ATS 18/2017, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12015A
Número de Recurso1402/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª) dictó Sentencia el 23 de marzo de 2016, en el Rollo de Sala nº 25/2015 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte como Diligencias Previas nº 1222/2014, en la que se condenó a Balbino como autor de dos delitos continuados de abuso sexual y un delito de abuso sexual, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada delito continuado, de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a las menores Milagrosa . y Susana . a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro escolar o docente y lugar que ambas menores frecuenten, y a comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 8 años, y la medida de libertad vigilada durante 6 años una vez cumplida la pena; y por el delito de abuso sexual la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la menor Casilda . a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro escolar o docente y lugar que la menor frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, y la medida de libertad vigilada durante 6 años una vez cumplida la pena; y a que indemnice al representante legal de Milagrosa . en la cantidad de 10.000 euros, al representante legal de Susana . en la cantidad de 7.000 euros, y al representante legal de Casilda . en la cantidad de 3.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª. Sara Olias Molinera, en nombre y representación de Balbino , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Quebrantamiento de forma con base en el art. 851.1 LECrim ., por existir contradicción entre los hechos que la sentencia considera probados, falta de claridad y predeterminación del fallo en los hechos probados, y al amparo del art. 850.1 LECrim ., por no realizarse las pruebas propuestas por esta representación en la instrucción.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª. Mª del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de Araceli , Calixto y Eleuterio , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 24.1 de la Constitución , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega que no existe prueba de cargo suficiente que acredite fehacientemente la realización de los hechos, y que del conjunto de pruebas practicadas existe, cuando menos, una duda razonable que debe ser resuelta a su favor.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

  2. Relatan los hechos probados que desde el año 2012 hasta el mes de junio de 2014, el acusado, que desde su separación conyugal vivía solo en su domicilio, aprovechando las visitas casi a diario a su domicilio de la sobrina de su ex mujer, la menor Milagrosa ., nacida en NUM000 de 2006, y con la finalidad de obtener placer sexual le realizó en diversas ocasiones y días tocamientos en la zona genital por encima y por debajo de la ropa y bragas, fundamentalmente en el salón de la vivienda, llegando en varias ocasiones a desnudarla en la cama de su dormitorio, sito en la primera planta, dándole besos en sus zonas genitales y en la boca. El acusado le decía a Milagrosa . que no contara nada porque si no iría a la cárcel.

    Entre los meses de mayo y junio de 2014, el acusado, aprovechando que en algunas de las visitas que le hacía Milagrosa . acudía acompañada de una amiga, la también menor de edad Susana ., nacida en NUM001 de 2006, actuando con la misma intención de satisfacer sus deseos sexuales, le realizó al igual que a Milagrosa ., en diversas ocasiones y días tocamientos en la zona genital por encima y por debajo de la ropa y bragas; siendo la última de ellas el día 20 de junio de 2014 en que Susana . acudió al domicilio del acusado acompañada de la también menor Casilda ., nacida en NUM002 de 2006, a la que el acusado, actuando con la misma intención de obtener satisfacción sexual, tras sentarla en sus piernas le realizó tocamientos en la zona genital por encima de la ropa.

    El acusado se ganaba la confianza de las tres menores para que entraran en su casa valiéndose de su familiaridad con Milagrosa ., dándoles pequeñas cantidades de dinero y ofreciéndoles jugar a la videoconsola Play Station que tenía en el salón, para una vez dentro ejecutar los actos descritos.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaraciones de las víctimas, que fueron grabadas en fase de instrucción como pruebas preconstituidas, con asistencia de todas las partes. Las declaraciones de las menores fueron dirigidas por una psicóloga del equipo de evaluación e investigación de casos de abuso sexual, estando presentes en las mismas dependencias tanto el Juez de instrucción, como el Secretario judicial, el Fiscal y los Letrados de la defensa y acusación, formulando a las menores a través de la psicóloga las preguntas que el Juzgador y las partes consideraron oportunas.

    Argumenta el Tribunal que los distintos relatos ofrecidos por las menores gozan de las notas de persistencia y coherencia, constando en su relato numerosos datos relativos a los hechos y a la forma en que actuaba el acusado; así las tres menores contaron que el acusado les ponía la Play para que jugaran y después las cogía, las sentaba y las tocaba por encima y por debajo de la ropa.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos que vienen a corroborar las declaraciones de las víctimas.

