ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7A
Número de Recurso1804/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ramona presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 1606/2015 , dimanante de los autos de divorcio número 35/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Paterna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 2 de junio de 2016 la Procuradora Sra. Oliva Collar, se persona en calidad de recurrido, en nombre de D. Lucas . Solicitada la designación de Procurador de turno de oficio para la representación de la parte recurrente, es designado el Sr. Cabezas Llamas.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con la inadmisión del recurso. Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2016 la parte recurrente muestra su disconformidad con la inadmisión del recurso, al entender que cumple los requisitos legales. El Ministerio Fiscal mediante informe emitido el 29 de noviembre de 2016, muestra su conformidad con las causas de inadmisión propuestas.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone, por la parte demandante en un proceso de divorcio, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. Sentencia que puso fin a un procedimiento tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce adecuado de acceso a la casación, lo es por la vía del ordinal nº 3 del art. 477.2 LEC , debiéndose acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , todo ello en relación a la procedencia de la pensión compensatoria. Alega, en el primer motivo, la infracción de lo dispuesto en los arts. 3.1 y 7.1 del CC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del TS, concretamente a las SSTS de 22 de abril de 1997 , 15 de febrero de 2002 , 21 de diciembre de 1998 , 20 de abril de 2012 y 31 de marzo de 2011 ; en el segundo, infracción del art. 97 , 100 y 101 del CC alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del TS, SSTS de fecha 10 de diciembre de 2012 , 3 de octubre de 2008 , 27 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012 ; y en el tercero, infracción del art. 1438 del CC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del TS SSTS de 14 de abril de 1992 , 14 de julio de 2011 y 31 de enero de 2014 , que recoge la posibilidad de establecer una compensación a la extinción del régimen de separación de bienes por el trabajo doméstico.

TERCERO

Los antecedentes, en lo que al presente recurso interesa, son los siguientes, la actora, aquí recurrente presenta demanda de divorcio y solicita pensión compensatoria, al amparo del art. 97 del CC , de 200 euros mensuales durante quince años. En virtud de sentencia dictada en primera instancia, se desestima la petición, al considerar «acreditado que la disolución matrimonial no le ha originado desequilibrio en relación con la posición del otro cónyuge, que implique un empeoramiento en su situación anterior pero no se ha acreditado que se deba a la dedicación de la misma a una situación de ayuda familiar que le haya impedido desarrollar su trabajo o haber perdido oportunidades en el mundo laboral, además la misma se encuentra en edad de desempeñar un trabajo».

Interpuesto recurso de apelación por la actora, y en lo que al presente recurso interesa, la Audiencia Provincial, confirma el pronunciamiento de la primera instancia, y ello por cuanto según refiere: «no hay base probatoria para sostener la existencia de menoscabo producido por la ruptura matrimonial, que es base para la prestación del art. 97 CC , sino porque además concurre causa de denegación y extinción de la misma. Pues como alegó el apelado en su oposición al recurso de apelación, la Sra. Ramona está conviviendo con un hombre en Elche, como reconoció la misma abierta y rotundamente a la perito- folio 134-. Y dicha convivencia more uxorio impide hablar por razones obvias de un perjuicio derivado de la ruptura matrimonial, ya que la ausencia de la figura del marido ya ha sido reemplazada».

CUARTO

Examinando el recurso de casación, y a pesar de las alegaciones del recurrente en su escrito de alegaciones, este incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) Inadmisión por inexistencia de interés casacional, por existencia de jurisprudencia contradictoria entre las distintas Audiencias Provinciales ya que existe jurisprudencia del TS que resuelve la cuestión, e inadmisión por falta de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) .

En efecto como se expuso, la sentencia recurrida en casación deniega la pensión compensatoria, confirmando y remitiéndose a lo resuelto en primera instancia, al entender acreditado que no existe desequilibrio económico y al concurrir causa de denegación y extinción, cual es la convivencia more uxorio con otra persona, tal y como ella misma reconoció.

Siendo que en consecuencia la sentencia recurrida no se aparta, ni vulnera la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión planteada. Y en definitiva lo que el recurrente muestra es su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida. En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

ii) Inadmisión por plantear una cuestión nueva, cual es la de la infracción del art. 1438 CC , que según el recurrente en casación recoge la posibilidad de establecer una compensación a la extinción del régimen de separación de bienes por el trabajo doméstico, cuestión que no fue alegada con anterioridad. Incurre, por tanto, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC . Y constituye cuestión nueva, ya que basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como por vía de la casación se pretende introducir una cuestión nueva, por cuanto no fue invocada, considerándose que es extemporánea. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17- 6-96, 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en El art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, y habiéndose realizado alegaciones por parte del recurrido, procede la imposición de las costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ramona contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 1606/2015 , dimanante de los autos de divorcio número 35/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Paterna.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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