ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5647/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CEL/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 5647/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victor Manuel y D.ª Lina presentó recurso de casación contra la sentencia de 11 de octubre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) en el rollo de apelación 198/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1103/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de D. Victor Manuel y D.ª Lina, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de D. Bernardo, D. Carmelo, D.ª Paula, D.ª Ramona y D.ª Rosalia, se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, la cual es inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a la casación debe ser el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige al recurrente acreditar debidamente el interés casacional.

El litigio, que versa sobre acción reivindicatoria y declarativa de dominio, fue resuelto mediante sentencia estimatoria en la primera instancia, que fue íntegramente confirmada en la segunda.

SEGUNDO

La parte recurrente formula recurso de casación al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.

Se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la vulneración del art. 38.1 LH y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a los principios de legitimación y presunción de veracidad de los asientos registrales. Se alega que el único elemento probatorio en que la Audiencia basa su fallo consiste en la información registral y catastral del título de la actora, obviando que, conforme a la jurisprudencia invocada, si la realidad extrarregistral se acredita en debida forma, esta es la que ha de prevalecer al reposar sobre algo real y positivo que la norma debe proteger. Se citan, a estos efectos, las SSTS 444/1996 de 31 de mayo, 67/2003 de 7 de febrero, 495/2008 de 2 de junio, 917/2011 de 12 de diciembre y 559/2012 de 26 de enero.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso no puede admitirse por las siguientes razones.

En primer lugar, se incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición sobre encabezamiento y desarrollo y por falta de claridad expositiva que dificulta la identificación del problema jurídico planteado ( art. 483. 2. 2.º LEC).

Es doctrina de esta sala, recogida en SSTS 546/2016, 16 de septiembre; 749/2016, de 22 de diciembre; 121/2017, de 23 de febrero, y 232/2017, de 6 de abril, que el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige la expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada y, en su caso la modalidad del interés casacional invocada. En el desarrollo del motivo se procederá a la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el encabezamiento del motivo único no cumple con los requisitos exigidos pues, pese a citarse la norma jurídica que se entiende infringida, no se señala cómo y de qué forma ha sido vulnerada por la sentencia recurrida. Es más, ello no se produce hasta la página séptima del desarrollo del extenso motivo único, tras haberse procedido a extractar numerosa jurisprudencia y a exponer los antecedentes del procedimiento.

No debe obviarse que las formalidades del escrito de interposición son de notable importancia en el recurso de casación, tal y como de manera reiterada viene reconociendo esta sala, entre otras, en la STS 209/2017, de 30 de marzo y en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados con fecha 27 de enero de 2017.

Aun soslayando lo anterior, se incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º, en relación con el art. 477.3 LEC) por no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia invocada, la cual solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia considera probados. La recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, no revisable en casación.

La sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia invocada, en la medida en que, si bien afirma que el principio de legitimación previsto en el art. 38.1 LH protege al titular registral mediante la presunción de que el derecho inscrito existe y le pertenece, también declara que esta presunción es iuris tantum y, por tanto, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Partiendo de ello, la Audiencia, tras la valoración de la prueba practicada, concluye que la realidad extrarregistral invocada por la recurrente, al respecto de la identificación de la finca cuyo dominio se reclama por la actora (titular registral), no ha quedado acreditada y que, consecuentemente, no se ha desvirtuado la presunción que protege a aquella. Razona la sentencia recurrida que la finca objeto de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio ejercitadas ha quedado identificada, al igual que el resto de requisitos exigibles para el éxito de dichas acciones y que ello resulta, no solo de la información registral y catastral -que reconoce inexacta por discrepancias entre los datos del registro y catastro y la realidad física, lo que, por otro lado, reconoce como uno de los fenómenos más comunes y perturbadores de nuestro sistema jurídico inmobiliario-, sino de la valoración de todos los elementos probatorios, incluido el que la demandada no haya acreditado aquello a que venía obligada, esto es, que, conforme a la realidad extrarregistral, era propietaria de alguna parte de la finca litigiosa. Y así lo dispone expresamente en su fundamento tercero, párrafo cuarto, cuando declara que:

