STSJ Islas Baleares 457/2016, 16 de Diciembre de 2016
Ponente | RICARDO MARTIN MARTIN |
ECLI | ES:TSJBAL:2016:995 |
Número de Recurso | 362/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 457/2016 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00457/2016
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
- PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07040 44 4 2010 0004303
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000362 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000997 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Pablo
Abogado/a: JUAN FLAQUER RODRÍGUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, GARCA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD SA
Abogado/a:,, BERNARDO REQUENA RIERA,
Procurador/a:,,,
Graduado/a Social:,,,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 457/16
En el Recurso de Suplicación núm. 362/2016, formalizado por el Letrado D. JUAN FLAQUER RODRIGUEZ, en nombre y representación de Don Pablo, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 997/2010, seguidos a instancia de Don Pablo, representado por el letrado D. JUAN FLAQUER RODRIGUEZ, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la entidad Ibermutuamur, representada por el letrado D. BERNARDO REQUENA RIERA, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El demandante nació en fecha NUM000 de 1965 y está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .
El día 30 de octubre de 2012 se dictó sentencia nº 375/12 en el Juzgado de los Social Nº 3 de esta ciudad, procedimiento 1072/2009, en el que se declara a la parte actora afecta a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de vigilante de seguridad. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia
282/13 dictada el 31 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del TSJ de Baleares (ambas sentencias se dan por reproducidas) y es firme.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Estimando la excepción procesal de cosa juzgada material planteada por la defensa de IBERMUTUAMUR, declaro que el efecto negativo de la cosa juzgada material excluye que un nuevo tribunal conozca del asunto, procediéndose al archivo de las presentes actuaciones.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. JUAN FLAQUER RODRIGUEZ, en nombre y representación de Don Pablo, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Ibermutuamur; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2016.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma en fecha 10 de mayo de 2.016 que desestimó la demanda en materia de determinación de contingencia de incapacidad permanente ya reconocida, deducida a instancia de D. Pablo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social la entidad colaboradora Mutua Intermutuamur y la empresa Garda Servicios de Seguridad S.A., interpone recurso de suplicación el demandante haciendo valer un único motivo de recurso. Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la revisión del hecho declarado probado segundo promoviendo su sustitución por otro con el siguiente texto:" El Sr. Pablo tuvo un accidente de trabajo con baja médica por accidente de trabajo el 14/01/2008. Dicho accidente le produjo lesiones en la rodilla derecha a raiz de la cual la Seg. Social le pagó una indemnización por lesión permanente no invalidante. Dicha lesión en la rodilla derecha le produjo tener que hacer un sobreesfuerzo en la rodilla izquierda. Por la lesión en la rodilla izquierda le dan de baja por enfermedad común (28/03/2009). Durante todo este tiempo tuvieron que intervenirle quirúrgicamente en varias ocasiones de la rodilla derecha sin que la rodilla haya mejorado, estando pendiente de una prótesis en rodilla derecha. También le han tenido que intervenir en varias ocasiones la rodilla izquierda. Le han concedido la prestación de incapacidad permenente por enfermedad común cuando la causa que ha dado origen a todos los problemas ha sido el accidente de trabajo de fecha 14/01/2.008. Por consiguiente queda probado que el Sr. Pablo está afecto a una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con efectos de 25/03/2.010, fecha en que se le concedió la incapacidad permanente y con una base reguladora de 83,30 euros diarios".
Ampara la parte recurrente la modificación propuesta "en la prueba documental y pericial concretamente practicada en el acto de juicio".
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
Tales requisitos se contienen en los artículos 190 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y en concreto, lo establecido en el artículo 196 LRJS, en cuyos apartados 2 y 3 se recogen las siguientes reglas: En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
El recurso que nos ocupa expone un único motivo de revisión fáctica sin aducir la correspondiente censura jurídica, limitándose el recurrente, en realidad, a...
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ATS, 26 de Abril de 2018
...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 16 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 362/16 , interpuesto por D. Fernando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 10 de mayo de......