SAP Alicante 92/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2014:879
Número de Recurso112/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 112/14

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Villena

Autos nº 765/12

S E N T E N C I A Nº 92/14

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a nueve de Abril de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 112/14 los autos de Juicio Ordinario nº 765/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Segundo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Miguel Cortes Ferrandiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Antonio Azorin Molina y siendo apelada la parte demandada VODAFONE ESPAÑA SAU representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jesús Mestre Martinez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Nuria Ayudarte Garcia. Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en calidad de parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villena y en los autos de Juicio Ordinario nº 765/12 en fecha 23 de Octubre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Cortés Ferrandiz, en nombre y representación de D. Segundo contra la entidad VODAFONE ESPAÑA SA VODAFONE ESPAÑA SAU representada por le Procurador de los Tribunales Sr. Mestre Martinez, y en su mérito: 1º) Declaro que la inclusión de D. Segundo en el fichero Badexcug-Experian Bureau de Crédito SA por parte de la demandada, Vodafone España SA Vodafone España SAU, se ha realizado infringiendo los requisitos legales y reglamentarios, produciendo una intromisión ilegitima en su derecho al honor y a la protección de datos de carácter personal. 2º) Condeno a la entidad demandada, Vodafone España SA Vodafone España SAU, a estar y pasar por dicha declaración. 3º) Condeno a la entidad demandada, Vodafone España SA Vodafone España SAU a dar de baja a D. Segundo en el fichero Badexcug-Experian Bureau de Crédito SA en el caso de que no lo haya realizado con anterioridad. 4º) Condeno a la entidad demandada, Vodafone España SA Vodafone España SAU a abonar a D. Segundo la cantidad de 3.000 euros en concepto de daño moral, mas el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial, que serán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia. 5º) Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 112/14.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8 de Abril de 2014.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Resulta indiscutido en el presente procedimiento que la inclusión del demandante en el Registro o fichero de morosos, realizada a instancia de la mercantil demandada de forma incorrecta o errónea, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante recurrente, siguiendo así la STS Pleno de 24 de abril de 2009 .

Como señala la STS de 9 de abril de 2012 "Comunicar hechos no veraces a un registro de morosos es una conducta contraria a los buenos usos y prácticas bancarios, pues las entidades bancarias deben velar de modo muy prudente por la exacta comunicación de tan importantes datos, atendiendo también a los perjuicios que pueden causar cuando alguien falsamente es considerado moroso.

De lo expuesto resulta que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente (artículo 7.7 LPDH), pues la inclusión en el fichero le hace desmerecer ante los demás, al menos en su aspecto de cumplidor de sus obligaciones de carácter económico y la permanencia en ese fichero con la publicidad que comporta habrá de ponderarse en el momento de determinar la indemnización.

En consecuencia, la inclusión indebida de la recurrente en el fichero de solvencia patrimonial provoca un menoscabo de su buen nombre, de la consideración social o económica de la titular de los datos, en definitiva, una intromisión en su dignidad o prestigio y un notorio descrédito."

En el mismo sentido, mas recientemente se pronuncian las STS de 29 de enero de 2013, 6 de marzo de 2013 y 22 de enero del 2014, que desarrollan la doctrina y normativa de aplicación al señalar la primera de ellas que: "El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.

  1. El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002, reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

    Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor ; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador

  2. Norma esencial en la materia es la LO 15/1999 de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ( LOPD) que derogó la LO 5/1992 de 29 octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Dicha ley, según dice su artículo 1 tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

    De lo expuesto resulta que la propia LOPD está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de...

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