ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:11867A
Número de Recurso480/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 353/13 seguido a instancia de Dª Mariana contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 28 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 28 de octubre de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La actora ha venido prestando servicios para Paradores de España SA desde el 21-6-2000 en el establecimiento de León, con la categoría profesional de Dependienta de Tiendas. Con fecha 31-1-2013 la empresa le comunica el despido con efectos de ese mismo día, en la que, entre otros extremos, se hace constar que: "Por la presente, esta Dirección le comunica la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día de hoy, 31 de enero, de conformidad con las condiciones del Acuerdo alcanzado con la Representación Legal de los Trabajadores el 2 de enero de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por la Empresa ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 26 de noviembre de 2012". En la demandada se siguió un ERE que, impugnado judicialmente, fue desestimado.

Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la suficiencia de la misiva extintiva, al estimar el Juez a quo que aquélla omitió los criterios de permanencia utilizados y porque no quedó acreditado que la trabajadora hubiera podido conocerlos con anterioridad al despido. La sentencia comparte tal parecer y declara que en la carta de despido no se expresaba cómo se habían aplicado los criterios de selección para decidir el concreto despido de la trabajadora, sin que tampoco conste que aquélla tuviera conocimiento de los mismos, lo que determina el fracaso del recurso.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en determinar el grado de concreción de la carta de despido en los casos de despidos objetivos individuales resultantes de un despido colectivo autorizado por una expediente de regulación de empleo (ERE) ajustado a Derecho, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 26 de junio de 2015 (rec. 1050/15 ). En la misma se aborda la impugnación de un despido individual acordado en el marco del despido colectivo seguido en Paradores de Turismo, habiéndose notificado a la demandante en fecha 31-1-2013, carta de despido en términos prácticamente idénticos a los del supuesto anterior. En este caso de declara la procedencia del despido, pronunciamiento confirmado por la Sala de suplicación en la sentencia que ahora se ofrece de contraste.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, no en vano, ambos despidos individuales se acordaron en el marco del despido colectivo seguido en la ahora recurrente Paradores de Turismo de España, SA, sin que en ninguna de las mismas se ponga en cuestión la concurrencia de las razones económicas, organizativas y productivas. Ahora bien, basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Por lo pronto, los debates desplegados ante las respectivas Salas de suplicación y los fundamentos de aplicación no guardan la necesaria homogeneidad a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, en la sentencia recurrida el debate giró sobre la suficiencia o no de la carta de despido comunicada a la trabajadora, al omitir los criterios de selección para decidir el concreto despido de la trabajadora, y criterios de preferencia, siendo la omisión de tales extremos los que han cobijado la declarada improcedencia del despido. Y este debate no es parangonable con el que se siguió ante la Sala de Asturias, en la que la trabajadora recurrente insistió en la nulidad del despido al considerar cercenado su derecho a la garantía de indemnidad, considerando que su despido fue la respuesta de la empresa a su reclamación contra el traslado de centro de trabajo, a lo que se da una respuesta negativa al estimar el órgano jurisdiccional de la suplicación que la empresa demostró que la trabajadora fue seleccionada por razones ajenas a la reclamación, sin que conste circunstancia alguna que justifique que la selección fue discriminatoria.

Sentado lo anterior, no se oculta que la sentencia referencial afirma que los criterios de selección no han de quedar expresados en la carta de despido, pero, la contradicción, como reiteradamente tiene declarado la Sala, no supone una abstracta comparación de doctrinas al margen de los concretos supuestos examinados, y en el recurso que nos ocupa, la ausencia de contradicción es palmaria al partir de hechos y debates dispares, de tal suerte que al margen de lo hasta ahora expuesto, en la sentencia de contraste consta en la versión judicial de los hechos que en la lista nominal de los 350 trabajadores incluidos en el ERE, se hallaba la demandante, extremos fácticos ausentes en la resolución recurrida [en ésta se hace referencia a puestos de trabajo].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1813/15 , interpuesto por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 353/13 seguido a instancia de Dª Mariana contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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