SAP Valladolid 337/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE JAIME SANZ CID
ECLIES:APVA:2016:1225
Número de Recurso334/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00337/2016

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MMA

N.I.G. 47186 42 1 2015 0018122

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001070 /2015

Recurrente: Rogelio

Procurador: BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO

Abogado: Mª ELENA RODRIGUEZ RODRIGO

Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA

Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Abogado: JOSE IGNACIO PASCUAL MATARRANZ

S E N T E N C I A num.

Magistrados Iltmos. Sres.:

D. JOSE JAIME SANZ CID (Ponente)

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a trece de diciembre de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001070 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2016, en los que aparece como parte apelante, Rogelio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO, asistido por el Abogado D. Mª ELENA RODRIGUEZ RODRIGO, y como parte apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado D. JOSE IGNACIO PASCUAL MATARRANZ, sobre nulidad cláusula suelo, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2016, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2016 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. DÑA. BEATRIZ GUTIERREZ CAMPO en nombre y representación de D. Rogelio contra BANCO

DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA (BANCO CEISS) no debo declarar y no declaro la nulidad de la cláusula litigiosa del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente litis, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella,debiendo abonar la parte actora las costas procesales causadas."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 de diciembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Abusividad .

La parte actora solicita en su escrito rector la nulidad de la cláusula contenida dentro de la TERCERA BIS, denominada cláusula suelo. "En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser SUPERIOR al 12,50 % ni INFERIOR al 3,50%".

La entidad prestamista es la que se ha beneficiado por la inclusión de la cláusula suelo en el contrato de préstamo, pero de forma descarada. Los prestatarios no tenían en ningún momento oportunidad de que se les beneficiara.

La cláusula suelo ha protegido a la entidad financiera contra el riesgo de que el tipo de interés disminuya por debajo de cierto nivel mínimo, garantizando así que la operación reporta un beneficio económico, por lo que, si la prestamista es la única favorecida por la incorporación de esta cláusula, deberá asumir como contrapartida la carga de asegurar que el prestatario ha recibido toda la información necesaria para evaluar las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Y no lo ha hecho.

La Caja a cambio se aseguró otras ventajas: la domiciliación de la nómina, así como el uso de la Tarjeta de crédito, el establecimiento de un seguro de hogar, seguro de automóviles, etc... Por cada uno de esos servicios que se utilizaran se podía obtener una rebaja en el tipo de interés. Pero con la aplicación de la cláusula suelo, todo ello era papel mojado, puesto que se le ofrecían al cliente unos servicios que si se utilizaban suponían una rebaja del tipo de interés, pero sin que en ningún caso se pagara menos del 3,50%, pero eso no se expresa de ninguna forma en el contrato.

Todo ello hace que frente a la sentencia del TS de 7 de mayo que declara la licitud de éste tipo de cláusulas, entiende la Sala que en el caso concreto que analizamos y ante la desproporción que se puede observar en lo pactado, declaramos su nulidad.

Del desequilibrio hace un estudio la sentencia de la AP de Barcelona de 12 de noviembre de 2014 (Sección 15 ª) con la que nos identificamos plenamente:

"La posibilidad de que las condiciones del contrato que describen el objeto principal del mismo (el precio, por ejemplo) puedan ser objeto del control de contenido ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial contradictoria durante los últimos años en nuestro país. Después de que el Tribunal Supremo, interpretando lo que afirmaba la STJUE de 3 de junio de 2010 ( C-484/08 ), apuntara en diversas resoluciones la posibilidad de control de contenido de condiciones generales referidas al objeto principal del contrato ( SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007 ), corrigió el criterio en su Sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las "contraprestaciones" -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. Ese es el criterio que sigue la jurisprudencia con posterioridad, y particularmente se puede ver reflejado en la STS núm. 241/2013, de 9 de mayo (apartado 195), que precisa que ello no excluye completamente el control de contenido de las cláusulas relativas al precio sino que la exclusión se refiere exclusivamente a la adecuación entre el precio y la retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra.

El TS, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, precisa (apartado 197) que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato no supone que no pueda ser sometida al control de abusividad, si bien el mismo está limitado a su transparencia.

La Sentencia de 9 de mayo de 2013 distingue con claridad y rigor entre el control de incorporación y el control de contenido y afirma que el control de la transparencia juega en ambos planos, aunque no de la misma forma. Primero examina, de forma muy somera (porque el objeto del proceso no exige otra cosa, ya que el objeto del recurso versa sobre el control de contenido y no sobre el control de incorporación), en los apartados 201 a 203, que las condiciones generales examinadas cumplen las exigencias legales de incorporación a los contratos. Y pasa a continuación a examinar el control de contenido, esto es, a examinar si pueden ser consideradas abusivas por falta de transparencia.

La STS 464/2014, de 8 de septiembre, ya no distingue ese doble control de transparencia, aunque no por ello restringe el alcance de la exigencia de transparencia que resulta de la STS 241/2013 ni la deja de relacionar con el control de abusividad de las condiciones generales, en los términos en los que resulta de la doctrina establecida por la STJUE de 30 de abril de 2014...

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