SAP Valladolid 316/2016, 9 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
ECLIES:APVA:2016:1242
Número de Recurso329/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2016
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00316/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 329/16

SENTENCIA num. 316/16

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

  1. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

    En VALLADOLID, a nueve de Diciembre de dos mil dieciséis.

    VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1166/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELADOS, Dª Marta y D. Luis Enrique, representados por el Procurador D. JOSUÉ GUTIERREZ FUENTE y defendidos por el Letrado

  2. JAVIER PORTERO ZÚÑIGA y de otra como DEMANDADA-APELANTE, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA y defendido por el Letrado D. CARLOS GALLEGO BRIZUELA; sobre nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 06-04-2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Josué Gutiérrez de la Fuente en nombre y representación de Dª. Marta y D. Luis Enrique

, contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. representado por D. Javier Gallego Brizuela, declarando la nulidad de la cláusula tercera bis,4, límites, "en ningún cao el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al doce enteros cinco décimas por ciento (12,5%) ni inferior al dos enteros ochenta y nueve centésimas por ciento (2,89%)" así como las concordantes que pudiera existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones. Condeno a la demandada a eliminar dicha cláusula, que se tiene por no puesta con efectos desde el día 9 de mayo de 2013, subsistiendo en resto de términos del contrato hipotecario sin dicha cláusula. Condeno a la demandada a reintegrar las cantidades percibidas en exceso como consecuencia de la citada cláusula, y a abonar las costas causadas."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el Procurador Sr. Gutierrez Fuente, en la representación que ostenta de la parte demandante, se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 07- 12-2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U", la resolución, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Valladolid de fecha de 6-4-16, que, luego de estimar, "en lo sustancial" la demanda promovida por D. Luis Enrique y Dª Marta, sobre nulidad de la cláusula de aplicación de intereses variables: "clausula suelo", clausula 3- bis-4 del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha de 18-8-05, importe de 210.000 €, impone las costas procesales causadas a esa parte demandada, entidad bancaria, al considerar estimada en lo sustancial la demanda promovida. Al propio tiempo recurre, impugna la Sentencia, también la parte actora, por D. Luis Enrique y Dª Marta, en lo relativo a la aplicación de la consiguiente retroacción, de la nulidad declarada, que la Sentencia limita a la fecha de 9-5-13 .

SEGUNDO

Sobre el recurso de apelación de la demandada, efectivamente, la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, Sala Civil, (STS de 9-2-2.006 ) relativa a la " estimación sustancial " como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado es pacífica en el sentido de que, bajo la vigencia del régimen normativo de la derogada LEC, en orden a los criterios para imposición de las costas (art 523 de la derogada ley), los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa. Ahora bien, del mismo modo, dicha doctrina sostuvo su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000, 29-11-2.005, 10-6 - 2.005 y 5-7-2.006 ) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido ( STS 29-9-2.003 ) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7-7-2.005 y 7-11-2.005 ) o por entender que la parte...

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