SAP Alicante 441/2016, 7 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha07 Noviembre 2016
Número de resolución441/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000393/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000849/2015

SENTENCIA Nº 441/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a siete de noviembre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000849/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Íñigo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.Yolanda Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Navarro Parres, y como apelada Vodafone España, S.A.U., representada por el Procurador Sra. Eva López Lozano y dirigida por el Letrado Sr. Agustín Barrera Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por D. Íñigo contra VODAFONE ESPAÑA SA, declaro que la actuación de la demandada ha supuesto una vulneración del derecho al honor del demandante y condeno a la entidad demandada a abonarle la suma de TRESCIENTOS EUROS(300 euros), en concepto de indemnización por los daños morales causados, asi como al pago de las costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Íñigo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000393/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de Noviembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia en parte la demanda sobre el derecho al honor deducida por el actor y condena a Vodafone a una indemnización de 300€. Recurre el actor al considerar escasa la indemnización teniendo en cuenta las circunstancias del caso, datos inexactos comunicados a varias empresas y realización de varias gestiones infructuosas para su cancelación, cita varias sentencias con indemnizaciones más elevadas. SSTS 22/1/2014, 6/3/20139/4/2010 y lal SAP Alicante 9/4/2014 .

Se opone la recurrida, citando como criterios para fijar la indemnización: el perjuicio real sufrido y la gravedad de la lesión, la difusión y audiencia del medio, el beneficio obtenido por el causante. La demandante no justifica la intensidad de daño acorde con ninguno de estos parámetros.

Se opuso asimismo el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El artículo 9.3. de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Tras constatar que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima dice "La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". El art 19.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal dispone "Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados".

Centrados en la cuestión objeto de recurso, esto es la cuantía de la indemnización citamos la siguiente jursprudencia:

STS 25/2/2012 "Una vez rechazada la pretensión de que se pudiera declarar la inexistencia de atentado al honor de los actores, lo que debe resolverse es si las cuantías de la indemnización fijadas en la sentencia deben ser o no confirmadas. Y entiende este tribunal que no, debiéndose minorar todas las indemnizaciones fijadas, de entrada porque no se ha probado por los actores la exigencia a la que se refiere el propio tribunal de instancia, artículo 9 de la Ley 1/82, de 5 de mayo EDL 1982/9072, porque los daños morales se presumen una vez probada la infracción del derecho fundamental al honor, pero ello no significa que la parte que solicita una indemnización quede exenta de prueba, más aun cuando la indemnización tiene un fin que es reparar no sancionar, no tiene un fin impeditivo de futuras infracciones, ésta podrá ser una solución o propuesta, pero como bien sabe la parte actora aunque en su informe de conclusiones hiciera mucho hincapié en el Derecho americano, y en ulteriores modificaciones, lo cierto es que el Derecho positivo español no contempla esa solución, es decir, la indemnización es para resarcir los daños sufridos y ello implica tener en cuenta la situación personal de los afectados, la repercusión del programa y por otro lado la difusión o audiencia del medio, ingresos, etc."

La STS 17/10/2014 apela para la fijación de la indemnización al criterio de la coherencia con indemnizaciones en supuestos similares "La razón de no llegar a la suma pedida se basa en la pura coherencia con otras decisiones anteriores de esta Sala, rollos 645/2005, 658/08 y 389/10. En aquellas ocasiones se trataba de aberraciones sexuales tales como la comisión de actos de zoofilia o bestialismo, imputaciones que son más graves que las que nos ocupan. Ahora bien, hemos de hacer una advertencia, lo moderado de la suma indemnizatoria no debe entenderse como una victoria pírrica que equivalga al desprecio del demandante. Nada más lejos de la realidad, es simplemente el respeto al principio de coherencia con otras decisiones anteriores en la materia, con intento de introducir criterios de racionalidad en la indemnización y en función de la gravedad »".

Finalmente la STS de 18/2/2015 ha venido a fijar los criterios a tener en cuenta a la hora de fijar la indemnización en supuestos como el presente.

Dice esta paradigmática sentencia: Decisión de la Sala. Criterios aplicables para fijar la indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos 1.- Ha quedado sentado en la instancia, y no ha sido impugnado, que la inclusión de los datos personales del demandante en dos registros sobre solvencia patrimonial, en concreto, sobre datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (lo que habitualmente se conoce como "registros de morosos") no estuvo justificada y, como tal, supuso una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante. La cuestión que constituye el objeto del recurso es exclusivamente si la indemnización procedente por tal intromisión ilegítima ha sido correctamente fijada. 2.- La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que en estos casos hay que respetar en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo en los casos de error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción, o que el tribunal de instancia no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072) ( sentencias de 21 de noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06, 6 de marzo de 2013, en recurso núm. 868/11, sentencias núm. 225/2014, de 29 de abril, 229/2014, de 30 de abril, y 696/2014, de 4 de diciembre, entre otras muchas). También ha afirmado que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre, y 696/2014, de 4 de diciembre). 3 .- El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072) prevé que « la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima . La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la...

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