STSJ Islas Baleares 457/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2016:995
Número de Recurso362/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución457/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00457/2016

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

- PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07040 44 4 2010 0004303

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000362 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000997 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Pablo

Abogado/a: JUAN FLAQUER RODRÍGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, GARCA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD SA

Abogado/a:,, BERNARDO REQUENA RIERA,

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 457/16

En el Recurso de Suplicación núm. 362/2016, formalizado por el Letrado D. JUAN FLAQUER RODRIGUEZ, en nombre y representación de Don Pablo, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 997/2010, seguidos a instancia de Don Pablo, representado por el letrado D. JUAN FLAQUER RODRIGUEZ, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la entidad Ibermutuamur, representada por el letrado D. BERNARDO REQUENA RIERA, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante nació en fecha NUM000 de 1965 y está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO

El día 30 de octubre de 2012 se dictó sentencia nº 375/12 en el Juzgado de los Social Nº 3 de esta ciudad, procedimiento 1072/2009, en el que se declara a la parte actora afecta a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de vigilante de seguridad. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia

282/13 dictada el 31 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del TSJ de Baleares (ambas sentencias se dan por reproducidas) y es firme.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la excepción procesal de cosa juzgada material planteada por la defensa de IBERMUTUAMUR, declaro que el efecto negativo de la cosa juzgada material excluye que un nuevo tribunal conozca del asunto, procediéndose al archivo de las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. JUAN FLAQUER RODRIGUEZ, en nombre y representación de Don Pablo, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Ibermutuamur; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma en fecha 10 de mayo de 2.016 que desestimó la demanda en materia de determinación de contingencia de incapacidad permanente ya reconocida, deducida a instancia de D. Pablo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social la entidad colaboradora Mutua Intermutuamur y la empresa Garda Servicios de Seguridad S.A., interpone recurso de suplicación el demandante haciendo valer un único motivo de recurso. Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la revisión del hecho declarado probado segundo promoviendo su sustitución por otro con el siguiente texto:" El Sr. Pablo tuvo un accidente de trabajo con baja médica por accidente de trabajo el 14/01/2008. Dicho accidente le produjo lesiones en la rodilla derecha a raiz de la cual la Seg. Social le pagó una indemnización por lesión permanente no invalidante. Dicha lesión en la rodilla derecha le produjo tener que hacer un sobreesfuerzo en la rodilla izquierda. Por la lesión en la rodilla izquierda le dan de baja por enfermedad común (28/03/2009). Durante todo este tiempo tuvieron que intervenirle quirúrgicamente en varias ocasiones de la rodilla derecha sin que la rodilla haya mejorado, estando pendiente de una prótesis en rodilla derecha. También le han tenido que intervenir en varias ocasiones la rodilla izquierda. Le han concedido la prestación de incapacidad permenente por enfermedad común cuando la causa que ha dado origen a todos los problemas ha sido el accidente de trabajo de fecha 14/01/2.008. Por consiguiente queda probado que el Sr. Pablo está afecto a una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con efectos de 25/03/2.010, fecha en que se le concedió la incapacidad permanente y con una base reguladora de 83,30 euros diarios".

Ampara la parte recurrente la modificación propuesta "en la prueba documental y pericial concretamente practicada en el acto de juicio".

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.

Tales requisitos se contienen en los artículos 190 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y en concreto, lo establecido en el artículo 196 LRJS, en cuyos apartados 2 y 3 se recogen las siguientes reglas: En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

El recurso que nos ocupa expone un único motivo de revisión fáctica sin aducir la correspondiente censura jurídica, limitándose el recurrente, en realidad, a...

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