"[...] En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, la prueba pericial, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. La titularidad registral de los demandantes sobre la finca litigiosa, en cuanto a la descripción registral y catastral de la finca registral NUM000 descrita en sentencia, correspondiente a la CALLE000 NUM001, compuesta de bajos y tres pisos; también de la finca registral NUM002 así mismo descrita en la sentencia apelada, situada en CALLE001 NUM003, formando ambas una unidad en el Catastro, con idéntico número de referencia catastral acabado en NUM004, correspondiendo la finca registral NUM000 a la CALLE001 NUM003, según reconoce la parte demandada en contestación al referirse a los cuatro edificios que considera a efectos expositivos [...]".

Y en los párrafos vigésimo tercero y vigésimo cuarto del mismo fundamento tercero al concluir que:

"[...] La presunción de legitimación registral de los actores no quedó desvirtuada en el proceso.

La presunción iuris tantum de exactitud de los asientos registral es contenida en dicho precepto es el único supuesto de presunción de existencia y pertenencia del derecho. Pero además de presunción, la inscripción registral documentada opera como prueba, a tenor de lo dispuesto en los artículos 317. 4.º, 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con las sentencias de 17 de octubre de 1989 y 21 de mayo de 1992 [...]".

También denuncia la recurrente que el mensaje que subyace en la sentencia impugnada es que "[...] no es posible oponerse a la demanda declarativa si con anterioridad a su interposición, no has reaccionado y has intentado corregir las inexactitudes del Registro, lo cual no tiene ningún sentido [...]" (página 8, párrafo tercero, de su escrito de recurso). Sin embargo, no es eso lo que declara el tribunal sentenciador, quien se limita a razonar que se ha tenido en cuenta, también, como elemento de prueba, el hecho de que los demandados se opongan ahora a la demanda sin que durante años hayan reaccionado para que eventuales alteraciones físicas tuvieran su reflejo registral y/o catastral. Y así se dispone en el párrafo cuadragésimo cuarto del mismo fundamento tercero:

"[...] Confunden la perspectiva, pues no es cierto en que lo fundamental a tener en cuenta sea la realidad extrarregistral y extracatastral, sino que la protección del asiento registral se extiende al derecho mismo de los titulares registrales, como hemos visto anteriormente, en presunción que no quedó destruida por ningún medio establecido legalmente, al punto que la apelante nunca llegó a ejercitar ninguna acción contradictoria de ese dominio, tal como quedaba establecido en el mismo art. 38 LH, ni menos, claro está, entablar una demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, en cumplimiento delo dispuesto en el reiterado art. 38, segundo párrafo, estando claro por lo demás el tracto sucesivo que llevó a la final propiedad de los actores al tiempo de interponer su demanda, descrito perfectamente por la propia apelante [...]".

Del párrafo que se acaba de extractar resulta también que no es cierta la afirmación del recurrente al respecto de que la Audiencia no ha tenido en cuenta los antecedentes de las adquisiciones.

En definitiva, de todo lo anterior resulta que la infracción invocada por la recurrente no es tal, pues no es que la Audiencia haya tomado en consideración únicamente los datos del Registro de la Propiedad, obviando la realidad extrarregistral, sino que, atendidos todos los elementos probatorios, incluida la prueba pericial, entiende que aquella realidad extrarregistral, tal y como es configurada por la recurrente, no ha sido acreditada y que, por tanto, no puede entenderse desvirtuada la presunción del art. 38.1 LH, al no existir prueba en contrario.

El examen de esta prueba en contrario es cuestión diversa del interés casacional que se invoca, de modo que lo que se evidencia es que la recurrente combate, en realidad, la valoración probatoria habida en la instancia, teniendo declarado esta sala que ello no puede ser materia de los recursos extraordinarios, salvo en caso de error patente, el cual, en todo caso, debe invocarse a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido formulado, y no a través del recurso de casación interpuesto por la recurrente.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que después se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Es por todo lo anterior que el recurso de casación interpuesto no puede admitirse.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

Inadmitido el recurso, la recurrente perderá el depósito constituido conforme a la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel y D.ª Lina contra la sentencia de 11 de octubre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) en el rollo de apelación 198/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1103/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR