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que se complete el hecho probado segundo indicando: "A) La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: I.- Patologías del aparato locomotor: "Inversión alta de la normal lordosis cervical observándose impronta del disco C4-C5 en su porción central sobre columna anterior de LCR y cara anterior de la médula en su línea media. Cervical:...

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