SAP Zaragoza 596/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2016:2076
Número de Recurso554/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución596/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00596/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0000097

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2016

Recurrente: CAJA RURAL DE ARAGON, S. COOP

Procurador: MARIA IVANA DEHESA IBARRA

Abogado: JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN

Recurrido: Luis Carlos, Guillerma

Procurador: YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO

Abogado: JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO

SENTENCIA núm. 596/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Doce de Diciembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 554/2016, en los que aparece como parte apelante, CAJA RURAL DE ARAGON, S. COOP, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA IVANA DEHESA IBARRA, asistida por el Abogado D. JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN, y como parte apelada, D. Luis Carlos y DÑA. Guillerma, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO, asistidos por el Abogado D. JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15 de Julio de 2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por Luis Carlos y Guillerma contra CAJA RURAL DE ARAGON, S. COOP. debo:

  1. Declarar la nulidad, por abusiva, de la estipulación que establece que el interés calculado, nunca podrá ser inferior al 3,50% nominal anual incluidas dentro del contrato de préstamo al que los actores se subrogaron en posición de Promociones Inmobiliarias La Tabla de La Abuela, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites del 3,50 fijados en aquella.

  2. Condenar a la demandada a eliminar dicha condición general de contratación del contrato de préstamo hipotecario.

    c ) Condenar a la demandada a devolver a los actores las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la estipulación declarada nula desde 9/5/2013.

  3. Condenar a la demandada al pago de los intereses legales de las cantidades referidas en el apartado anterior desde la fecha de cada cobro, incrementadas en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

  4. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CAJA RURAL DE ARAGON, S. COOP, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

Solicitada la nulidad de una cláusula de limitación del tipo mínimo de interés en una escritura de préstamo hipotecario a promotor de fecha 6 de julio de 2002 en la que los ahora actores se subrogaron mediante escritura publica de compraventa y subrogación en el crédito que gravaba la finca adquirida de fecha 7 de marzo de 2003, la demandada alegó la comprensibilidad real de la misma y que los ahora actores no tenían la consideración de consumidores.

La sentencia de la instancia estimó la demanda.

La demandada formula recurso de apelación fundada en que existe error en la valoración de la prueba en cuanto los actores, en especial el Sr. Luis Carlos, adquirieron la finca para su explotación mediante el arrendamiento a terceros como efectivamente han hecho continuadamente desde su compra, así como que la actividad a la que se dedica el actor es propia de la adquisición, venta y explotación de fincas. Por tanto, tratándose de un profesional que explota la finca sobre la que recae la garantía no puede gozar de la protección de la norma de consumo por no afectarle la misma

La actora reitera los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Condición de consumidores de los actores

De la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical practicada resulta acreditado que los actores adquirieron en fecha 7 de marzo de 2003 para su comunidad conyugal y mediante escritura de compraventa con subrogación del crédito con garantía hipotecaria que gravaba la finca arrendada un adosado en la localidad de Burgo de Ebro. En la escritura de préstamo hipotecario a promotor en cuyos derechos y obligaciones se subrogaron existía una cláusula de límites de interés mínimo y máximo; el mínimo estaba señalado al 4% anual. A partir de febrero de 2004 y casi ininterrumpidamente hasta la fecha, el matrimonio arrendó la vivienda a diversas personas. El actor Sr. Luis Carlos actúa en el sector inmobiliario en el que adquiere y rehabilita locales de negocio para su ulterior venta a terceros. No consta que el objeto de su negocio sea la compra de viviendas, ni el alquiler de las mismas.

De la documental aportada por la demandada y del interrogatorio de parte del Sr. Luis Carlos, otra cosa no se desprende que los propios hechos reconocidos, que ejerce una actividad empresarial, que adquiere, rehabilita y luego vende locales y que su negocio no es la compra y alquiler de viviendas.

Sobre estos hechos acreditados lo cierto es que no puede atribuirse a los actores la condición de profesionales por varios motivos:

  1. Porque la vivienda fue adquirida para su comunidad conyugal y no para el patrimonio privativo del Sr. Luis Carlos participa.

  2. Porque ni siquiera se ha acreditado que el fin de la compra fuera su adquisición para destinarla al alquiler terceros y no incisamente su uso como segunda residencia, que es lo que se alega por los actores.

  3. Que pese a esta alquilada desde febrero de 2004 hasta la fecha a diversas personas, no consta que los actores se dediquen empresarialmente al alquiler de viviendas sino el actor Sr. Luis Carlos exclusivamente a la compra, rehabilitación y posterior venta a terceros de locales de negocio.

En el sentido de no negar el carácter de profesionales a los particulares...

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