STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5256/1994
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5256/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de mayo de 1994, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 893 de 1992 , interpuesto por la representación procesal de Doña Diana contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona, de 21 de julio de 1992, confirmatoria en reposición de su previo acuerdo, de fecha 5 de junio de 1992, por el que se denegó a aquélla la exención de visado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 24 de mayo de 1994, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 893 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- ESTIMAR el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas. 2º.- No efectuar atribución de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por el Abogado del Estado escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de junio de 1994, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se mandó dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, formulase escrito de interposición dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 20 de octubre de 1994, basando su recurso de casación en dos motivos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción , el primero por infracción de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y de los artículos 5.4, 7 y 22.3 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo , ya que no se ha acreditado que en los demandantes, solicitantes de la exención de visado, concurriesen razones excepcionales que justificasen la exención de visado para residencia, y el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencia recogida en la Sentencia de 30 de septiembre de 1992, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala , pues los solicitantes carecían de un derecho subjetivo a la obtención de visado, subordinándose la misma a la apreciación que, en uso de su potestad discrecional, hace la Administración para valorar si existen o no circunstancias excepcionales quejustifiquen su concesión, y, aunque dicha discrecionalidad sea revisable jurisdiccionalmente, no existen razones para hacerlo en este caso, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, quedaron pendientes las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca por el Abogado del Estado en el primer motivo de casación la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio y 5.4,7 y 22.3 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo , porque no se ha acreditado que concurriesen en la solicitante de la dispensa de visado razones excepcionales que lo justifiquen.

La Sala de instancia declara probado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida lo siguiente: « En el presente caso, no puede ingnorarse que la actora, nacida el 10 de septiembre de 1930, madre de Dª Claudia , amparada de permiso de trabajo y residencia con validez hasta el 3 de febrero de 1998, lo cual constituye un supuesto de reagrupación familiar, extremo alegado y acreditado suficientemente y que no ha sido desvirtuado de ningún modo por la Administración, constituyendo un supuesto de reagrupación familiar que cabe calificar de excepcional a los efectos aquí pretendidos, y que está expresamente incluido en la normativa migratoria emanada de la Administración (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) como uno de los casos en que puede eximirse de la obligación general de visado».

No infringe, por tanto, el Tribunal "a quo" los preceptos que se citan en este primer motivo de casación, porque, como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 2 de enero de 1996 (recursos de apelación 3604 y 4711 de 1992), 14 de abril de 1998 (recurso de casación 541/94) y 12 de mayo de 1998 (recurso de casación 1545/94 ), si el propio Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, establece, en su artículo 7.2 d ), la posibilidad de solicitar visado por causa de reagrupación familiar, no es razonable ni justificable, como expresamos en nuestras Sentencias de 24 de abril, 28 de mayo de 1994 y 19 de diciembre de 1995, que, al encontrarse la hija de la solicitante de la exención de visado residiendo legalmente en territorio español, se le obligue a aquélla a salir fuera para proveerse de visado con el fin de solicitar permiso de residencia, por lo que tal circunstancia ha de considerarse como uno de los supuestos contemplados por los artículos 5.4 y 22.3 del citado Reglamento, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo , y, en consecuencia, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se aduce que la Sala de instancia, al declarar procedente la dispensa del visado, ha infringido la doctrina jurisprudencial, recogida en la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de fecha 30 de septiembre de 1992 , según la cual el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/85 no reconoce a los extranjeros un derecho subjetivo a la obtención de visado sino que consagra una auténtica potestad discrecional de la Administración.

No es aplicable la doctrina jurisprudencial invocada a los supuestos de dispensa o exención de visado por concurrir razones excepcionales para ello, pues, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 24 de abril, 18 de mayo, 10 de julio y 8 de noviembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 14 de abril de 1998 y 12 de mayo de 1998, siguiendo doctrina consolidada, recogida, entre otras, en las Sentencias de 22 de junio de 1982, 13 de julio de 1984 y 9 de diciembre de 1986, la simple inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que aquélla viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, y, en consecuencia, no se está, en el caso que nos ocupa, ante una potestad discrecional sino ante el deber de otorgar la dispensa de visado por concurrir razones excepcionales, y así lo estimó acertadamente la Sala de instancia en su sentencia, por lo que ha de desestimarse también este segundo motivo de casación.

TERCERO

Al ser desestimables los dos motivos alegados por el Abogado del Estado para basar su recurso de casación, se debe declarar que no ha lugar a éste con imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la Administración del Estado, a la que aquél representa, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de estaJurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de mayo de 1994, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 893 de 1992, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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