ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11991A
Número de Recurso1325/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1325/2014, interpuesto por la parte actora recayó sentencia el pasado 8 de julio de 2016 estimatoria del mismo. En ella se casa y anula la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 5 diciembre de 2013 (rollo 325/2013 ) y se confirma así la sentencia del Juzgado de instancia.

SEGUNDO

Por diligencia de 13 de septiembre de 2016 se tuvo por presentado escrito de la representación procesal de los recurrentes solicitando la aclaración de la sentencia.

TERCERO

El 27 de septiembre tuvo entrada nuevo escrito de dicha parte solicitando la nulidad de la indicada sentencia, de la cual se acordó dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por diligencia de 2 de diciembre de 2016 se unen a las actuaciones el informe del Ministerio Fiscal y el escrito de alegaciones presentado por la parte recurrida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Se sostiene por parte de los recurrentes que la sentencia de esta Sala debió declarar la nulidad de sus despidos por tratarse de un supuesto en que la empresa habría de haber acudido al trámite del despido colectivo.

  1. Este planteamiento constituye la base tanto de su pretensión de aclaración de sentencia, como del recurso de nulidad de actuaciones, lo que, unido al hecho de que la nulidad se instó antes de obtener respuesta por parte de la Sala sobre la posible aclaración de la sentencia, nos lleva a entender adecuado dar una respuesta conjunta a las dos pretensiones procesales formuladas.

SEGUNDO

1. En efecto, lo que la parte recurrente consideró en un primer momento objeto de una posible aclaración de sentencia, excede, sin duda, los límites de este recurso procesal.

  1. Pretende el recurrente que se modifique el texto del fallo de la sentencia para que se declare la nulidad del despido, entendiendo que se ha producido un error "mecánico de transcripción".

  2. Ahora bien, un error de tales características, que provocara obscuridad o complejidad en la lectura de la sentencia, debería ser claramente deducible del propio texto de los razonamientos de la misma. Y no es esto lo que aquí ocurre, pues lo que la sentencia argumenta es que, al casar y anular la sentencia recurrida -la dictada en suplicación-, queda confirmada íntegramente la sentencia del Juzgado de instancia. No se entra en los razonamientos al calificar el despido y, por ello, tampoco se hace en el fallo. En consecuencia, no puede entenderse que puede aclararse el fallo para sustituirlo por el que ahora propone la parte recurrente, pues ello contraviene el art. 267.1 LOPJ que impide a los tribunales variar sus resoluciones.

TERCERO

1. Por la vía del incidente de nulidad de actuaciones, reproduce la parte recurrente sus argumentos para sostener que se ha producido una lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial del art. 24 de la Constitución .

  1. Para la parte recurrente el despido debió ser declarado nulo por tratarse de un supuesto de superación de los umbrales que marcan la definición del despido colectivo.

    El caso presente versa sobre el cese de los cinco trabajadores demandantes, trabajadores indefinidos no fijos, que, en virtud de la doctrina aplicada en nuestra sentencia, debió llevarse a cabo por los cauces indicados en la Disp. Ad. 20ª del Estatuto de los Trabajadores (ET), de suerte que la decisión de la entidad pública empleadora de amortizar las plazas que ocupaban se considera un despido contrario a derecho por no haberse efectuado conforme a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET .

  2. La cuestión que suscitan los recurrentes se refiere a la diferente calificación de dicho despido si la empresa hubiere superado los umbrales del art. 51.1 ET , pues en tal caso, la previsión legal es la de la nulidad de las extinciones contractuales realizadas sin acudir al trámite del citado art. 51 ET ; trámite que, no cabe duda, la empresa no siguió en este caso. Por el contrario, si no se da tal circunstancia, esto es, si no está en cuestión que el número de extinciones en el plazo de 90 días alcance aquellos parámetros, los despidos han de ser calificados como improcedentes.

  3. La sentencia del Juzgado de instancia había estimado la demanda y declarado la improcedencia de los despidos.

    Frente a la misma recurrieron en suplicación ambas partes litigantes. La parte empleadora perseguía la revocación de la sentencia sosteniendo que no se trataba de un despido, sino de la terminación de los contratos por amortización de las plazas. Fue ésta la tesis que prosperó en suplicación y que, acogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, provocó la revocación de la sentencia de instancia con la desestimación íntegra de la demanda.

    Por su parte, el recurso de suplicación de los trabajadores pretendía que se declarara la nulidad de los despidos, interesando la adición de un nuevo hecho probado en que se consignara que, al tiempo que a los actores, se había cesado a un total de 16 trabajadores, de una plantilla de 78 trabajadores. La estimación del recurso de suplicación de la empresa motivó que, como se ha dicho, decayera el de los demandantes.

    Los trabajadores acudieron a la casación para unificación de doctrina suplicando, en definitiva que, se estimara su demanda inicial. Nuestra sentencia apreció la contradicción con la sentencia que se aportaba como de contraste (la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 27 septiembre 2013 -rollo 325/2013 -), en la que se acogía la misma tesis que se plasma en nuestra doctrina y, entrando en el fondo, recordábamos nuestra postura sobre la cuestión de la amortización de las plazas en el sector público. Ello nos llevó a casar y anular la sentencia recurrida, acogiendo así el recurso de los trabajadores.

  4. Ahora bien, es lo cierto que en el Fundamento Tercero de nuestra sentencia, al resolver el debate suscitado en suplicación, se omitió la respuesta al recurso de suplicación de dicha parte actora, limitándonos a desestimar el recurso de dicha clase formulado por la empresa. Parece claro que tal omisión dejaba sin respuesta parte de la pretensión del recurso que, partiendo de la modificación fáctica aceptada en su momento por la sentencia de suplicación, perseguía, no sólo que se considerara que los ceses constituían un despido, sino que además, se trataba de un despido nulo por no haberse seguido el trámite del art. 51 ET .

    Tal falta de respuesta pone en peligro el derecho a la tutela judicial efectiva ejercido por los recurrentes a través del recurso de casación para unificación de doctrina y, por ello, incurre en lo dispuesto en el art. 238.3º LOPJ . En consecuencia, procede decretar la nulidad de la sentencia y la reposición de las presentes actuaciones al estado inmediatamente anterior a dictarse la misma, para que se señale nuevo día para la deliberación y fallo.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Decretar la nulidad de la sentencia de 8 de julio de 2016 y ordenar la reposición de las presentes actuaciones al estado inmediatamente anterior a dictarse la misma, para que se señale nuevo día para la deliberación y fallo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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