STS 749/2016, 22 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución749/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 22 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 123/2013 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 277/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Elisa Martín San Pablo en nombre y representación de la mercantil Semilleros El Raal Cox, S.L, Toro 33, S.L. y Servijostom, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Álvaro Ignacio García Gómez en calidad de recurrente y la procuradora doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Elisa Martín Sanpablo, en nombre y representación de las mercantiles Gámez y Bernáldez, S.L., Bombeos Albayzin, S.L., Semilleros El Raal Cox, S.L., Toro 33, S.L. y Servijostom, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario, asistido del letrado don * contra* y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

[...] a) Se declare la anulación de los contratos de permuta financiera relacionados en los Hechos 1, 5, 9, 13 y 17, procediéndose en consecuencia a la anulación de todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas de los actores en virtud de los contratos anulados, de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora respecto a la otra en virtud de los mismos.

b) Se condene a la demandada reconvencional a restituir a los actores, cuantos intereses, comisiones, y gastos de cualquier clase, se hayan cargado en cualquiera de sus cuentas, como consecuencia y/o derivados de los contratos anulados, incluidos gastos financieros, tasas, tributos, o cualesquiera otros a que se hallen sometidos mis mandantes como consecuencia de una operación de refinanciación para el pago de cuotas impagadas o para la cancelación del derivado financiero.

» c) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las cantidades satisfechas a la demandada, cuya restitución se interesa en los apartados a) y b), desde la fecha en que aquellas fueron realizadas de forma efectiva a la entidad bancaria, previa deducción de los intereses devengados por los importes abonados a mi mandante, desde la fecha de los citados abonos.

» d) Se impongan a la demandada las costas ocasionadas en este procedimiento, en virtud del principio de vencimiento objetivo».

SEGUNDO

El procurador don Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., y asistido del letrado don Rafael García Merino contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

En la que se desestimen íntegramente todas las pretensiones formuladas, acordando la condena en costas a la demandante

.

La procuradora doña Paula Aranda López, en nombre y representación de Bombeos Albaycin, S.L., don Bernardino y doña Fermina , asistidos del letrado don Santiago Basart Pinatelili contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando:

A) Con estimación de la excepción de litispendencia formulada, se suspenda el curso del presente procedimiento en tanto no recaiga sentencia sobre el fondo en el Procedimiento Ordinario n° 277/2011 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Salamanca;

B) En el eventual supuesto de que en el Procedimiento Ordinario n° 277/2011 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Salamanca recaiga sentencia estimando la demanda formulada por BOMBEOS ALBAYCIN, S.L., decretándose la anulación del contrato de permuta financiera en que BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. funda la presente demanda, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra mis patrocinados, con imposición de costas a 11 adversa por imperativo del artículo 394 L.E.Civ .;

» C) Subsidiariamente a las anteriores, para el eventual supuesto de que no se estimase la acción de anulación formulada en el Procedimiento Ordinario n.º 277/2011 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Salamanca, que justifica la excepción de litispendencia formulada en el presente, se interesa la estimación de la excepción de pluspetición formulada en el presente escrito de Contestación a la demanda, deduciendo del total reclamado la suma total de 7.255 € más sus correspondiente intereses, sin que proceda en tal caso, imposición de costas alguna.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Martín San Pablo en nombre y representación de GAMEZ Y BERNALDEZ SL, BOMBEOS ALBAYZIN SL, SEMILLEROS EL RAAL COX SL, TORO 33 SL y SERVIJOSTOM SL, asistidos por el letrado Don Santiago Basat Pinatelili contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Cuevas Castaño y asistido por el letrado Don Rafael García Merino declarando la nulidad de los contratos de permuta de operaciones financieras suscritos entre ambas partes relacionados en la presente resolución, anulando todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas corrientes de las entidades actoras en virtud de dichos contratos anulados, 7 acordando en consecuencia la restitución recíproca de todos los pagos, cargos, comisiones, y gastos de cualquier clase efectuados a raíz de las operaciones ejecutadas desde la vigencia de los contratos, con los intereses legales desde la fecha de la solicitud de la declaración de nulidad cantidades que se determinaran en ejecución de sentencia sobre la base de la información que justifique el banco de cobros realizados y pagos efectuados, con condena a la demandada al pago de las costas generadas y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Cuevas Castaño y asistido por el letrado Don Rafael García Merino contra BOMBEOS ALBAYCIN SL y contra Doña Fermina y contra Don Bernardino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Martín San Pablo y asistidos por el letrado Don Santiago Basat Pinatelili , absolviendo a los demandados de todas las pretensiones, con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Banco Español de Crédito, S.A., la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S. A., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de 1.ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 11 de enero de 2.013 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y, desestimando la demanda promovida por las entidades demandantes GÁMEZ Y BERNÁNDEZ S.L, BOMBEOS ALBAYZIN S.L., SEMILLEROS EL RAAL COX S.L., SERVIJOSTOM S.L. y TORO 33 S.L., representadas por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo, absolvemos a la referida entidad demandada de las pretensiones de nulidad contractual en ella ejercitadas, manteniéndose los restantes pronunciamientos no impugnados de la indicada sentencia, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia como consecuencia de la mencionada demanda así como tampoco de las ocasionadas en esta alzada, y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Semilleros El Raal Cox, S.L., Toro 33, S.L., y Servijostom, S.L.,con apoyo en un único motivo: Existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de julio de 2016 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre del 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. En síntesis, el presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por las entidades Gámez y Bernaldez, S.L., Bombeos Albaizín, S.L., Semilleros El Raal Cox, S.L., Toro 33, S.L., y Servijostom, S.L., contra el Banco Español de Crédito, S.A. (en la actualidad, Banco de Santander), en la que solicitaban la nulidad de los contratos de permuta financiera suscrito entre las partes (swaps), concertados con anterioridad y posterioridad a la trasposición al Derecho español de la Directiva MiFID, por error vicio en el consentimiento. Junto con la declaración de nulidad se solicitaba la anulación de todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas corrientes de las entidades demandantes y se acordara, a su vez, la restitución recíproca de todos los pagos, cargos, comisiones y gastos, de cualquier clase, efectuados con relación a dichos contratos. Más los intereses legales desde la fecha de solicitud de la declaración de nulidad.