    La declaración testifical de Leonor que vio a Casilda . y Susana . el día 20 de junio de 2014. Manifestó que, cuando se encontraban su hija y una amiga jugando en la puerta de la tienda de su propiedad, se acercaron a ella Casilda . y Susana ., y empezaron a contarles que el acusado tras haberlas llevado a su casa les había sentado en sus piernas y les había metido las manos por debajo de la ropa, y al subir Balbino al cuarto de baño se habían escapado de la casa. En ese momento, vio a la abuela de Casilda . y a una tía, y les explicó lo que había ocurrido, entraron todas en la tienda, y Casilda . relató lo sucedido, añadiendo Susana . que había ido más veces a casa del acusado.

    Las declaraciones de la madre de Susana ., el padre de Milagrosa . y la madre de Casilda ., manifestando que, tras tener noticias de lo que había sucedido, preguntaron a sus hijas y les contaron que el acusado las sentaba encima de sus piernas y las tocaba. Añadiendo, que Susana . después de lo ocurrido no quería salir a la calle y si salía no se movía de la puerta; Milagrosa . se encontraba en tratamiento; y Casilda . estuvo muy nerviosa después de contar los hechos, y un día dijo que había visto al acusado en Huelva y le dio un ataque de ansiedad.

    El informe psicológico del equipo de evaluación e investigación de casos de abusos sexuales, que fue ratificado en el acto del juicio; que concluye que, tras el análisis de los contenidos de las declaraciones de las menores en las entrevistas mantenidas, sus testimonios cumplen criterios suficientes para ser catalogados como compatibles con una declaración basada en hechos reales y vividos, no presentando características propias de los relatos fantaseados, inventados o inducidos; y que tanto de los análisis de los contenidos del testimonio como del análisis de la credibilidad y validez del testimonio surgen datos suficientes para catalogar dicho relato como "probablemente creíble" en Susana . y Milagrosa . y "muy probablemente creíble" en Casilda .

    El acusado admitió que Milagrosa . se había sentado encima de sus piernas muchísimas a veces, pero negó haberla tocado en alguna ocasión, ni a ella ni a las otras dos menores ni por encima ni por debajo de la ropa. El acusado declaró que Milagrosa . era hija de la hermana de su ex mujer y Susana . hija de un sobrino de su mujer, manifestando que sus relaciones con ellas eran buenas, que efectivamente Milagrosa . iba con mucha frecuencia a su domicilio; que Susana . fue a su casa en dos ocasiones, una acompañando a Milagrosa . y otra el día 20 de junio de 2014 en que acudieron Susana . y Casilda . solas, pidiéndole Susana . dinero y él le dijo "que te lo dé tu padre que gana más que yo", marchándose ambas menores.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las declaraciones de las víctimas -coincidentes en la descripción de cómo actuaba y se comportaba el acusado con ellas-, que resultan corroboradas por la pericial y testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso se formaliza por quebrantamiento de forma con base en el art. 851.1 LECrim ., por existir contradicción entre los hechos que la sentencia considera probados, falta de claridad y predeterminación del fallo en los hechos probados, y al amparo del art. 850.1 LCrim., por no realizarse las pruebas propuestas por esta representación en la instrucción; pero este motivo carece de desarrollo argumental alguno.

  1. La falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS 714/2016, de 26 de septiembre , entre otras).

    Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas- señala que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

  2. El motivo resulta inviable porque se desconoce cuál es el quebrantamiento de forma que la parte recurrente considera que se ha cometido. Menciona de forma genérica los tres vicios "in iudicando" contemplados en el art. 851.1 LECrim . -contradicción entre los hechos que la sentencia considera probados, falta de claridad y predeterminación del fallo en los hechos probados-, pero no se indica dónde está la oscuridad, ni qué conceptos son incompatibles entre sí, ni que expresiones considera que predeterminan el fallo. Y de la lectura de los hechos probados no se aprecia ninguno de los vicios meramente enunciados.

    Asimismo, en cuanto a la alegación de no haberse realizado las pruebas propuestas por la parte recurrente en la instrucción, no se dice qué prueba o pruebas fueron las propuestas y denegadas, si las mismas fueron reiteradas o no en el juicio oral, cuál era su relación con el proceso o que es lo que se pretendía acreditar con ellas.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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