STSJ Castilla y León , 19 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2016:4677
Número de Recurso2073/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02025/2016

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2016 0001198

Equipo/usuario: SCG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002073 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000277 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Dimas

ABOGADO/A: VICTOR J. MARTOS ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: C D FOODS SPAIN SA, SERVICIO LOGISTICO SERGIVAN SL, CENTROLID

SA, DE PEDRO Y MOLINERO S.L.

ABOGADO/A: LINO FERNANDEZ PUERTOLAS, JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID ALONSO, LUIS SAMANIEGO MARTÍNEZ DE RITUERTO, SERGIO CARREÑO SALGADO

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Ilmos. Sres. Recursos nº 2073 /2016

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2073 de 2.016, interpuesto por Dimas contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de VALLADOLID (Autos: 277/16) de fecha 13/6/16, en demanda promovida por Dimas contra C D FOODS SPAINS S.A, SERVICIO LOGISTICO SERGIVAN S.L, CENTROLID S.A DE PEDRO Y MOLINERO S.L, sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de abril del 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de VALLADOLID Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El demandante, Dimas, ha prestado servicios para la empresa "DE PEDRO Y MOLINERO, S.L" desde el día 4 de octubre de 2004, con categoría profesional Oficial 1ª, y salario de 1.572,61 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa "DE PEDRO Y MOLINERO, S. L" ha venido prestando servicios de logística para la empresa "C&D FOODS, S.A" desde Diciembre de 2010, en virtud de la subrogación en la posición de la empresa "AVET LOGIÍSTICA, S. A" con la que la mercantil "C&D FOODS, S.A" había suscrito un contrato de prestación de servicios de logística en fecha 30 de septiembre de 2010.

TERCERO

La prestación del referido servicio de logística se ha venido efectuando por la empresa "DE PEDRO Y MOLINERO, S. L" en la nave I, sita en el "C.I.M CENTROLID", propiedad de la mercantil "CENTROLID, S. A", en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas empresas en fecha 29 de diciembre de 2010, modificado mediante Anexo Cuarto al referido contrato, de fecha 31 de diciembre de 2012, en el que se fijó una duración de cinco años.

CUARTO

La empresa "C&D FOODS, S.A", ante la falta de aceptación de la revisión de tarifas comunicada por "DE PEDRO Y MOLINERO, S. L" en junio de 2015, acordó la rescisión del contrato, con efectos desde 24 de noviembre de 2015, si bien, el servicio de logística continuó prestándose hasta el día 31 de diciembre de 2015.

QUINTO

El día 22 de junio de 2015, la empresa "DE PEDRO Y MOLINERO, S. L" comunicó a "CENTROLID, S, A" su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento a fecha 31 de diciembre de 2015.

SEXTO

En fecha 30 de junio de 2015, "CENTROLID, S.A" suscribió con "C&D FOODS, S.A", un contrato de arrendamiento de los sectores II y III de la nave I del C.I.M CENTROLID, en la que la empresa "DE PEDRO Y MOLINERO, S. L" había venido prestando el servicio de logística, entre otras, para la nueva empresa arrendataria. El mencionado contrato de arrendamiento, cuyo contenido se tiene por reproducido (folios 464 a 467), fue elevado a público mediante escritura otorgada en fecha 9 de noviembre de 2015.

SÉPTIMO

La empresa "DE PEDRO Y MOLINERO, S. L", ante la finalización de la contrata con "C&D FOODS, S.A", cliente del que provenía el 80,19% de su facturación, inició un expediente de despido colectivo de la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de Valladolid, incluyéndose el actor entre los quince trabajadores afectados, expediente que finalizó con acuerdo, alcanzado en la segunda sesión del periodo de consultas, celebrada el día 15 de diciembre de 2015, cuyos concretos términos se dan por reproducidos (folios 186 a 188).

OCTAVO

La empresa "DE PEDRO Y MOLINERO, S. L" entregó al trabajador demandante una comunicación, fechada el día 17 de diciembre de 2015, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (folios 211 a 215), en la que se le notificó la extinción de su contrato de trabajo, por causas organizativas y productivas, con fecha de efectos 3 de enero de 2016. La referida empresa abonó al trabajador, en concepto de indemnización por despido objetivo, la suma de 10.155,28 euros.

NOVENO

La empresa "C&D FOODS, S.A", en fecha 15 de diciembre de 2015, suscribió con la empresa "POLÍGONO INDUSTRIAL EL BRIZO FASE II, S.A", en adelante "EL BRIZO" un contrato para la prestación de servicios de almacenaje, carga, descarga y picking en las instalaciones sitas en Camino de Trasdeconejos, Naves 1.9 y 1.10, de Valladolid. La prestación del servicio de logística fue, a su vez, subcontratada por la empresa "EL BRIZO" con la codemandada "SERVICIO LOGÍSTICO SEGIVAN, S.L"

DÉCIMO

La empresa arrendadora, "CENTROLID, S.A" efectuó la entrega a la nueva arrendataria, "C&D FOODS, S.A", de los Sectores 2 y 3 de la nave arrendada sin más equipamiento que las estanterías para el almacenamiento de mercancía, habiendo efectuado la arrendataria, durante los meses de Febrero y Marzo de 2016, el correspondiente acondicionamiento y equipamiento de la nave con las instalaciones y materiales reflejados en las facturas aportados como documento Nº 6 (folios 505 a 610).

UNDÉCIMO

La mercantil "RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A", en los meses de febrero y marzo de 2016, puso a disposición de la empresa "C&D FOODS, S.A" a varios trabajadores, con los que suscribió doce contratos eventuales por circunstancias de la producción, cuya duración, en ningún caso, superó los ocho días, con el objeto de prestar servicios en el almacén de logística de Centrolid.

DÉCIMO SEGUNDO

La empresa "C&D FOODS, S.A", desde el día 1 de abril de 2016, ha abierto un nuevo centro de trabajo en la nave de CENTROLID, en el que gestiona la prestación directa del servicio de logística que precisa, habiéndose destinado a dicho centro de trabajo a dieciséis trabajadores que integraban su plantilla.

DÉCIMO TERCERO

Disconforme con la decisión extintiva, el día 26 de enero de 2016, el trabajador demandante presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, con resultado " sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante fue impugnado por C.D. FOODS SPAIN S.A, DE PEDRO Y MOLINERO S.L, CENTROLID S.A . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende revisar los hechos declarados probados en varios puntos, pero el recurso no cumple los mínimos requisitos para que dicha pretensión pueda ser estimada por la Sala. El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y no constituye una apelación o segunda instancia, dado que en el proceso laboral solamente existe una instancia, de manera que es el Magistrado de instancia el competente para la práctica y valoración de las pruebas con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y concentración. Una de las consecuencias de esta configuración es que la sentencia de instancia solamente puede ser impugnada por motivos tasados, que son los consignados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social. Aunque el apartado b del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a través de los correspondientes motivos de suplicación, esta posibilidad de revisión es limitada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y el principio de instancia única. De acuerdo con una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, proveniente de la establecida por el Tribunal Supremo en el supuesto análogo de la casación (así, sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 ó 12 de mayo de 2003 ), para que dicha revisión pueda prosperar es preciso que el motivo de recurso amparado en la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social,cumpla los siguientes requisitos formales:

  1. Debe concretar exactamente el ordinal de la relación fáctica de instancia que haya de ser objeto de revisión;

  2. Debe señalar el sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo; y

  3. Debe proponer, mediante un texto alternativo al contenido en la sentencia de instancia, la nueva redacción que debe darse al hecho probado, salvo se pida la supresión total del correspondiente ordinal del relato fáctico.

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