    La demandada se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional contra la entidad Bombeos Albayzín, S.L., y contra doña Fermina y don Bernardino .

  2. El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta y declaró la nulidad de los contratos suscritos. A su vez, desestimó la demanda reconvencional interpuesta por la entidad bancaria.

  3. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia estimó el recurso interpuesto por la entidad bancaria y revocó, en parte, la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda con relación a la pretensión de nulidad contractual, y mantuvo los restantes pronunciamientos no impugnados de la sentencia apelada. La Audiencia, tras el examen de los contratos suscritos, llegó a la conclusión de que de una atenta lectura de dichos contratos podría deducirse el funcionamiento del producto contratado, además constaba una estipulación general acerca de que las partes conocían los riesgos inherentes a esta contratación y declaraban no haberse asesorado mutuamente, junto con un aviso del riesgo de esta contratación.

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación. Planteamiento y oposición de la parte recurrida a la admisibilidad del recurso.

  1. Las entidades Semilleros El Raal Cox, S.L., Toro 33, S.L., y Servijostom, S.L., al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, interponen recurso de casación que articulan en un único motivo.

    En la formulación del recurso se incide en el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias en los diferentes aspectos que plantea la validez de estos contratos. Se citan dos grandes grupos de sentencias de Audiencias, unas que desestiman las acciones de nulidad de este tipo de contratos y otras que lo estiman.

  2. El Banco de Santander, al oponerse al recurso, alega su inadmisibilidad, entre otros extremos, porque no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, por falta de indicación de la jurisprudencia que se solicita sea fijada por el Tribunal Supremo y, en definitiva, por falta de claridad con relación a la individualización del problema jurídico planteado.

TERCERO

Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de requisitos esenciales en su formulación.

  1. El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación.

  2. No es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas).

  3. En el presente caso, el escrito de interposición del recurso adolece totalmente de falta de la precisión que impone la función nomofiláctica de la casación, ya que ni siquiera se formulan motivos casacionales propiamente dichos, sino que se contienen unas alegaciones sin mención específica a infracciones legales, en las que se entremezclan los meros alegatos de parte con la cita indiscriminada de sentencias de Audiencias Provinciales, en un maremágnum argumentativo que hace prácticamente imposible la identificación del motivo casacional y de la infracción legal o jurisprudencial atribuida a la sentencia recurrida.

  4. Aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  5. Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su desestimación por inadmisible, al consistir en un conjunto de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de casación. Lo que implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1°, en relación con la DF 16.a , 1, regla 2.a, LEC , que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias de esta Sala núm. 72/2009, de 13 de febrero , 33/2011, de 31 de enero , y 564/2013, de 1 de octubre ). A lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias núm. 97/2011, de 18 de febrero , y 548/2012, de 20 de septiembre ). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso de casación comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.1 LEC .

  2. Asimismo, supone la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Semilleros El Raal Cox, S.L., Toro 33, S.L., y Servijostom, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 123/2013 . 2. Imponer a la parte recurrente las costas causadas por el recurso de casación. 3. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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